STP6408-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6408-2019  

Radicación  n.° 104266  

(Aprobación  Acta No. 122)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Fabio  Alfonso Cardona Castaño contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  con ocasión de la decisión emitida el pasado 4 de  marzo, mediante la cual se revocó la preclusión del  proceso penal radicado bajo el número 660016000036200901251  (en adelante: proceso penal 2009-01251).  

Al trámite fueron vinculados  las demás autoridades, partes e intervinientes del referido  expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Fabio  Alfonso Cardona Castaño solicita el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y  la igualdad, los cuales considera le están siendo vulnerados  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, quien el pasado 4 de marzo revocó la preclusión  que había sido decretada a su favor por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Pereira con Función de Conocimiento en  relación con el proceso penal 2009-01251.  

Se trata del procedimiento que se  adelanta con ocasión del deceso de Jessica Alexandra Clavijo  Trejos, quien había acudido al servicio de urgencias de la  E.S.E Salud Pereira sede Kennedy. El representante del Ministerio  Público interpuso recurso de reposición y en subsidio  de apelación contra la decisión de preclusión  adoptada, alegando que no había operado la prescripción  de la acción penal, dada la condición de servidores  públicos que ostentan los médicos.  

El accionante censura que la  autoridad accionada haya acogido estos argumentos y que en su  providencia le haya calificado de «servidor  público» por estar vinculado a una entidad  estatal mediante contrato de prestación de servicios  profesionales, desconociendo que dicha condición únicamente  se adquiere cuando en el objeto del contrato se hace relación  a funciones propias de la Administración Pública, lo  cual no ocurrió en su contrato.  

Por ello alega que la autoridad  accionada pasó por alto la diferencia entre «servicio  público» y «función  pública», con lo cual contrarió la  jurisprudencia de las Altas Cortes.  

Para el accionante, la decisión  cuestionada incurrió en los requisitos específicos de  procedibilidad denominados «desconocimiento del precedente»  y «violación directa de la Constitución».  

Por lo anterior, y dado que considera  que la decisión criticada le acarrea un perjuicio  irremediable, solicita el amparo de los derechos invocados y que  dicha providencia se deje sin efectos.  

Como prueba aportó copia de la  decisión cuestionada y de otras piezas procesales.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Fiscalía Primera delegada ante los          Jueces Penales del Circuito de Pereira presentó las razones          por las cuales comparte la determinación adoptada por la          autoridad accionada.  

            

2. La defensora del accionante y el abogado de los          otros indiciados coadyuvaron la solicitud de amparo.  

            

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Pereira presentó las razones con base en las          cuales revocó la preclusión decretada por el Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Pereira con Función de          Conocimiento. Solicitó declarar improcedente el amparo          invocado porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad y la          providencia censurada se ajusta al marco jurídico aplicable.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Fabio Alfonso Cardona  Castaño contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Sobre el  particular, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en determinar si contra la decisión emitida el  pasado 4 de marzo, mediante la cual se revocó la preclusión  del proceso penal 2009-01251, se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, debe concederse  el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [2].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, a  partir de la revisión de las pruebas obrantes, la Sala  constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito  general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado  contra el accionante no ha concluido, por lo que la censura sobre la  prescripción de la acción penal debe ser definida en la  vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria,  mediante los recursos de apelación y extraordinario de  casación.3  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por cuanto la  solicitud que ahora ocupa a la Sala no cumple con el requisito de  subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como  mecanismo excepcionalísimo, y se descarta la configuración  de perjuicio irremediable porque el accionante no acreditó la  urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, la Sala declarará su improcedencia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por Fabio Alfonso          Cardona Castaño contra la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por          las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017,          Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29          may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027;          STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019,          Rad. 102499; STP2585-2019, 26 feb 2019, Rad. 103154; STP4631-2019,          09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras.      

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