STP14631-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP14631-2019  

Radicación  n° 106971  

Acta  267  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Luis José  Guarín Ayala, respecto del fallo proferido el 20 de agosto del  año en curso por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción  de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de ésta  Corporación y la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia. Al presente trámite fue  vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital del  Atlántico y las demás partes e intervinientes dentro  del proceso distinguido con el radicado 2015-00502.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron  resumidos por el A quo de la siguiente manera:  

“Luis  José Guarín Ayala, por medio de apoderado judicial  instauró acción de tutela, con el propósito de  obtener la protección de sus derechos fundamentales «al  debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración  de justicia», que considera vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

De  lo expresado por el apoderado, en el escrito de tutela, se logra  extractar lo siguiente:  

Que  el actor, actuó como demandante en proceso verbal de  responsabilidad médica, en contra de la Clínica Reina  Catalina S.A.S., el cual se tramitó ante el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 2015-00502-01;  que dicho proceso terminó con sentencia dictada el 07 de mayo  de 2018, siendo adversa a las pretensiones formuladas por la actora;  que contra la misma se interpuso recurso de apelación, siendo  desatado el mismo, en providencia del 20 de noviembre de igual  anualidad, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmando en todo, la  decisión recurrida.  

Que,  en contra de la decisión anterior, el mismo apoderado,  interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación,  siendo negado por el Despacho del Magistrado de conocimiento, el 28  de febrero de 2019, ante lo cual, se interpusieron reposición  y en subsidió queja, decidiéndose en el primero no  reponer, y se tramitó el de queja, «la cual le  correspondió por reparto al Despacho de la Ex Magistrada  MARGARITA CABELLO BLANCO, que de manera irracional e inhumana,  resolvió declarar bien denegado el recurso extraordinario de  casación solicitado, bajo unos argumentos que transgredieron  la legalidad y que pueden calificarse como una verdadera antípoda  de la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia».  

Manifestó,  igualmente que no existe jurisprudencia de la Sala de Casación  prementada, que permita dividir o fraccionar el monto del juramento  estimatorio de la cuantía, y que, para poder acceder al  recurso de casación, según el argumento del Tribunal,  avalado por la entonces Magistrada, es contrario a lo establecido en  el artículo 338 del Código General del Proceso, y  vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia y  al debido proceso.  

Que,  no se tuvo en cuenta, que los menores Dayana Yulieth y Edwin José  Guarín Molina, fueron representados dentro del proceso por sus  padres, habida cuenta de la condición de menores de edad, y  por tal razón «no tenían capacidad jurídica  para ser partes en el proceso»; todo esto en virtud de no  conceder el recurso extraordinario incoado, convirtiéndose  tanto el Juez, como la Magistrada, en «verdaderos defensores de  la IPS demandada Clínica Reina Catalina S.A.S.».  

Con  base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo,  hace la siguiente petición:  

Por  medio de la presente se requiere al señor Magistrado  Constitucional de la Sala Penal (sic) de la Corte Suprema de  Justicia: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso  establecido en el artículo 29 de la Constitución  Política de Colombia. En consecuencia, la Sala Penal (sic) de  la Corte Suprema de Justicia debe REVOCAR la PROVIDENCIA del 28 de  febrero de 2019, notificada por estado No.035 del primero de marzo de  2019, proferida por el Despacho del Magistrado ALFREDO DE JESÚS  CASTILLA TORRES del TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA-  SALA CIVIL – FAMILIA, por la vulneración del artículo  29 de la Constitución Política de Colombia.  

Que  se declare que la sentencia AC- 2128-2019, del 04 de junio de 2019,  proferida por el Despacho de la Ex Magistrada MARGARITA CABELLO  BLANCO, de la Corte Suprema de Justicia, vulneró igualmente el  derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y al acceso de  la administración de justicia.  

En  consecuencia, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal (sic),  como Juez Constitucional debe REVOCAR la providencia AC- 2128-2019 de  junio 04 de 2019, y en su lugar debe ordenar al Tribunal Superior de  Barranquilla Sala Civil Familia se CONCEDA el RECURSO EXTRAORDINARIO  DE CASACIÓN, solicitado.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  deprecado tras considerar que las decisiones judiciales cuestionadas  se ofrecen razonables, en la medida que las autoridades accionadas  explicaron las razones por las cuales no era procedente conceder el  recurso de casación interpuesto por el apoderado del  accionante al interior del proceso civil ordinario 2015-00502.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado accionante impugnó el fallo de primera instancia con  el objetivo de lograr su revocatoria, para ello expuso como razones  de su disenso las siguientes:  

1.  Aseguró que el A quo no realizó el estudio jurídico  que debía desarrollarse, esto es, valorar el contenido del  artículo 338 del Código General del Proceso,  limitándose a señalar que las providencias cuestionadas  eras razonables.  

2.  Insistió en señalar que era errado argumentar que, en  el caso objeto de estudio, el recurso extraordinario de casación  era improcedente en razón de la cuantía, pues los  demandados en tutela dividieron la pretensión económica  en el número de demandantes para llegar a dicha conclusión,  actuación que califica de errónea si en cuenta se tiene  que la ley procesal no contempla tal posibilidad.  

3.  Afirmó que las accionadas se excedieron en el estudio de las  exigencias formales al momento de valorar la concesión del  recurso extraordinario, aspecto que riñe con la normatividad  nacional e internacional, la cual sobrepone los aspectos sustanciales  sobre los procedimentales.  

4.  Recalcó que el proceso civil ordinario donde se pretende  acceder al trámite de casación, se originó por  el deceso de un menor de edad, persona ésta que goza de una  protección constitucional reforzada, de donde se deriva un  trato preferencial.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, el problema jurídico a  resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar  el amparo deprecado por el accionante al considerar que las  providencias  por medio de las cuales le fue negada la concesión del recurso  extraordinario de casación, así como aquella que  resolvió el recurso de queja que declaró bien negado el  referido medio de impugnación al interior del proceso civil  2015-00502, no constituyen una vía de hecho por ser decisiones  razonables.  

5.  Al revisar las decisiones judiciales cuestionadas, y confrontarlas  con las alegaciones presentadas por el impugnante, encuentra ésta  Sala que las mismas se ofrecen como unas providencias razonadas y  razonables, fundamentadas en una adecuada valoración  probatoria que permitió una exposición de motivos  lógica y coherente, la cual se acompasó con citas  jurisprudenciales aplicables al caso concreto.  

En  efecto, pudo constatarse que tanto la Sala Civil del Tribunal  Superior de Barranquilla, como la Sala de Casación de la misma  especialidad en sus providencias, al analizar si era viable o no la  concesión del recurso de casación deprecado, abordaron  el estudio de las figuras del Litis consorcio necesario y el  facultativo, ello con el objetivo de poder establecer si la  pretensión del recurrente tenía vocación de  prosperidad o no.  

Dentro  de dicha labor, las accionadas concluyeron que en el asunto objeto de  valoración se configuraba el segundo de los Litis consorcios,  pues las pretensiones de los demandantes pudieron haberse planteado  en procesos separados sin que ello afectara la legitimidad de las  decisiones, de modo que cada uno de ellos era titular de una  aspiración individual que debía ser valorada de manera  independiente.  

Tal  situación llevó a concluir que, si bien era cierto el  libelo introductorio presentó una aspiración económica  global, la misma debía dividirse en partes iguales entre  quienes acudieron como parte activa, operación aritmética  que dio como resultado una cifra dineraria muy inferior a aquella que  contempla el artículo 338 del CGP como cuantía para  acudir en casación.  

De  modo pues, que imposible resulta sostener que se está frente a  unas decisiones carentes de fundamentación o valoración  probatoria, toda vez que las autoridades accionadas, en sus  decisiones, consignaron las razones de hecho y derecho por las cuales  dirimían el asunto de la forma como lo hicieron, debiéndose  descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el  asunto objeto de revisión.  

Ahora  bien, que el accionante no esté de acuerdo con la  interpretación o la valoración probatoria efectuada por  los accionados, y mucho menos con la decisión finalmente  adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración  de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica  a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de  hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención  del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la  jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió  con la plena observancia de las formas propias de ese juicio.  

6.  De otra parte, alegar que el proceso civil ordinario se dio con  ocasión del deceso de un menor, y que debido a la protección  constitucional de la que gozaba era procedente amparar los derechos  de quienes aspiran a una reparación monetaria por ese suceso,  deviene en un argumento que en nada afecta la postura de la Sala,  pues lo que acá se debate no son las prerrogativas  constitucionales de quien ya falleció, sino de quienes se  sienten víctimas de tal situación, personas estas a  quienes se le garantizaron sus derechos a lo largo del trámite  judicial que originó la presente acción.  

7.  Finalmente debe indicarse que, si bien es cierto el derecho  sustancial prima sobre el procedimental, ello no implica un  desconocimiento por las formas propias de cada actuación  judicial, y mucho menos habilita a los jueces para que apliquen de  una u otra forma las normas según el caso propuesto, pues ello  sería atentar contra el principio de legalidad que rige al  sistema procesal en Colombia y podría derivar en una afrenta  de los derechos fundamentales de otros intervinientes en el trámite  judicial.  

En  consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente  decisiones razonable debidamente fundamentadas, adoptadas en el marco  de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de una  afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la  obligación de confirmar el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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