STP14630-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP14630-2019  

Radicación  n° 107174  

Acta  267  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Josué Rojas Jaimes, en contra de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta violación de los derechos fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, al  trabajo, al principio de favorabilidad y de asociación. Al  trámite fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga y el Juzgado Primero del Circuito Laboral de la misma  ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.  

LA DEMANDA  

Expone  el actor que promovió proceso ordinario laboral en contra de  la empresa Electrificadora  de Santander S.A. E.S.P., entidad que, a su juicio, debe reconocer y  pagar la pensión de jubilación convencional, que le  asiste derecho, en razón a que cuenta con más de 50  años de edad y más de 30 años de labores para la  demandada.  

La  anterior acción judicial fue tramitada en primera instancia  ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho  que negó las pretensiones de la demanda, en fallo del 9  octubre de 2015; decisión que fue confirmada por el Tribunal  Superior de dicha ciudad, el 11 de febrero de 2016.  

Relata  que tramitó demanda de casación en contra de la  decisión adversa a sus intereses, la cual fue negada por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en  sentencia SL2236 del 5 de junio de 2019.  

Para  la Jurisdicción Laboral el accionante no tiene derecho a  recibir la pensión convencional pretendida, pues la Convención  Colectiva en que funda sus pretensiones fue suscrita el 1 de  noviembre de 2003, con una vigencia de 4 años; es decir, tuvo  efectos hasta el 2007, fecha en la cual no contaba con los requisitos  necesarios para obtener su prestación económica.  

Además,  en virtud al Acto Legislativo 01 de 2005, fueron suprimidos los  regímenes pensionales especiales, no obstante se previó  un término de transición que duró hasta el 31 de  julio de 2010; momento en el cual, el demandante tampoco cumplía  con los requisitos para acceder a la gracia que solicitaba.  

Para  el accionante, la anterior interpretación resulta lesiva a sus  derechos fundamentales, en la medida que constituye en una «vía  de hecho»,  por defecto fáctico y jurídico; pues la máxima  Corporación de lo Laboral realizó un examen exegético  y literal de la norma alejada de los principios constitucionales que  rigen el derecho de los trabajadores.  

Particularmente,  considera que la Convención Colectiva tiene una vigencia  indefinida ya que, por un lado, el Acto Legislativo 01 de 2005 no  contempla su abolición, y que la misma se ha prorrogado  indefinidamente sin que las partes la hubieren expresado lo  contrario. Por ello, considera que debe tenerse como fuente de válida  de normas para acceder a la pensión convencional a que tiene  derecho.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita que se le ordene a la Sala de  Casación Laboral que emita una nueva decisión, en la  que se aplique el principio de favorabilidad laboral, así como  los Convenios 87 y 98 de la OIT y los principios en materia laboral  contenidos en la Constitución Política.  

RESPUESTA DE LOS  ACCIONADOS  

1. El Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga expuso que no puede  revelar mayores detalles del asunto ordinario en cuestión, ya  que no cuenta con el expediente que no ha regresado de la Corte  Suprema; sin embargo, anota que la acción de tutela no es  procedente para cuestionar decisiones judiciales respecto de las  cuales se ha fijado una posición jurídica por parte del  juez natural.  

2.  La empresa Electrificadora de Santander S.A. se opone a las  pretensiones de la demanda de tutela al sostener que no existe vía  de hecho por parte de los jueces laborales que han conocido el  proceso ordinario objeto de análisis, pues las decisiones que  cuestiona el actor tienen pleno apoyo en la normativa y en los  precedentes jurisprudenciales aplicables.  

Detalla  que los beneficios pensionales derivados de la Convención  Colectiva perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, cuando finalizó  el periodo de transición del Acto Legislativo 01 de 2005,  momento en el que el demandante no reunía los requisitos  exigidos para obtener la aludida mesada pensional.  

3.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  allegó la providencia judicial que cuestiona el actor,  refiriendo que en ella se encuentras los argumentos tenidos en cuenta  para negar las pretensiones laborales que elevó el accionante.  

4.  Las demás partes y vinculados a la presente acción no  rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para  ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la  jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Desde  esta perspectiva, en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha  reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales  es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima, lo cual significa que  procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy  estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.  

Para  tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  En el  asunto que ocupa la atención de la Sala, la Corte estima que  el accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e  interpuso la acción de tutela en un término prudente,  razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas  por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de  causal de procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por el actor, se observa que las  providencias proferidas por los demandados son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda  encaminadas a que se le reconozca y pague la pensión de  jubilación convencional. Al respecto, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ SL2236-2019, 5  jun. 2019, rad. 74597, indicó:  

[…]  respecto a la citada reforma constitucional, en lo que  específicamente guarda relación con la materia de  negociación colectiva, cabe indicar que dicha disposición  supralegal suprimió la posibilidad de que los empleadores y  organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención  o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las  consignadas en el Sistema General de Pensiones. Sin embargo, con el  fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas  legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo  previamente acordado, dispuso un periodo transitorio en su parágrafo  3.º, lo cual no va en contravía de lo dispuesto por la  misma Constitución Política.  

Sobre el tema,  esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, aduciendo que la  expresión «término inicialmente estipulado»  allí contenida, hace alusión al tiempo de duración  expresamente acordado por las partes en una convención  colectiva de trabajo, lo que quiere decir, que si ese término  estaba en curso al momento de entrada en vigencia de la reforma  constitucional, el convenio colectivo regiría hasta cuando  finalizara el plazo en él estipulado.  

Adicionalmente,  ha precisado que con base en la lectura del citado parágrafo,  es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por  el término inicialmente estipulado» y «en todo  caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», pues la  primera, como ya se dijo, alude a la observancia del término  inicial de duración de la convención expresamente  pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva  de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas  de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en  vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, vienen operando, caso en el  cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010  (sentencias CSJ SL3385-2018 y SL621-2019, entre otras).  

Así las  cosas, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el  derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años  contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se mantuvo en  vigor solo hasta el 31 de octubre de 2007.  

Por lo  anterior, no es dable aceptar la tesis del recurrente en el sentido  que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula  pensional se prorrogó automáticamente, pues sin  perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de  prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el  constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que  permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes  pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio,  comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y  creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).  

Ahora bien, con  respecto a la consolidación del derecho por parte del actor,  se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió  vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 26  años, 7 meses y 1 día al servicio de la demandada, y 44  años, 11 meses y 29 días de edad, es decir, completó  26 puntos por el tiempo de servicio y 44 por la edad, para un total  de 70 puntos, por lo que no reunió los 75 requeridos a más  tardar en la mencionada data. Por tanto, resulta evidente que el  demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula  convencional en cita.  

Es más,  ni siquiera bajo el principio de favorabilidad, en lo que a su  interpretación respecta, pues si bien el   recurrente tiene  razón en cuanto a que el requisito exigido, en el caso de los  hombres, es un total de 75 puntos, lo cierto es que para   cumplir       dicho     puntaje, según el artículo 70 convencional    «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1)  punto, y cada año de edad a otro»; es decir, que para el  sub judice la edad no   constituye  un requisito de exigibilidad sino  de causación, pues ambas condiciones constituyen elementos  necesarios a fin de consolidar el derecho pensional.  

Tampoco resulta  aplicable al asunto el principio de la condición   más  beneficiosa como lo pretende la censura, pues el mismo   fue    diseñado para la aplicación de un régimen  precedente que está derogado, siempre que se cumpla con el    requisito de densidad de semanas  establecido en cada caso, situación  que no es la que ocurre en este caso.  

Del  extracto atrás citado, se observa que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo, como  se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones que negaron sus pretensiones.  

Argumentos como  los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como una instancia más de la  justicia ordinaria.  

En  el caso particular,  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación estudió  cada uno de los reclamos que aquí cuestiona como la  aplicabilidad del principio de favorabilidad o de condición  más beneficiosa, y particularmente examinó el  cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión  convencional pretendida, a la luz de los parámetros temporales  de su aplicabilidad según el Acto Legislativo 01 de 2005.  

En  efecto, la interpretación normativa y apreciación  probatoria esbozada por el juez natural no se muestra arbitraria o  irracional, motivo por el cual, el juez constitucional no puede  interferir, pues se trata de los criterios adoptados por los  demandados dentro del ámbito de su autonomía y  competencia.  

Si se admitiera  que la tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  todas estas razones se negará el amparo propuesto.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por Josué Rojas  Jaimes.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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