AP4139-2019(55921)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP4139-2019  

Radicación  Nº 55921  

Aprobado  acta Nº 246  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de NOLBERTO GIRALDO GIRALDO contra la  sentencia de 13 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal  Superior de Cali confirmó la proferida por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, que condenó  al procesado en calidad de autor del delito de homicidio  agravado en el grado de tentativa.  

HECHOS  

Rosario  Luz Saavedra Quezada, identificada con el nombre espiritual de  “Syama”, hacía parte de la Sociedad Internacional  para la Conciencia de Krisna “Hare Krisna”, cuya sede  estaba ubicada en la carrera 6ª No. 8 – 48, barrio San  Pedro de la ciudad de Cali.  

El  2 de julio de 2017, siendo aproximadamente  la 1:30 a.m., Rosario Luz Saavedra Quezada se encontraba en las  instalaciones de dicha organización religiosa, ya que estaba  terminando de pintar un mural. En ese momento llegó NOLBERTO  GIRALDO GIRALDO, conocido como “Beto”, que para la fecha  llevada dos días como integrante de esa sociedad, y sin mediar  explicación alguna, empujó la escalera en la que estaba  subida Saavedra  Quezada y, al caer esta al piso, la agredió con un  arma cortopunzante hasta que fue auxiliada por varios devotos que  escucharon sus gritos y miembros de la Policía Nacional, que  la trasladaron a un centro hospitalario, dada la gravedad de las  heridas causadas por el procesado.  

Rosario  Luz Saavedra Quezada presentó fractura radial distal expuesta  debido al golpe que sufrió al caer de la escalera. Igualmente,  NOLBERTO  GIRALDO GIRALDO le ocasionó diversas cortadas en la cabeza,  rostro y extremidades superiores. Como consecuencia de esas lesiones  perdió anatómicamente los  pulgares de ambas manos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El  2 de julio de 2017,  se  realizó ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali audiencia en la  que el Fiscal 106 Seccional le imputó a NOLBERTO  GIRALDO GIRALDO el delito de homicidio  agravado en el grado de tentativa,  en  calidad de autor, definido en los artículos 103, 104, numeral  7º (colocando  a la víctima en situación de indefensión o  inferioridad o aprovechándose de esta situación),  y 27 de la Ley 599 de 2000, cargo que no aceptó1.  

2.  Presentado el escrito de acusación2,  el asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Conocimiento de Cali, ante el cual se formuló la  acusación el 17 de octubre de 2017, sin modificaciones en  relación con la calificación jurídica de la  conducta  3.  

3.  Celebrada  la audiencia preparatoria4  y el debate oral y público5,  el 7 de diciembre de 2018 el juzgado de conocimiento dictó  sentencia en la que declaró a NOLBERTO  GIRALDO GIRALDO penalmente responsable como autor del delito de  homicidio  agravado en el grado de tentativa.  En  consecuencia, le impuso como pena principal 20 años y 10 meses  de prisión, así como la accesoria la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término, negándole los mecanismos sustitutivos de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria6.  

4.  Esa  providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante decisión  de 13 de mayo de 20197.  

5.  En  contra de esa determinación, el abogado de NOLBERTO  GIRALDO GIRALDO interpuso8  y sustentó9  el recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad  se ocupa ahora la Sala.  

LA  DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera de casación prevista en el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente planteó  un único cargo por error de hecho debido a un falso juicio de  existencia (por suposición).  

Sustentó  el reproche acusando a las instancias de suponer «que  mediante la acreditación de unas heridas externas, con el  desconocimiento total de sus secuelas, (inexistentes), se puede  determinar el punible contra la integridad personal de la señora  ROSARIO LUZ SAAVEDRA QUESADA, para subsumirlo dentro del punible de  HOMICIDIO AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA»10.  

Así, indicó que  las pruebas de cargo y la estipulación probatoria relacionada  con las lesiones sufridas por la víctima  no tienen la entidad suficiente para demostrar que el comportamiento  del acusado atentó  contra la vida de ella.  

Por tanto, resaltó que  la trascendencia del yerro radica en que la conducta del acusado se  tipifica en el delito de lesiones  personales y no en  el de homicidio  agravado en el grado de tentativa.  

En su sentir, los falladores  erróneamente supusieron que existían elementos de  conocimiento para proferir condena contra el procesado, cuando lo  cierto es que ni siquiera se practicó el testimonio de un  perito médico legista que declarara si en efecto estuvo en  riesgo la vida de Rosario  Luz Saavedra Quezada.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Sala.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica, la cual será  intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no  establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su  debida demostración la existencia de un yerro que riñe  en aspectos sustantivos con la Constitución Política,  la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda si el  escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este asunto, el reproche presentado por el recurrente no podrá  ser atendido y, por consiguiente, su demanda no será  admitida, en tanto sus afirmaciones carecen de  suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede  de casación.  

Justamente,  cuando se trata de  evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al demandante  demostrar que el  sentenciador desatendió el contenido fáctico de una  prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un  medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole  entidad probatoria.  

Para  acreditarlo, el recurrente tiene la carga de señalar la prueba  materialmente omitida o supuesta, e indicar cómo, de haber  sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con  los demás medios de persuasión, las conclusiones  adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes  y favorables a su pretensión.  

En  este evento, no se observa ninguna de las premisas expuestas, pues en  manera alguna el defensor alegó que en  la sentencia se tuvo por existente un medio de conocimiento jamás  allegado a la actuación, o si, por el contrario, se omitió  uno integrante del acervo probatorio. Simplemente, se dedicó a  señalar que no existía prueba alguna que demostrara que  las heridas causadas a la víctima atentaron contra su vida,  razón por la que en su criterio el procesado debió ser  condenado por el delito de lesiones  personales.  

