Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6408-2019
Radicación n.° 104266
(Aprobación Acta No. 122)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Fabio Alfonso Cardona Castaño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión de la decisión emitida el pasado 4 de marzo, mediante la cual se revocó la preclusión del proceso penal radicado bajo el número 660016000036200901251 (en adelante: proceso penal 2009-01251).
Al trámite fueron vinculados las demás autoridades, partes e intervinientes del referido expediente.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano Fabio Alfonso Cardona Castaño solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la igualdad, los cuales considera le están siendo vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien el pasado 4 de marzo revocó la preclusión que había sido decretada a su favor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento en relación con el proceso penal 2009-01251.
Se trata del procedimiento que se adelanta con ocasión del deceso de Jessica Alexandra Clavijo Trejos, quien había acudido al servicio de urgencias de la E.S.E Salud Pereira sede Kennedy. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de preclusión adoptada, alegando que no había operado la prescripción de la acción penal, dada la condición de servidores públicos que ostentan los médicos.
El accionante censura que la autoridad accionada haya acogido estos argumentos y que en su providencia le haya calificado de «servidor público» por estar vinculado a una entidad estatal mediante contrato de prestación de servicios profesionales, desconociendo que dicha condición únicamente se adquiere cuando en el objeto del contrato se hace relación a funciones propias de la Administración Pública, lo cual no ocurrió en su contrato.
Por ello alega que la autoridad accionada pasó por alto la diferencia entre «servicio público» y «función pública», con lo cual contrarió la jurisprudencia de las Altas Cortes.
Para el accionante, la decisión cuestionada incurrió en los requisitos específicos de procedibilidad denominados «desconocimiento del precedente» y «violación directa de la Constitución».
Por lo anterior, y dado que considera que la decisión criticada le acarrea un perjuicio irremediable, solicita el amparo de los derechos invocados y que dicha providencia se deje sin efectos.
Como prueba aportó copia de la decisión cuestionada y de otras piezas procesales.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Fiscalía Primera delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira presentó las razones por las cuales comparte la determinación adoptada por la autoridad accionada.
2. La defensora del accionante y el abogado de los otros indiciados coadyuvaron la solicitud de amparo.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira presentó las razones con base en las cuales revocó la preclusión decretada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento. Solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad y la providencia censurada se ajusta al marco jurídico aplicable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Fabio Alfonso Cardona Castaño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la decisión emitida el pasado 4 de marzo, mediante la cual se revocó la preclusión del proceso penal 2009-01251, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Al respecto, a partir de la revisión de las pruebas obrantes, la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la censura sobre la prescripción de la acción penal debe ser definida en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.3
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por cuanto la solicitud que ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y se descarta la configuración de perjuicio irremediable porque el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala declarará su improcedencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Fabio Alfonso Cardona Castaño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
3 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019, Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras.