STP12331-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP12331-2019  

Radicación  N° 106613  

Acta  n°232  

Bogotá  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por JOSÉ JOAQUÍN  HERRERA contra la Sala de Casación Laboral –Sala de  Descongestión nº 3- de la Corte Suprema de Justicia por  la presunta vulneración a sus derechos fundamentales  a la  igualdad, debido proceso, defensa, «el  amparo al principio de favorabilidad en la aplicación e  interpretación de las fuentes formales del derecho, al derecho  de propiedad y a los derechos adquiridos a justo título».  

Al  trámite fueron vinculados las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  rad. 51247 (CSJ), instaurado por el accionante contra la Fundación  Hospital San Juan de Dios – en Liquidación, la Nación  – Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

JOSÉ  JOAQUÍN HERRERA promovió demanda ordinaria laboral  contra la Fundación San Juan de Dios con el propósito  de  que se declarara que entre el demandante y tal entidad existió  contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de marzo  de 1988 hasta la fecha de presentación de la demanda, en el  cargo de auxiliar de enfermería. A  la par, requirió que el reconocimiento de la pensión de  jubilación convencional, incluyendo para su liquidación  todos los factores salariales devengados durante la vigencia del  vínculo laboral.  

Mediante  fallo del 30 de julio de 2010, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de  Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda.  Determinación que fue confirmada, el 29 de octubre de 2010,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En  desacuerdo, la parte actora la recurrió  en casación, pero el 30 de agosto de 2017 la Sala de Casación  Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda  instancia.  

Destacó  la parte actora, que para la Sala de Casación Laboral, el  vínculo que existió entre las partes es de carácter  público y, por ende, los exempleados no tienen derecho a las  acreencias laborales de carácter convencional. Sin embargo, en  su criterio, tal postura desconoce las providencias SU-484 del 15 de  mayo de 2008, T-010 del 20 de enero de 2012, T-121 del 8 de marzo de  2016 y A-268 de 2016, conforme a las cuales el límite temporal  del reconocimiento de derechos convencionales está determinado  por el fallo del 8 de marzo de 2005, a través del cual la Sala  Plena de lo Contencioso Administrado del Consejo de Estado declaró  la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Gobierno  Nacional con el propósito de otorgarles personería  jurídica e imprimirles el carácter de Fundación  al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil.  

Ello,  tras considerar que, al ser éstas instituciones del orden  departamental, correspondía a la Asamblea de Cundinamarca  adoptar cualquier decisión que pudiera afectar su naturaleza.  

Sumado  a lo anterior, aseguró el demandante que el Consejo de Estado  moduló los efectos de su decisión, por cuanto precisó  que tal determinación no tenía la virtualidad de  afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas  hasta la emisión de dicha providencia, dado que no podían  desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los actos  declarados nulos.  

Por  tales motivos, denunció que la línea jurisprudencial  adoptada por la Sala de Casación Laboral vulnera los derechos  a la igualdad, debido proceso, defensa, favorabilidad en la  aplicación e interpretación de las fuentes formales del  derecho, propiedad y derechos adquiridos, en tanto desconoce  abiertamente lo resuelto por el Consejo de Estado respecto del  carácter privado del vínculo laboral y la consolidación  de derechos adquiridos.  

En  consecuencia, acudió ante el juez constitucional y solicitó  que se deje sin efectos la sentencia de casación y, en su  lugar, se emita una nueva casando la sentencia, revocando el fallo  del Tribunal, en acatamiento de los compromisos adquiridos por  Colombia como Estado miembro de la OIT, dando estricto cumplimiento  al Convenio nº 154 que trata sobre los derechos convencionales.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  28  de agosto de 2019  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

La  Beneficencia de Cundinamarca pidió ser desvinculada de la  acción, por cuanto no se dirige contra esta entidad, aunado a  que el actor no prestó sus servicios laborales a la misma.  Destacó que, revisado el proceso ordinario laboral, en ninguna  instancia se vulneraron los derechos del actor, máxime cuando  el proceso se encuentra en trámite ante la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aseguró que en la  demanda de tutela no se logró la demostración de los  requisitos de procedencia para el trámite constitucional.  

