Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8758 -2019
Radicación No. 105339
Acta n° 159
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LISDARIS ROJAS PEÑA, en procura del amparo a sus derechos fundamentales a la “igualdad por violación al debido proceso”, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 009-2010-607- 00 (56425 CSJ), interpuesto por la accionante contra el ISS (hoy la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
LISDARIS ROJAS PEÑA afirmó que demandó al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al considerar que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del pensionado Gustavo Adolfo Quintero, con quien contrajo matrimonio el 12 de septiembre de 1970, convivió hasta la fecha de su deceso el 13 de abril de 2008 y procreó 2 hijos.
Agotado el trámite, el Juzgado 9 Laboral del Circuito Adjunto de Cali, mediante providencia del 9 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, según afirmó, a pesar de haber reconocido su condición de cónyuge.
La decisión fue apelada por la demandante. El Tribunal Superior de ese distrito judicial, mediante providencia del 31 de enero de 2012, la confirmó, bajo el argumento de que no existió prueba de la convivencia entre la reclamante y el causante.
Indicó la actora que según el informe n° 9810 emitido por CYZA, “empresa contratada para comprobar la convivencia efectiva” entre ella y Gustavo Adolfo Quintero, la cohabitación existió desde el 12 de septiembre de 1970 hasta el año 1990. Agregó que tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron su calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente, sin que haya sido disuelta, con lo que quedó probado que tuvieron vida marital por más de 5 años. Por tanto, en su criterio, cuenta con el derecho a la prestación reclamada. De ahí que, en su parecer, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho.
En desacuerdo con tal decisión, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación. En providencia SL2002-2018 del 22 de mayo, la Sala de Descongestión N° 2 consideró que la demanda presentó “errores técnicos insuperables”.
Inconforme con lo anterior, ANA MARÍA CASTILLO PATIÑO acudió a la acción de tutela. Por medio de ella solicitó el amparo de los derechos invocados y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 17 de junio de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculados a la acción.
La Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión n°2- de esta Corporación indicó que en razón a los múltiples e insuperables errores de técnica que presentó la demanda de casación, no pudo ejercer el control de legalidad sobre la sentencia de segundo grado. Tras relatar en qué consistieron las inconsistencias, señaló que no se cumplen los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad de la acción de tutela. Así mismo, que adoptó su decisión con estricto apego a la Constitución Política y a la ley.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –PAR ISS señaló que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones es la entidad competente para resolver las pretensiones de la accionante, comoquiera que conforme al Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, es la encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida, de ahí que les corresponde atender todas aquellas solicitudes pensionales que no fueron resueltas antes de la entrada de vigencia de la mencionada norma, aunado a que la personería del ISS liquidado se extinguió, por lo que dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.
Las demás autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio durante el término otorgado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce once meses después de la expedición de la última providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado para el empleo de un mecanismo que busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente.
De otro lado, advierte la Sala que las decisiones censuradas, por medio de las cuales la Corte no casó la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado en la que el juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y de la jurisprudencia aplicable.
En ese entendido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con base en las pruebas aportadas por la demandante –entre otras, el carné de afiliación al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria del causante y declaraciones extraprocesales- concluyó que no fue posible acreditar que la accionante era acreedora de la pensión requerida, puesto que no daban detalles sobre la convivencia con el causante, de ahí que al no estar demostrado ese requisito, no fue posible declararla como agraciada de la sustitución pensional.
En relación con los cargos formulados, la Sala de Casación Laboral –CSJ SL 2002, 22 May. 2018, Rad. 56425- concluyó que el recurso extraordinario fue deficientemente formulado puesto que pidió se casara la sentencia de primer grado, lo que resulta inadmisible al omitir el fallo de segunda instancia el cual no fue discutido. Por tanto, no se podría anular el primero dejando incólume el que puso punto final a la vía ordinaria y mucho menos revocarlo pues “no se podría decidir habida cuenta que aquella providencia ya no existiría en el mundo jurídico”.
Destacó que los cargos, con mayor énfasis el segundo, redundó en controvertir la sentencia del juzgado cuando, en ausencia de la casación del artículo 89 del CPTSS, debió dirigirse contra la providencia proferida por el Tribunal, que resulto adversa a los intereses de la actora.
Advirtió, además, que aún si se superaran los defectos antes descritos, el primer ataque se centró en la aplicación indebida de los artículos “12-1 y 13-A de le Ley 797 de 2003” y por “interpretación errónea consecuencial del inciso 3º in fine del literal b) del artículo 13 ejusdem” y un folio después, se quejó que en la providencia no se aplicaron tales normas, incurriendo con ello en un vicio de contradicción insalvable.
Aunado a que en la formulación de los cargos se trajeron hechos nuevos, los cuales no fueron expuestos en la demanda original ni debatidos en las instancias. Así, en el “hecho cuarto de la demanda, tal sujeto procesal asentó como elemento fáctico de la contención, que con su esposo «la unión, se mantuvo en una convivencia natural, que se prolongó en el tiempo con las interrupciones (…) por cuanto este acostumbraba embriagarse constantemente»”.
Por todo lo anterior, los cargos fueron desestimados. Aspectos todos que la Sala Especializada soportó con las sentencias CSJ SL4281-2017, CSJ SL, 17 Sep. 2007, Rad. 31842, CSJ SL10559-2017, reiterada en la CSJ SL6076-2016.
Tales conclusiones, contrario a lo afirmado por la accionante, se ofrecen razonables y ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados, la interpretación de la legislación pertinente y la jurisprudencia aplicable.
Es de aclarar, que la Corte ha determinado que la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C – 1065 de 2000).
Valga precisar que la exigencia de los presupuestos lógicos y de debida fundamentación de la demanda de casación no pueden calificarse como la estructuración de un exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental.
Ello, por cuanto en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del juzgado y el Tribunal que adelantaron la actuación.
Por ende, la pretensión formulada por la accionante con el propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor efectuada por el Tribunal, dejando de lado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, resulta del todo improcedente. Se negará, por tanto, la protección demandada.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, la accionante no hizo alusión de qué manera se vio afectado tal derecho, tan solo se limitó a indicar que el mismo fue vulnerado por violación al debido proceso sin especificar los fundamentos.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales de la actora, no procede la protección constitucional que reclama.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado especial de LISDARIS ROJAS PEÑA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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