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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14605-2019
Radicación n.° 107329
Acta 279
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de VÍCTOR MANUEL ROJAS MÉNDEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala 1º de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de esta ciudad. Así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
VÍCTOR MANUEL ROJAS MÉNDEZ prestó sus servicios en la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D. C., por más de 20 años, es decir, desde el 19 de abril de 1976 y hasta el 1º de noviembre de 1996. Por tal razón, a través de la Resolución 019864 del 6 de mayo de 2008, el ISS le reconoció una pensión de jubilación legal acorde a la Ley 33 de 1985, a partir del 17 de octubre de 2007.
No obstante, tras estimar que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, reclamó a su empleador el reconocimiento y pago de la pensión convencional, pero le fue negada.
Por tal razón, promovió proceso ordinario laboral con el propósito de que le fuera reconocida la aludida prestación la cual está contenida en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de mayo de 1996, la indexación de la primera mesada pensional, el pago del retroactivo adeudado a partir del 17 de octubre de 2002, fecha en la cual cumplió 50 años de edad, incluyendo las mesadas adicionales, las diferencias entre la «pensión de jubilación y la pensión convencional», los intereses moratorios y las costas del proceso.
Mediante sentencia del 7 de febrero de 2011, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de la demanda y dispuso el reconocimiento y pago de la pensión convencional debidamente indexada. A la par, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte vencida.
Al decidir el grado jurisdiccional de consulta, el 31 de agosto de 2012 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones. No impuso costas contra el accionante.
En desacuerdo con dicha determinación, el demandante la recurrió en casación. No obstante, en proveído SL1431-2019 del 24 de abril de 2019, la Sala 1º de Descongestión Laboral de esta Corte, no casó la sentencia de segunda instancia.
En criterio del demandante, está última decisión incurrió en defecto fáctico y sustancial, por cuanto desconoció que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social e igualdad.
Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos el fallo emitido en sede de casación y, por ende, se ordene a la Sala Laboral de esta Corporación judicial proferir una nueva decisión, esta vez, favorable a sus intereses reconociendo el principio de favorabilidad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 8 de octubre de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés.
La Sala Laboral de Descongestión 1º de esta Corporación relató el decurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá señaló que la demanda debe negarse, pues la acción constitucional no se constituye en una tercera instancia dirigida a reabrir un debate judicial que se surtió en las respectivas etapas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada. Las razones son las siguientes:
En el fallo SL1431-2019 Rad. 60244 del 24 de abril de 2019 la Sala Laboral de Descongestión 1º, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue contundente al señalar que como lo pretendido por el accionante era el reconocimiento y pago de una pensión convencional, era necesario definir si a éste le resultaba aplicable el acuerdo extralegal bajo el cual fundaba su petición.
En ese orden, puntualizó que en ningún error incurrió el Tribunal, pues el análisis que realizó respecto de la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 24 de mayo de 1996, se ajusta íntegramente a lo que allí se pactó:
ARTÍCULO 38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.
La pensión de jubilación tendrá una cuantía el setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios.
Explicó que, de la aludida disposición no se desprende que las partes hubieran estipulado expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. Ello, en atención a que la convención colectiva sólo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente y, por ello, no se aplica a los extrabajadores.
Pese a lo anterior, adujo que dichos efectos pueden extenderse más allá de dicha temporalidad, siempre y cuando las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación, así lo determinen de manera expresa, clara y manifiesta, situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa. Destacó, que en similares condiciones esa Sala se ha referido en torno a la misma cláusula en sentencias CSJ SL6107-2017, SL13808-2017, SL442-2018 y SL728-2018.
Así, debido a que en el texto convencional no aparece que las partes hubieran pactado expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, no existe disyuntiva frente a otra posible interpretación que permita acudir al principio de favorabilidad reclamado por el accionante.
Es manifiesto entonces, que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de VÍCTOR MANUEL ROJAS MÉNDEZ en contra de la Sala 1º de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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