De  igual forma, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  sostuvo que la acción constitucional se dirige contra  providencia de autoridad judicial, por tanto, no le asiste  legitimidad en la causa por pasiva, aunado a que el accionante no  cumple con la carga argumentativa requerida para que la acción  de tutela proceda, puesto que no es dable tomarla como una tercera  instancia, de ahí que pide se declare su improcedencia.  

A  su vez, el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta  Fundación San Juan De dios y Hospitales: San Juan de Dios e  Instituto Materno Infantil, afirmó que la acción de  tutela se torna improcedente ante la ausencia de un perjuicio  irremediable, aunado a que las decisiones adoptadas por esta  Corporación, en la Sala de Casación Laboral, en los  procesos ordinarios, y por la Sala de Casación Penal, en las  acciones de tutela, fueron emitidas dentro de las competencias  establecidas en el ordenamiento jurídico legal vigente en la  materia y los parámetros jurisprudenciales.  

Para  finalizar, la Magistrada de la Sala de Casación Laboral –Sala  de Descongestión nº 3 de esta Corporación-, luego  de realizar un relato de las actuaciones surtidas en el trámite,  defendió la legalidad del fallo cuestionado, por lo que  solicitó sea denegada la tutela. Agregó que no incurrió  en violación alguna a las garantías fundamentales del  actor, aunado a que no se cumple con el presupuesto de inmediatez.  

Las  demás autoridades y vinculados guardaron silencio dentro del  término otorgado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

En  primer término, observa  la Sala, que la  censura se produce aproximadamente  2 años  después de emitida la sentencia cuestionada  en la presente acción constitucional,  lapso excesivo y desproporcionado para el caso concreto.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente. (Sentencia SU –  961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de  2013).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  (SL14119-2017,  rad. 51247, 30  ago. 2017)  no  se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, manifestó las razones por las cuales la sentencia de  segunda instancia no debía ser casada. Así las cosas,  afirmó que el censor no se ocupó de controvertir y  derruir los pilares fundamentales de dicho fallo, pues los  cargos primero y segundo presentaban errores de técnica que  impedían su estimación.  

Refirió  que, acorde con lo expuesto en la demanda de casación, el  recurrente en el primer cargo acusó la sentencia de violar  directamente la  ley sustancial,  por interpretación errónea  del  »artículo  66, el artículo 84   (subrogado  por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su art. 14), en  concordancia con el art. 175 del C.C.A., y por la aplicación  indebida del art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del art. 5  del  Decreto 3135 de 1968».  Asimismo, adujo que la sentencia impugnada «interpretó  erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el  Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005»  contra  los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se  creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios.  

Al  respecto, explicó que en  el desarrollo del cargo se entremezclaron argumentos fácticos,  ajenos a la vía directa, lo que hacía imposible su  estudio al margen del material probatorio, pues «además  de haberse enlistado como violadas, algunas normas de orden procesal,  sin indicar, en qué consistió la violación de  ellas, como medio, para violar las otras, esas sí, de orden  sustancial».  

Aunado  a que, conforme al art. 87 del Código Procesal Laboral,  modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, los motivos por  los que se invocó el recurso extraordinario resultaban  excluyentes respecto de una misma norma, pues «no  resulta posible que en una misma providencia, como se sugiere en el  cargo, el Tribunal aplique indebidamente una norma y además,  la intérprete de manera errónea, como lo indica el  recurrente respecto de los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y  5 del Decreto 3135 de 1968».  

Aunado  a lo anterior, indicó que el recurrente omitió encausar  su ataque a quebrantar los cimientos de la sentencia proferida por el  Ad  quem,  al no hacer alusión a estos, ya que se limitó a  comentar el contenido normativo sobre la liquidación de la  Fundación Hospital San José.  

En  relación al segundo cargo, por medio del cual acusó la  sentencia de ser violatoria de las leyes  sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del  CPTSS, modificado  por  el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60,  numeral 1, por la vía indirecta, la Sala de Casación  Laboral, destacó que las normas de carácter procesal  enlistadas en ningún momento fueron tenidas en cuenta por el  tribunal para fundamentar su decisión.  

Adujo  que el demandante no logró derruir las conclusiones del juez  plural, pues a pesar de estar acreditado que estuvo vinculado  mediante contrato laboral a la demandada y que la naturaleza jurídica  de ésta es la de un establecimiento público del nivel  departamental, la carga de la prueba era del accionante, quien debió  demostrar  que las funciones del cargo de Auxiliar de Enfermería estaban  directamente relacionadas con el mantenimiento de la planta física  hospitalaria o con las de servicios generales y no con la existencia  de los tres elementos del contrato de trabajo, por ser un aspecto que  resulta ajeno al debate,  pues conforme al art. 26 de la Ley 10 de 1990, la regla general es  que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados  públicos y por excepción trabajadores oficiales.  

Finalmente,  sobre el cargo tercero, en el que el actor acusó la sentencia  de ser  violatoria de la ley sustancial, a que se refiere el artículo  87 del CSTSS, modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964 en  su artículo 60 numeral 1, por la vía indirecta, al no  tener como demostrada, estándolo, la existencia de las  Convenciones Colectivas de Trabajo, estableció que la forma de  probar su existencia es aportando el texto de éstas, junto con  la nota de su depósito en el Ministerio correspondiente.  

Indicó  que en el asunto el Tribunal  «no  cometió el error de derecho de no apreciar las Convenciones  Colectivas aportadas, porque al tomar la decisión de que la  Fundación San Juan de Dios pertenecía al  establecimiento público del orden departamental, denominado  Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que  esos acuerdos convencionales, no se aplicaban al recurrente, sin que  se pueda decir que los desconoció».  

Como  fundamento para la desestimación de los cargos formulados por  la parte recurrente, la Sala de Descongestión nº 3,  accionada, soportó sus apreciaciones en las sentencias CSJ SL,  18 jul. 2016, rad. 26900 y CSJ SL, 15 ago. 2006, rad. 27322).  

Es  palpable que la decisión censurada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el demandante no la comparte o  tiene una comprensión diversa a la asumida en el  pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  vigente y jurisprudencia pertinente.  

Es  importante resaltar que en el trámite casacional lo que se  juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y  pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo,  de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos  que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una  barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales,  pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo  lugar por parte del juzgado y Tribunal que adelantaron la actuación.  

En  segudno lugar, aclara la Sala que si bien en  la sentencia C–590 de 2005 fueron sistematizados los requisitos  generales y las causales específicas para la excepcional  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ello no envuelve la posibilidad genérica de  controvertir la línea  jurisprudencial  vigente respecto de un tema específico.  

Obsérvese  que la solicitud excepcional de amparo no fue prevista para intentar  variar el precedente jurisprudencial a fin de direccionar la  resolución de un asunto particular.  

El  precedente está concebido como el cúmulo de decisiones  proferidas con anterioridad a un caso concreto que, por su  pertinencia y similitud, inexcusablemente deben ser tenidas en cuenta  por las autoridades judiciales al momento de emitir una decisión  de fondo.  

Ahora  bien, nada impide a los jueces cambiar el sentido de sus decisiones  anteriores. Sin embargo, ello corresponde al juez natural y no al  constitucional. Tal afirmación cobra mayor preponderancia si  se tiene en cuenta que el numeral 1º del artículo 235 de  la Constitución Política asignó a la Corte  Suprema de Justicia en sus Salas Civil, Laboral y Penal la atribución  de actuar como tribunal de casación, a la par de lo cual, el  canon 15 de la Ley 270 de 1993 la define como máximo tribunal  de la jurisdicción ordinaria.  

En  consecuencia, es manifiesto que corresponde a las Salas  especializadas definir, mantener o modificar la jurisprudencia de los  asuntos que les conciernen, sin más límites que los  impuestos por la ley.  

Por  ende, la pretensión formulada por el accionante con el  propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral  resulta del todo improcedente. Se  negará, por tanto, la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por JOSÉ  JOAQUÍN HERRERA, contra la Sala de Casación Laboral  –Sala de Descongestión no 3- de la Corte Suprema de  Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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