Es  decir, más allá de unas afirmaciones genéricas  (de acuerdo con las cuales el juez plural emitió condena sin  existir certeza acerca de la materialidad y responsabilidad penal del  acusado en el injusto de homicidio  agravado en el grado de tentativa),  el profesional del derecho no le indicó a la Sala cuál  fue la prueba que supuso el Tribunal, tampoco el contenido o lo que  revelaba la misma, ni menos su trascendencia.  

Así,  se limitó a señalar que los falladores supusieron las  secuelas de la conducta punible del procesado, sin que las mismas  hayan sido debidamente acreditas con las pruebas de cargo.  

Su  inconformidad radica en las conclusiones de los operadores judiciales  respecto del acervo probatorio, las que difieren con las suyas, por  eso se equivocó en la postulación del yerro fáctico,  pues no sería un error judicial relativo a la aprehensión  probatoria, sino de valoración de la misma, por ello, debió  denunciar y desarrollar en debida forma un falso raciocinio si  estimaba que la evaluación probatoria desconoció los  parámetros de la sana crítica, por la  transgresión  de los principios que la ilustran, tales como las pautas de la  lógica, las máximas de la experiencia, las leyes de la  ciencia.  

Ni  siquiera el demandante confrontó su postura con los argumentos  que trajo a colación el Tribunal para tener por demostrada la  intención (dolo) homicida de NOLBERTO  GIRALDO GIRALDO, según los cuales11:  

«Se  tiene entonces; de la estipulación probatoria que el señor  Nolberto Giraldo Giraldo hirió gravemente en distintas e  importantes partes del cuerpo a Rosario Luz Saavedra. De los  testimonios tanto de la víctima como de los testigos  presenciales Harijan Rodas Jarrin y el patrullero de la policía  nacional Nilson Edwin Cometa Lugo el animus  necandi  del procesado, quien se rehusó a detener la agresión y  que fue únicamente la intervención a fuerza de la  policía nacional lo que impidió que Nolberto Giraldo  acabara con la vida de Rosario Luz Saavedra, quienes además  llevaron a la víctima hasta el Hospital San Juan de Dios de la  ciudad, para que recibiera atención médica oportuna».  

Además,  desconoce el demandante que el hecho relacionado con las secuelas y  gravedad de las lesiones causadas por el procesado fue probado con el  testimonio de la propia víctima, aspecto que (junto con otras  circunstancias), igualmente, fue valorado por las instancias para  hallar demostrado el  dolo (dirigido a atentar contra la vida de la víctima) en el  actuar del acusado, como lo destacó el  Tribunal:  

«Se  infiere entonces, de su declaración y de la forma en que fue  agredida, la intención homicida del señor Nolberto  Giraldo Giraldo, pues de forma violenta e indiscriminada la agredió  en diferentes partes de su cuerpo, con tal furia que cortó  tres de sus dedos –tal y como la testigo la mostró a  cámara en la sesión de audiencia de marzo 2 de 2018-.»  

En  ese contexto, la disertación del demandante, en últimas,  se reduce a un alegato de instancia en el que expone su inconformidad  con la decisión de condena desde una perspectiva valorativa  diferente a la expuesta en las instancias, pero sin lograr acreditar  objetivamente que en la plasmada en el fallo de segundo grado se  incurrió en el yerro enunciado, pues se insiste, ni siquiera  señaló cuál fue el presunto medio de prueba que  supuso las instancias.  

Incluso,  apreciaciones relacionadas con que las secuelas de las heridas  causadas a la víctima debieron ser probadas con el testimonio  de un perito médico legista sólo evidencian la ausencia  de la técnica debida para sustentar el cargo alegado, su  pretensión de hacer prevalecer su propia visión de los  hechos y su intención de imponer en el sistema penal  acusatorio un modelo de tarifa legal, propio de un procedimiento  inquisitivo.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es  suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para  demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí  que su demanda no será admitida.  

4.  Precisión  final.  

No  obstante lo anterior, la Sala advierte que eventualmente con el fallo  de condena proferido en contra de NOLBERTO  GIRALDO GIRALDO  pudo resultar quebrantada la garantía fundamental de la  legalidad de la pena al exceder el máximo establecido para la  sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos  y funciones públicas.  

Por  tanto, se impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el  mecanismo de insistencia, según el resultado, retorne el  diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para que de  manera oficiosa la Sala se ocupe de analizar el asunto.  

Como  ya se ha precisado, en caso de no admitir la demanda la Corte puede  oficiosamente disponer que se tramite el recurso extraordinario  respecto de temas ya no concernientes al libelo sino que tengan  relación directa con los fines de la casación, para lo  cual no es necesario convocar  las partes a la celebración de  audiencia de sustentación, ni surtir traslado al Ministerio  Público, por tratarse de un tema no denunciado o recurrido por  ellos.  

Contra  la determinación de no admitir la demanda de casación  es facultad del recurrente interponer el mecanismo de  insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir  del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el defensor de NOLBERTO  GIRALDO GIRALDO  por las razones dadas en la anterior motivación.  

SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es  facultad del recurrente elevar petición de insistencia.  

TERCERO:  RETORNAR  las  diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez resuelto en  el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de  que oficiosamente la Corporación provea acerca de la probable  afectación de garantías fundamentales del procesado.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C. 1, fl. 6.  

2          C. 1, fs. 14-17.  

3          C. 1, fl. 21.  

4          C. 1, fl. 24.  

5          C. 1, fs. 28 y 32.  

6          C. 1, fs.          40-51.  

7          C. 1, fs.75-92.  

8          C. 1, fl. 102.  

9          C. 1, fs. 109-118.  

10          C. 1, fl. 109.  

11          C. 1, fl. 78.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *