STP14610-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14610-2019  

Radicación  Nº 107370  

Acta  No. 279  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JOSÉ  MIGUEL PEDRAZA ARDILA,  por medio de su apoderada, contra el fallo de 6 de agosto de 2019, a  través del cual, la Sala de Casación Laboral le negó  el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral  No. 2015-00925-00 que adelantó contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

A  la actuación fueron vinculados como demandados el Juzgado  Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, así como  las partes e intervinientes dentro del citado proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el  Tribunal  accionado con la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 en el  proceso ordinario laboral No. 2015-00925-00, mediante la cual revocó  la emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de  Bogotá que condenaba a Colpensiones al reconocimiento y pago  de indemnización sustitutiva de pensión de vejez en  cuantía de $17.864.122.81, para en su lugar absolver a la  demandada.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 30 de julio de 2019 la Sala de Casación Laboral avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juzgado  accionado allegó el proceso laboral en calidad de préstamo,  hizo un recuento del trámite adelantado en esa instancia y  solicitó declarar improcedente la acción de tutela en  lo relativo a su actuación.  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo deprecado, al considerar que la  decisión adoptada por la autoridad accionada no fue el  resultado de una interpretación arbitraria, caprichosa o  inconsulta, por el contrario, evidenció que la providencia  estuvo apoyada en la normatividad aplicable al caso en concreto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la apoderada del accionante lo impugnó  señalando que el Tribunal no sustentó en debida forma  su decisión ni explicó por qué negaba la  indemnización sustitutiva.  

Adicionalmente  sostuvo que con la presente acción de tutela no buscaba una  tercera instancia en su proceso, sino que se analizara de fondo el  asunto y determinara si su poderdante era o no merecedor de la  indemnización sustitutiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue  emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas  garantías para las partes; con ésta no se ha vulnerado  ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del  accionante.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de vías de hecho originadas en que en la sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  según la apoderada del actor, no sustentó su decisión  en la normatividad aplicable al caso,  pues a todas luces se observa que tal afirmación no es más  que una simple percepción de la recurrente.  

Justamente,  en la decisión objeto de censura, de la cual obra copia en la  actuación, el Tribunal accionado al analizar la solicitud de  indemnización sustitutiva elevada por el accionante determinó,  con fundamento en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que  dicha indemnización solo era aplicable a aquéllas  personas que habiendo cumplido la edad de pensión de vejez no  habían cotizado el mínimo de semanas exigibles y se  encontraban en imposibilidad de continuar cotizando al sistema.  

Además  de ello consideró que conforme al inciso 4º del artículo  17 de la Ley 549 de 1999 todos los tiempos laborados por el  accionante en el sector público y los cotizados a la  administradora del Régimen de Prima Media fueron tenidos en  cuenta para financiar su pensión2.  

En  ese orden, concluyó el Tribunal, como a JOSÉ  MIGUEL PEDRAZA ARDILA se  le reconoció la pensión de jubilación vitalicia  a partir del 9 de mayo de 2002, se entiende que los aportes que  realizó fueron tenidos en cuenta para la financiación  de su prestación, por lo que no es dable efectuar un doble  cobro por dichos aportes.  

Así  las cosas, observa la Sala que no es que el Tribunal no haya  sustentado su sentencia en la normatividad aplicable, sino que a la  luz de dichas normas concluyó que sus aportes fueron  destinados para el financiamiento de la pensión de vejez  otorgada y por tanto JOSÉ  MIGUEL PEDRAZA ARDILA no  podría hacerse merecedor de la indemnización  sustitutiva.  

6.  Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada  (Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá) sustentó  su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o  carentes de razones, se fundamentó en las pruebas allegadas a  la actuación y la normatividad que consideró aplicable  al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo  resuelto en tal determinación comporte un defecto orgánico  o de procedimiento, además que se encuentra amparada en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo  extraordinario.  

Independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene el  demandante de la decisión censurada, no se advierte que la  misma esté alejada del ordenamiento jurídico ni  comprometa flagrantemente derechos fundamentales que haga necesaria  la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen improcedentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la  providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como  en el presente caso.  

7.  Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que no existieron.  En consecuencia,  se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Folios          50 y 51 de la demanda de tutela.  

      

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