STP8758-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8758  -2019  

Radicación  No. 105339  

Acta  n° 159  

Bogotá,  D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por LISDARIS ROJAS  PEÑA, en  procura del amparo a sus derechos fundamentales a la “igualdad  por violación al debido proceso”,  presuntamente vulnerados por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones.  

Al  trámite fueron vinculadas las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  radicado 009-2010-607- 00 (56425 CSJ), interpuesto por la accionante  contra el ISS (hoy la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones).  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

LISDARIS  ROJAS PEÑA afirmó que demandó al Instituto de  Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, al considerar que tiene derecho al  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en  calidad de cónyuge supérstite del pensionado Gustavo  Adolfo Quintero, con quien contrajo matrimonio el 12 de septiembre de  1970, convivió hasta la fecha de su deceso el 13 de abril de  2008 y procreó 2 hijos.  

Agotado  el trámite, el Juzgado 9 Laboral del Circuito Adjunto de Cali,  mediante providencia del 9 de noviembre de 2011, negó las  pretensiones de la demanda, según afirmó, a pesar de  haber reconocido su condición de cónyuge.  

La  decisión fue apelada por la demandante. El Tribunal Superior  de ese distrito judicial, mediante providencia del 31 de enero de  2012, la confirmó, bajo el argumento de que no existió  prueba de la convivencia entre la reclamante y el causante.  

Indicó  la actora que según el informe n° 9810 emitido por CYZA,  “empresa  contratada para comprobar la convivencia efectiva”  entre ella y Gustavo  Adolfo Quintero, la cohabitación existió desde el 12 de  septiembre de 1970 hasta el año 1990.  Agregó que tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron su  calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente, sin que haya  sido disuelta, con lo que quedó probado que tuvieron vida  marital por más de 5 años. Por tanto, en su criterio,  cuenta con el derecho a la prestación reclamada. De ahí  que, en su parecer, las autoridades judiciales accionadas incurrieron  en una vía de hecho.  

En  desacuerdo con tal decisión, la demandante interpuso recurso  extraordinario de casación. En providencia SL2002-2018 del 22  de mayo, la Sala de Descongestión N° 2 consideró  que la demanda presentó “errores  técnicos insuperables”.  

Inconforme  con lo anterior, ANA MARÍA CASTILLO PATIÑO  acudió a la acción de tutela. Por medio de ella  solicitó el amparo de los derechos invocados y el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 17 de junio de 2019, la Sala admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y  vinculados a la acción.  

La  Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión  n°2- de esta Corporación indicó que en razón  a los múltiples e insuperables errores de técnica que  presentó la demanda de casación, no pudo ejercer el  control de legalidad sobre la sentencia de segundo grado. Tras  relatar en qué consistieron las inconsistencias, señaló  que no se cumplen los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad  de la acción de tutela. Así mismo, que adoptó su  decisión con estricto apego a la Constitución Política  y a la ley.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales –PAR ISS señaló que la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones es la entidad competente  para resolver las pretensiones de la accionante, comoquiera que  conforme al Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, es la encargada  de administrar el régimen de prima media con prestación  definida, de ahí que les corresponde atender todas aquellas  solicitudes pensionales que no fueron resueltas antes de la entrada  de vigencia de la mencionada norma, aunado a que la personería  del ISS liquidado se extinguió, por lo que dejó de ser  sujeto de derechos y obligaciones.  

Las  demás autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio  durante el término otorgado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura se produce once meses  después de la expedición de la última  providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado para el  empleo de un mecanismo que busca la protección inmediata de  los derechos constitucionales fundamentales.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente.  

De  otro lado, advierte  la Sala que las decisiones censuradas, por medio de las cuales la  Corte no casó la sentencia de segunda instancia que confirmó  la de primer grado en la que el juzgado declaró probada la  excepción de inexistencia de la obligación,  estuvieron  precedidas de un análisis serio y ponderado de la normativa  pertinente y de la jurisprudencia aplicable.  

En  ese entendido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con  base en las pruebas aportadas por la demandante –entre  otras, el carné de afiliación al sistema de seguridad  social en salud como beneficiaria del causante y declaraciones  extraprocesales-  concluyó que no fue posible acreditar que la accionante era  acreedora de la pensión requerida, puesto que no daban  detalles sobre la convivencia con el causante, de ahí que al  no estar demostrado ese requisito, no fue posible declararla como  agraciada de la sustitución pensional.  

En  relación con los cargos formulados, la Sala de Casación  Laboral –CSJ  SL 2002, 22 May. 2018, Rad. 56425-  concluyó que el recurso extraordinario fue deficientemente  formulado puesto que pidió se casara la sentencia de primer  grado, lo que resulta inadmisible al omitir el fallo de segunda  instancia el cual no fue discutido. Por tanto, no se podría  anular el primero dejando incólume el que puso punto final a  la vía ordinaria y mucho menos revocarlo pues “no  se podría decidir habida cuenta que aquella providencia ya no  existiría en el mundo jurídico”.  

Destacó  que los cargos, con mayor énfasis el segundo, redundó  en controvertir la sentencia del juzgado cuando, en ausencia de la  casación del artículo 89 del CPTSS, debió  dirigirse contra la providencia proferida por el Tribunal, que  resulto adversa a los intereses de la actora.  

Advirtió,  además, que aún si se superaran los defectos antes  descritos, el primer ataque se centró en la aplicación  indebida de los artículos “12-1  y 13-A de le Ley 797 de 2003”  y por “interpretación  errónea consecuencial del inciso 3º in fine del literal  b) del artículo 13 ejusdem”  y un folio después, se quejó que en la providencia no  se aplicaron tales normas, incurriendo con ello en un vicio de  contradicción insalvable.  

Aunado  a que en la formulación de los cargos se trajeron hechos  nuevos, los cuales no fueron expuestos en la demanda original ni  debatidos en las instancias. Así, en el “hecho  cuarto de la demanda, tal sujeto procesal asentó como elemento  fáctico de la contención, que con su esposo «la  unión, se mantuvo en una convivencia natural, que se prolongó  en el tiempo con las interrupciones (…) por cuanto este  acostumbraba embriagarse constantemente»”.  

Por  todo lo anterior, los cargos fueron desestimados. Aspectos todos que  la Sala Especializada soportó con  las sentencias CSJ SL4281-2017, CSJ SL, 17 Sep. 2007, Rad. 31842, CSJ  SL10559-2017, reiterada en la CSJ  SL6076-2016.  

Tales  conclusiones, contrario a lo afirmado por la accionante, se ofrecen  razonables y ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados, la interpretación de la legislación  pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

Es  de aclarar, que la Corte ha determinado que la casación es un  recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que  tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual  no puede confundírsela con una tercera instancia para corregir  todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C  – 1065 de 2000).  

Valga  precisar que la exigencia de los presupuestos lógicos y de  debida fundamentación de la demanda de casación no  pueden calificarse como la estructuración de un exceso  ritual manifiesto  y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos  de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o  cualquier otra garantía fundamental.  

Ello,  por cuanto en el trámite casacional lo que se juzga es la  providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones  expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna  forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe  cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera  formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el  análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por  parte del juzgado y el Tribunal que adelantaron la actuación.  

Por  ende, la pretensión formulada por la accionante con el  propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor  efectuada por el Tribunal, dejando de lado el órgano de cierre  de la jurisdicción ordinaria laboral, resulta del todo  improcedente. Se  negará, por tanto, la protección demandada.  

Por  último, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Constitución Política, la accionante no hizo  alusión de qué manera se vio afectado tal derecho, tan  solo se limitó a indicar que el mismo fue vulnerado por  violación al debido proceso sin especificar los fundamentos.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales de la actora, no procede la protección  constitucional que reclama.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado especial de  LISDARIS  ROJAS PEÑA  contra la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Administradora Colombiana  de Pensiones -Colpensiones.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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