STP14612-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14612-2019  

Radicación  n.° 107426  

Acta  279  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por  ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO contra  el fallo proferido el 24 de septiembre de 2019 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  mediante el cual negó la acción de tutela presentada  contra  el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad con Función  de Conocimiento.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se desprende de las diligencias, ANÍBAL  RODRÍGUEZ GUERRERO promovió demanda ordinaria laboral  contra Café Salud EPS con el propósito de lograr el  reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.  Asunto que actualmente está surtiendo el trámite de  casación.  

Informó  que el abogado designado para actuar dentro del aludido proceso,  sustentó la defensa de los intereses de Café Salud EPS  con falsas afirmaciones y, por ello, lo denunció. No obstante,  la extinta Fiscalía 76 Seccional de Bogotá, a la cual  le correspondió el asunto, archivó las diligencias.  

Pese  a lo anterior, allegó nuevos elementos materiales probatorios  ante la Fiscalía, pero no obtuvo resultados favorables. Por  tanto, acudió ante el juez con función de control de  garantías a solicitar el desarchivo.  

El  5 de junio de 2019, el Juzgado 79 de esa especialidad, resolvió  de manera desfavorable tal requerimiento. Así, tras apelar esa  determinación el 1º de agosto siguiente, el Juzgado 20  Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento la confirmó.  

A  juicio del demandante, el  Juzgado accionado de segunda instancia, desconoció los  elementos de prueba mediante los cuales «se  acreditan que el abogado denunciado mintió en el proceso  ordinario laboral 2012-00198».  

En  busca de la protección de sus derechos fundamentales de acceso  a la administración de justicia y principio de buena fe,  acudió ante el juez constitucional para que deje sin efectos  la decisión de segunda instancia. En consecuencia, ordene  emitir una nueva determinación en la cual se valore la  tipicidad objetiva de la conducta con base en los medios de prueba  presentados.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  10  de septiembre de 2019,  el  Tribunal admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  

Los  Juzgados 79 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y 20  Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de esta  ciudad, defendieron  la legalidad de las decisiones adoptadas. El primero de estos explicó  que, contrario a lo señalado por el actor, lo pretendido por  este mecanismo constitucional es reabrir un debate que fue surtido en  las instancias pertinentes, lo cual es improcedente.  

Por  su parte el Jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública  y Orden Económico solicitó se niegue el amparo dado que  no se cuestiona la actuación de la Fiscalía General de  la Nación.  

Tras  considerar que la determinación cuestionada resulta ajustada a  derecho, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo.  

ANÍBAL  RODRÍGUEZ GUERRERO impugnó el fallo y reiteró  los argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

Encuentra  la Corte que las decisiones cuestionadas se ofrecen razonables, en  tanto estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de  la controversia planteada y la aplicación de las normas  pertinentes, examen a partir del cual el Juzgado 20 Penal del  Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento concluyó  que la actuación desplegada por el apoderado judicial de Café  Salud EPS al contestar la demanda en el proceso ordinario laboral  2012-00198, fue ajustada a derecho.  

En  efecto, afirmó el accionante que debido a las falsas  afirmaciones efectuadas en la contestación de la demanda, el  indiciado incursionó en la conducta de fraude procesal, pues  indujo en error al Juez 33 Laboral del Circuito de Bogotá para  que negara las pretensiones de la demanda.  

No  obstante, el Juzgado accionado estimó que tales aseveraciones  carecen de idoneidad en la medida en que se presentaron en ejercicio  del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada,  cuyo propósito era desvirtuar cada uno de los hechos  constitutivos de la demanda.  

Destacó  que, contrario a lo afirmado por el demandante, los elementos de  convicción allegados al proceso ordinario laboral permitieron  al juez laboral acreditar que no existió un vínculo  laboral entre el accionante y Café Salud EPS. Consideraciones  que fueron avaladas por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá  que confirmó la decisión de primera instancia.  

Así,  refirió el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento que la decisión adversa a los  intereses del accionante, obedeció a las falencias probatorias  en las cuales éste incurrió al no demostrar los hechos  alegados. Errores que pretende subsanar a través del impulso  procesal de la acción penal, allegando nuevos elementos que no  fueron estudiados por la instancia laboral, con la intención  de demostrar unos presuntos hechos delictivos y, con ello, obtener  decisión favorable.  

Por  ende, concluyó que los elementos materiales allegados no son  suficientes para inferir la caracterización del hecho  denunciado como delito, por cuanto no se reúnen todos los  elementos objetivos del tipo de fraude procesal y tampoco indican su  posible existencia para reanudar la investigación seguida  contra el apoderado judicial de Café Salud EPS.  

Es  manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 24 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  el amparo solicitado por ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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