Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
ATP150-2019
Radicación n.° 102288
Acta 24
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación presentada por la Fiscalía 2ª Seccional de Soacha –en apoyo de la 1ª de esa localidad- frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la cual concedió el amparo invocado por Jimmy Alexander Carrillo Mora, por la presunta vulneración de sus derechos al habeas data y buen nombre, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Así fueron consignados en el fallo de segunda instancia:
El accionante afirma que desde el año 2005, una persona desconocida para ese momento, obrando de mala fe, falsificó su cédula de ciudadanía y licencia de conducción y cometió diversas infracciones de tránsito, de manera frecuente y recurrente hasta el año 2012.
Aduce que, sólo tuvo conocimiento de la anterior situación, cuando se vio en la necesidad de adelantar un trámite ante las autoridades de tránsito y en ese momento le informaron de la existencia de todos los comparendos de tránsito, y dada la necesidad que tenía en ese momento para gestionar el procedimiento, realizó un acuerdo de pago, y realizó la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.
Resalta que, no contaba con licencia de conducción vigente desde el 21 de agosto de 2005 hasta el 06 de mayo de 2010; por ello no pudo ser la persona quien cometió las infracciones de tránsito.
Asegura que, la actuación penal se identificó con el radicado No. 2012-81987, y de ella conoció la Fiscalía Primera Seccional de Soacha y se profirió sentencia condenatoria el 04 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de ese mismo municipio, en contra de Miguel Antonio Rodríguez Caro, condenándolo a la pena de 28 meses y 24 días, como cómplice por el delito de falsedad material en documento público agravada.
También, afirma que, para clarificar la situación de los comparendos, el 07 de julio de 2015 solicitó a la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. le fueran cancelados los comparendos que registraba a su nombre, alegando que estos fueron cometidos por quien fue condenado, pero la mencionada Secretaría no accedió a lo deprecado, porque no bastaba con la aprehensión de quien fue declarado penalmente responsable.
Para terminar, relata que, solicitó el restablecimiento de su derecho ante la Fiscalía 3nmera Seccional de Soacha, con la finalidad de
que le fueran eliminados los comparendos, sentido en el cual, el ente acusador le expidió una certificación en la cual no se daban a conocer los comparendos involucrados en el celito, razón por la cual la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. no aceptó ello, y él acudió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, donde le indicaren que no podían acceder a su petición de restablecimiento de derechos, porque debía iniciar otro proceso penal.
1.2. El 7 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó el conocimiento del presente trámite y dispuso la vinculación del Juzgado 1ºPenal del Circuito y la Fiscalía 1ª Seccional, ambos de Soacha, así como de la Secretaria de Movilidad de Bogotá.
1.3 Mediante fallo de tutela del 21 de noviembre de 2018, concedió el amparo y ordenó a la Fiscalía accionada que efectúe una adecuada investigación por los hechos descritos por el actor a través de la acción constitucional.
1.4 Contra esa determinación la demandada interpuso impugnación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
Nulidad por indebida integración del contradictorio.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que aunque el A quo dispuso la vinculación de las autoridades que consideró estaban llamadas a intervenir en este caso, lo cierto es que también debía ser vinculado Miguel Antonio Rodríguez Caro, quien el actor estima fue la persona que efectuó las infracciones de tránsito que censura y que fue encontrado penalmente responsable por exhibir su cédula de ciudadanía y licencia de conducción dentro del proceso n.o 257546108002201281987.
Así las cosas, decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 7 de noviembre de 2018, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Sería conveniente que el Tribunal de origen verifique si existe alguna investigación vigente por los hechos que aquí relata el censor, pues en el escrito de impugnación la Fiscalía demandada afirmó que en su despacho no cursaba causa en ese sentido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela incoada por Jimmy Alexander Carrillo Mora, a partir del auto del 7 de noviembre de 2018, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria