STP14605-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14605-2019  

Radicación  n.° 107329  

Acta  279  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el  apoderado judicial de VÍCTOR MANUEL ROJAS MÉNDEZ, en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala 1º de Descongestión Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado  7º Laboral del Circuito de Bogotá,  la Unidad  Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial  de esta ciudad.  Así como las partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral referido en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

VÍCTOR  MANUEL ROJAS MÉNDEZ  prestó sus servicios en  la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D. C.,  por más de 20 años, es decir, desde el 19 de abril de  1976 y hasta el 1º de noviembre de 1996. Por tal razón, a  través de la Resolución 019864 del 6 de mayo de 2008,  el ISS le reconoció una pensión de jubilación  legal acorde a la Ley 33 de 1985, a partir del 17 de octubre de 2007.  

No  obstante, tras estimar que era beneficiario de la convención  colectiva de trabajo, reclamó a su empleador el reconocimiento  y pago de la pensión convencional, pero le fue negada.  

Por  tal razón, promovió proceso ordinario laboral con el  propósito de que le fuera reconocida la aludida prestación  la cual está contenida en el artículo 38 de la  convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de mayo de  1996, la indexación de la primera mesada pensional, el pago  del retroactivo adeudado a partir del 17 de octubre de 2002, fecha en  la cual cumplió 50 años de edad, incluyendo las mesadas  adicionales, las diferencias entre la «pensión  de jubilación y la pensión convencional», los  intereses moratorios y las costas del proceso.  

Mediante  sentencia del 7  de febrero de 2011, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá  acogió las pretensiones de la demanda y dispuso el  reconocimiento y pago de la pensión convencional debidamente  indexada. A la par, declaró  parcialmente probada la excepción de prescripción y  condenó en costas a la parte vencida.  

Al  decidir el grado jurisdiccional de consulta, el 31  de agosto de 2012  la Sala  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, revocó la decisión de  primera instancia y, en su lugar, absolvió  a las demandadas de la totalidad de las pretensiones. No impuso  costas contra el accionante.  

En  desacuerdo con dicha determinación, el demandante la recurrió  en casación. No obstante, en proveído SL1431-2019 del  24 de abril de 2019, la  Sala 1º de Descongestión Laboral de esta Corte, no casó  la sentencia de segunda instancia.  

En  criterio del demandante, está última decisión  incurrió en defecto fáctico y sustancial, por cuanto  desconoció que es beneficiario de la Convención  Colectiva de Trabajo. Por tal motivo, acudió ante la  jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social e  igualdad.  

Consecuente  con ello, solicitó que se deje sin efectos el fallo emitido en  sede de casación y, por ende, se ordene a la Sala Laboral de  esta Corporación judicial proferir una nueva decisión,  esta vez, favorable a sus intereses reconociendo el principio de  favorabilidad.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8 de octubre de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y a los terceros con interés.  

La  Sala Laboral de Descongestión 1º de esta Corporación  relató el decurso de la actuación y defendió la  legalidad de su decisión, de la cual allegó copia.  

Por  su parte, la  Unidad  Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial  de Bogotá señaló que la demanda debe negarse,  pues la acción constitucional no se constituye en una tercera  instancia dirigida a reabrir un debate judicial que se surtió  en las respectivas etapas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Advierte  la Sala que la solicitud de protección constitucional será  denegada. Las razones son las siguientes:  

En  el fallo SL1431-2019 Rad. 60244 del 24 de abril de 2019 la Sala  Laboral de Descongestión 1º,  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  fue contundente al señalar que como lo pretendido por el  accionante era el reconocimiento y pago de una pensión  convencional, era necesario definir si a éste le resultaba  aplicable el acuerdo extralegal bajo el cual fundaba su petición.  

En  ese orden, puntualizó que en ningún error incurrió  el Tribunal, pues el análisis que realizó respecto de  la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo,  suscrita  el 24 de mayo de 1996,  se ajusta íntegramente a lo que allí se pactó:  

ARTÍCULO  38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá,  Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión  mensual vitalicia de jubilación a todos los  trabajadores  de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido  cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de  servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá,  Distrito Capital.  

La  pensión de jubilación tendrá una cuantía  el setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el  trabajador en el último año efectivo de servicios.  

Explicó  que, de la aludida disposición no se desprende que las partes  hubieran estipulado expresamente que la prestación pensional  de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la  terminación del contrato de trabajo. Ello, en atención  a que la convención colectiva sólo produce efectos  jurídicos entre las partes mientras la relación laboral  se encuentre vigente y, por ello, no se aplica a los extrabajadores.  

Pese  a lo anterior, adujo que dichos efectos pueden extenderse más  allá de dicha temporalidad, siempre y cuando las partes dentro  de su libertad y autonomía de contratación, así  lo determinen de manera expresa, clara y manifiesta, situación  que no ocurrió en el caso que nos ocupa. Destacó,  que en similares condiciones esa Sala se ha referido en torno a la  misma cláusula en sentencias CSJ SL6107-2017, SL13808-2017,  SL442-2018 y SL728-2018.  

Así,  debido a que en  el texto convencional no aparece que las partes hubieran pactado  expresamente que  la prestación pensional de origen convencional podía  causarse con posterioridad a la finalización del contrato de  trabajo, no existe disyuntiva frente a otra posible interpretación  que permita acudir al principio de favorabilidad reclamado por el  accionante.  

Es  manifiesto entonces, que la decisión censurada se aprecia  razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de  los defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de  VÍCTOR MANUEL ROJAS MÉNDEZ en contra de la Sala  1º de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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