STP14611-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14611-2019  

Radicación n.° 107159  

Acta  No. 279  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por ARMANDO ENRIQUE ROMERO  LÓPEZ contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de la Unidad de Extinción de Dominio de Barranquilla y la  Sociedad de Activos Especiales S.A.E, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, vivienda digna y mínimo  vital.  

Fueron vinculados en el asunto la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado  080013120001-2016-00004.  

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte verificar la vulneración de derechos fundamentales del  actor, debido a que (i)  el Juzgado accionado aplicó de manera errónea la Ley  1708 de 2014 cuando lo procedente era adelantar la actuación  bajo la egida de la Ley 1453 de 2011 y (ii)  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia en la  que se solicitó el levantamiento de las medidas cautelares del  bien inmueble afectado.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

A  esta Sala de tutelas le correspondió conocer de la impugnación  contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal de Bogotá dentro de la acción de tutela  instaurada por ARMANDO ENRIQUE ROMERO  LÓPEZ en contra del Juzgado de  Extinción de Dominio de Barranquilla y la Sociedad de Activos  Especiales, no obstante a través de auto de 17 de septiembre  de 2019 decretó la nulidad de lo actuado por el juez  constitucional de primera instancia en atención a que éste  ostentaba legitimidad en la causa por pasiva, por lo que debía  ser vinculado al trámite constitucional.  

Por  lo anterior, remitidas las diligencias a la Secretaría de la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, la demanda  fue asignada a esta Sala de Tutelas y con auto de 1º de octubre  de 2019, avocó el conocimiento de la acción, dio  traslado a las autoridades accionadas y vinculadas en aras de  garantizar sus derechos a la defensa y contradicción  además  de negar la medida provisional solicitada por el actor.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, informó que el proceso objeto de la demanda de  tutela fue adjudicado a ese despacho el 8 de mayo de 2017, a fin de  resolver en segunda instancia el recurso de apelación  promovido contra el fallo proferido por el Juzgado Penal de Circuito  Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla.  

Refirió  que la solución de los asuntos a cargo de ese despacho se  realiza de conformidad con el orden de llegada de los expedientes y  asimismo, que, es necesario realizar un estudio pormenorizado del  acervo probatorio, de cara a los planteamientos esbozados por el  interesado.  

Resaltó  que esa oficina judicial resuelve múltiples solicitudes, por  lo que tiene una carga laboral cuantiosa, en tanto los procesos  asignados a su competencia son de gran volumen y alta complejidad,  indicando además que no disponen del personal necesario para  solventar tales dificultades.  

Reiteró  que los asuntos sometidos a consideración de esa Sala, se  efectúan respetando los derechos y garantías de los  afectados y de acuerdo al orden de llegada y en el asunto objeto de  tutela, se encuentra en estudio del proceso para proceder a la  proyección de la decisión.  

Finalmente,  frente al desalojo del bien de propiedad del actor, señaló  que es asunto de competencia exclusiva de la Sociedad de Activos  Especiales SAE de conformidad con lo dispuesto en el artículo  90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de  2017.  

2.  El Juez Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla, manifestó que en ese despacho  cursó un proceso de extinción de dominio que recaía  sobre el bien inmueble de propiedad de  ARMANDO ROMERO LÓPEZ y mediante  providencia de 24 de marzo de 2017 resolvió declarar la  extinción de dominio sobre el citado bien, decisión que  fue objeto de recurso de apelación y una vez concedido fue  remitido al Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción  de Dominio el 2 de mayo de 2017 sin que a la fecha haya sido  devuelto.  

Señaló  que si bien el demandante no se encuentra conforme con aplicación  de la Ley 1708 de 2014 en el proceso que se adelantó, esta era  la normatividad correcta pues se iniciaron las labores de  investigación en sede de Fiscalía estando en vigencia  la Ley 1453 de 2011, pero la etapa investigativa se dilató en  el tiempo al punto que entró a regir la Ley 1708 de 2014,  evento en el cual no era procedente proferir la resolución de  inicio (Ley 793 de 2002) sino la fijación provisional de la  pretensión , como en efecto ocurrió.  

De  otro lado, manifestó que el demandante desde el inicio del  juicio fue notificado personalmente lo que el permitió ejercer  todos los actor defensivos que consideraba pertinentes, haciendo uso  durante el discurrir de las diferentes etapas del proceso del derecho  de contradicción.  

3.  La Fiscal 9ª Especializada de  Extinción de Dominio solicitó la desvinculación  del trámite constitucional en tanto el proceso se encuentra  designado a la Fiscalía 30 Homóloga.  

4.  El asistente de la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio  informó que el proceso objeto de tutela fue remitido al  Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla, despacho que  emitió sentencia el 27 de marzo de 2017.  

5.  El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del derecho  solicitó su desvinculación al no existir ninguna  relación jurídica sustancial con la parte actora que  implique responsabilidad alguna en la afectación de derechos  fundamentales, además de ostentar la falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

6. El  apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales – SAE,  solicitó declarar improcedente la presente demanda, en tanto  esa entidad no tenía injerencia en las decisiones judiciales  emitidas al interior del proceso de extinción de dominio y  solo actuó en cumplimiento del mandato legal consagrado en la  Ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo 3º del  artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual lo facultaba para  administrar los bienes que eran puestos a su disposición por  las autoridades de extinción de dominio.  

Manifestó  que sobre el predio de propiedad del actor, recaían medidas  cautelares vigentes e inscritas en debida forma, así mismo  afirmó que la diligencia de desalojo programada para julio de  2019 había sido suspendida.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, esta Sala es competente para  resolver la acción de tutela interpuesta por ARMANDO  ENRIQUE ROMERO LÓPEZ contra la Sala Penal del  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito de  Bogotá, por ser su superior funcional.  

2. Procede  la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados en el  acápite inicial, los que hacen relación a (i)  la presunta vulneración de los derechos fundamentales del  actor, debido a que en su criterio se aplicó de manera errónea  la Ley 1708 de 2014 cuando lo procedente era adelantar la actuación  bajo la egida de la Ley 1453 de 2011, lo que originó una  nulidad de lo actuado en el proceso de extinción de dominio y  (ii) no se  ha resuelto el recurso de apelación interpuesta contra la  sentencia emitida en primera instancia en la que se solicitó  el levantamiento de las medidas cautelares del bien inmueble  afectado.  

Por lo anterior,  sería lo primero a decantar por esta Sala lo referente a la  inconformidad del accionante frente a la aplicación de la  norma escogida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Barranquilla, para adelantar el  proceso de esta especialidad en el que se vio afectado el bien  inmueble de su propiedad, no obstante, se advierte que precisamente  este tema fue el fundamento del recurso de impugnación por él  instaurado contra la decisión emitida por el juez de primera  instancia y que a la fecha se encuentra surtiendo ante el superior  funcional, es decir el trámite del recurso de apelación  se encuentra en curso.  

Sobre este  aspecto, debe precisar esta Sala que no le es posible al juez de  tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto,  pues ello constituye un aspecto ajeno al ámbito de su  injerencia, que se limita a ejercer un control constitucional, pero  de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias,  dado que la acción de amparo ha sido instituida para  garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes.  

Bajo ese panorama, la solicitud de  amparo es improcedente porque mediante la tutela no es posible  suplantar al funcionario competente en un proceso ordinario para  exponer cuestiones que todavía son objeto de debate. En  sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que:  

«…es  necesario resaltar que la acción de tutela no es, en  principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la  protección de los derechos que eventualmente sean lesionados  en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento  jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de  órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo  jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la  utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan  garantizar la corrección de las providencias judiciales…»  

Por ende, acceder a las pretensiones  del tutelante, implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias.  

5. Ahora,  respecto de la presunta mora judicial en que incurre el Tribunal  accionado, debe reiterar  esta Sala que las autoridades judiciales tienen el deber de evacuar  los procesos en turno y acorde con el procedimiento previsto en la  Ley. Se trata de una garantía que en el marco de los  procedimientos guarda relación con los derechos fundamentales  de acceso a la administración de justicia y al debido proceso,  por lo que la mora injustificada en tramitarlos constituye una clara  vulneración de estos.  

En desarrollo de  tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al  juez de tutela examinar en cada caso concreto, las condiciones  específicas del asunto sometido a decisión judicial y  evaluar si existe o no una justificación que explique la mora,  pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales  puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa  razón que la acción de tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.  

Así, la  jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta  injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden  constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los  cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:  

(i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la  demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y  directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión  en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador  [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus  obligaciones en el trámite de los procesos. (Textual).  

Dicho de otro  modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la  tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se  califica como justificada cuando «se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende  [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso  de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas  como imprevisibles e ineludibles».  

En ese contexto,  deviene pertinente indicar que en el asunto, el proceso de extinción  de dominio se encuentra en estudio para proyectar la decisión  que en derecho corresponda, pues si bien el expediente fue remitido  por la primera instancia en marzo de 2017, no puede obviarse lo  indicado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de  Bogotá que justifica su demora en la excesiva carga laboral y  la complejidad de los procesos asignados, sin que a esos  funcionarios pueda endilgárseles responsabilidad por la mora  que efectivamente hasta ese momento se ha presentado.  

Debe resaltarse que el juez de tutela no puede  emitir un pronunciamiento de fondo sobre la mora que se ha  configurado porque ello excede las facultades que le han sido  conferidas, en tanto ese asunto, por guardar relación con el  cumplimiento de deberes y funciones, es competencia de los jueces  disciplinarios.  

De esta manera, si el accionante considera que en el  trámite del proceso 2016-00004 E.D. pudo  configurarse alguna falta disciplinaria, lo procedente es que formule  la correspondiente queja.  

Finalmente, el  actor no  demostró con suficiencia que el desalojo de la vivienda atente  contra sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar,  debido a que no  acompañó a la demanda documento alguno  que lo acredite, es decir, que de las circunstancias expuestas por el  demandante no se evidencia ninguna indicación que permita  tener seguridad acerca de que está expuesto a un perjuicio  cierto, grave y que requiera intervención inmediata del juez  de tutela. Más allá de la genérica afirmación  que el bien objeto del proceso de extinción de dominio es su  vivienda familiar, no se advierte ninguna circunstancia que permita  avizorar que, a causa del desalojo, sus condiciones de vida digna se  desmejorarán de manera irreparable.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR por  improcedente la demanda de tutela promovida por ARMANDO ENRIQUE  ROMERO LÓPEZ, de conformidad con la motivación que  antecede  

2. NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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