AP4328-2019(51490)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP4328-2019  

Radicación  N° 51490  

Aprobado  acta No. 254  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de CARLOS ARTURO GALLEGO FRANCO,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de agosto de  2017 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó  la decisión de condenar al acusado como autor de los delitos  de actos  sexuales con menor de catorce años e  incesto.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

En  la vivienda familiar ubicada en la vereda Las Frías del  municipio de San Vicente-Antioquia, en  la noche del 4 de agosto de 2011, CARLOS ARTURO GALLEGO FRANCO  trasladó a su hija M.G.A., de 7 años de edad para  entonces, desde la habitación donde esta dormía con su  hermana Y.A.G.A. hasta la suya. En este lugar, el progenitor le quitó  la falda que tenía puesta y le restregó el pene en la  zona vaginal y en la entrepierna.  

                              

2. Procesales    

Por  los hechos descritos, el 16 de abril de 2013, ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Vicente – Antioquia, la Fiscalía  formuló imputación a CARLOS ARTURO GALLEGO FRANCO como  autor de los delitos de actos  sexuales con menor de catorce años e  incesto (arts.  209 y 237 C.P., respectivamente).  

Después,  en audiencia celebrada el 25 de julio de 2013 por el Juzgado 3 Penal  del Circuito de Rionegro – Antioquia, se formuló acusación  por la misma calificación jurídica que antes se indicó.  Y, el 15 de agosto siguiente tuvo lugar la vista de carácter  preparatorio.  

El  juicio oral se desarrolló en varias sesiones los días  20 y 25 de junio, y 5 de noviembre de 2014; 8 de mayo y 11 de  noviembre de 2015; 31 de marzo, 1 y 25 de agosto de 2016.  

En  la última fecha, el juzgado anunció que el sentido del  fallo sería condenatorio y el 7 de octubre de 2016 dictó  la respectiva sentencia imponiendo al acusado la pena principal de  prisión por 9 años y 10 meses (sin suspensión  condicional ni sustitución por domiciliaria), así como  las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de (i)  derechos y funciones públicas, y (ii) la patria potestad  respecto de M.G.A., por aquel mismo término.  

Al  pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la  defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en  sentencia aprobada el 11 de agosto de 2017 y leída el día  18 siguiente, confirmó la decisión condenatoria y sus  consecuencias.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme  interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de  casación.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

El  recurrente acusa la sentencia de «violación  directa de la ley sustancial, (…), interpretación  errónea, por falta de aplicación de las garantías  previstas en los artículos 29 de la Constitución  Política, 381 del Código de Procedimiento Penal».  

Asegura  que el Tribunal incurrió en «interpretación  errónea…en cuanto a los medios probatorios»,  pues olvidó que la menor víctima, en sus distintas  entrevistas, informó que «ella  no se dio cuenta cuando la pasó su papá»,  lo que también consta en el informe pericial de la psiquiatra  Lady Gómez Díaz. De igual manera, el defensor considera  omitidos «aspectos  relevantes como la incongruencia en la secuencia cronológica  de la prueba incriminatoria»  que conllevarían a la admisión de dudas; así  como que Y.A.G.A. confirmó que el «dolor,  ardor y rasguños»  de su hermana eran consecuencia de la caída de un árbol,  no de una agresión sexual como lo infirió su madre y  fue aceptado en la sentencia sin obrar dictamen médico que lo  corroborara.  

Una  adecuada valoración probatoria permite concluir, en opinión  del demandante, que no existe prueba «idónea»  de la existencia del hecho ni de la responsabilidad del acusado, lo  que debe conducir a que se case la sentencia condenatoria para que,  en lugar de esta, se profiera una de carácter absolutorio.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184 –segundo  inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible  siempre que el recurrente ostente interés, señale la  causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los  cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías, la reparación de  agravios o la unificación de la jurisprudencia. En  consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la  inadmisión de la pretensión casacional.  

4.2  Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia, como fue la proferida el 11  de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, mediante la cual confirmó la decisión de  condenar a CARLOS ARTURO GALLEGO FRANCO  como autor de  actos  sexuales con menor de catorce años e  incesto.  

4.3  De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182, pues es  una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia  condenatoria que se impugna produce consecuencias notoriamente  adversas a quien representa. Además, en esta oportunidad, como  cuando sustentó la apelación contra el fallo de primera  instancia, formuló críticas a los fundamentos  probatorios de la decisión.  

4.4  Sin embargo, en la demanda no  se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación,  ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los  propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.  

El  recurrente alegó, como causal de casación, la violación  directa de la ley sustancial, en cuyo ámbito el  debate no gira en torno a la corrección de los hechos  declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración  probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la  debida aplicación del derecho. En  esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá  en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación  indebida o interpretación errónea de una norma  -constitucional o legal- llamada a regular el caso juzgado, en los  siguientes términos:  

–  En la exclusión evidente incurre el juez cuando omite aplicar  la norma jurídica que resulta pertinente al supuesto fáctico  puesto a su consideración, entre otras razones, por  considerarla inexistente o inválida.  

–  En la aplicación indebida, el funcionario se equivoca en la  selección del precepto jurídico y decide aplicar uno  que no regula la materia. En consecuencia, el hecho no se adecúa  al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y,  

–  En la interpretación errónea, el decisor conoce la  norma jurídica aplicable y la selecciona para el caso de  manera correcta; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que  no tiene.  

En  la introducción de la censura se alude a dos de esas  modalidades de infracción directa frente a unas mismas normas,  una constitucional (art. 29) y la otra procesal (art. 381), cuáles  son: la falta de aplicación y la interpretación  errónea. Este anuncio conjunto e indiscriminado entraña  una contradicción, pues si los preceptos jurídicos  invocados fueron excluidos, por sustracción de materia, no  pudo haberse incurrido en el vicio hermenéutico y, por el  contrario, este último presupondría la aplicación  de las normas. Además, el recurrente omite explicar, en primer  lugar, por qué si el artículo 29 constitucional  consagra garantías procesales, su presunto incumplimiento no  se encaminó por la vía de un error de procedimiento  (segunda causal de casación); y, en segundo lugar, por qué  si el artículo 381 establece un estándar probatorio, no  se denuncian vicios de esa naturaleza (causal tercera de casación).  

De  otra parte, los argumentos de la sustentación son  incongruentes con la causal de casación escogida, pues, según  ésta, el vicio recae en la premisa jurídica de la  decisión (exclusión, aplicación indebida o  interpretación equivocada), mientras que la totalidad de  aquéllos se orientaron a demostrar uno sobre la base fáctica  o probatoria (omisión parcial de algunos medios de  conocimiento). De esa manera, la violación directa de la ley  sustancial que se denuncia carece del más mínimo  cimiento, lo que imposibilita la admisión de la demanda de  casación.  

En  todo caso, aun cuando se omitiera la inadecuada selección de  la causal de casación, el recurrente pretende cuestionar los  fundamentos probatorios de la sentencia condenatoria sin siquiera  identificar el error de hecho o de derecho que se habría  configurado. Y, aunque las críticas pudieran conducirse por la  senda de un falso juicio de identidad porque las hace consistir, al  parecer, en cercenamientos de algunas pruebas, son igualmente  inadmisibles porque faltan al principio de corrección  material, por cuanto todos los contenidos probatorios que extraña  sí fueron valorados en la sentencia como se puede observar en  la siguiente cita:  

Como se advirtió en el  punto anterior, la entrevista de M.G.A. se incorporó como  prueba de referencia. En dicha oportunidad, la menor sostuvo que una  noche mientras dormía, su padre la llevó a la cama de  él, donde le “aporrió” la vagina con el  pene, pero sin alcanzar a penetrarla. Situación que informó  a su madre al día siguiente, quien le revisó sus  genitales.  

Estratégicamente el  defensor pretende llevar la discusión a un tema irrelevante al  afirmar que la niña nunca dijo haber percibido cuando el  procesado la trasladó de habitación. Más allá  de que la menor haya dado tal información, lo importante es  que no hubo discusión respecto a que estuvo en ese sitio, en  la fecha y a la hora de los hechos, circunstancia que no puede ser  desvirtuada por el simple hecho que no se haya dado cuenta que el  agresor la llevó de un cuarto a otro mientras dormía.  

(…).  

Intentó el defensor dar  relevancia al incidente con el árbol de guayabo, para tal  efecto utilizó el testimonio de Y.A.G.A., hermana de la  víctima, destacando que esta prueba corroboraba que las  dolencias en los genitales de M.G.A. obedecían a una causa  diferente al abuso.  

Si bien Y.A. dio cuenta del  suceso con el citado árbol, también afirmó que  no lo presenció directamente sino que llegó al lugar  después de su ocurrencia, y fueron otras personas las que se  lo contaron. Al ser cuestionada sobre el abuso, señaló  que no le constaba, y que pese a que su madre aseguraba que sí  había existido, no lo creía pues nunca vio nada extraño  en el comportamiento de su progenitor con ella o con su hermana.  

(…).  

Ahora bien, el incidente con el  árbol de guayabo expuesto por el defensor no tiene la  trascendencia que pretende dársele toda vez que no se trata de  una hipótesis que excluya el abuso.  

Pudo suceder que la niña  haya sufrido el accidente durante el día mientras esperaba a  su hermana, y que en otro momento diferente, entre la noche de ese  día y la madrugada del siguiente, su padre la agrediera  sexualmente.  

(…).  

Manifestó el impugnante  que la madre de M.G.A., Rosa Angélica Álzate Gallo,  utilizó la lesión que la niña sufrió en  el mencionado árbol de guayabas para acusar al procesado  falsamente, ya que no hubo respaldo alguno de su versión.  

(…).  

Escuchado el testimonio de  Álzate Gallo, se advierte que después de que la víctima  le refiriera alguna especie de dolor genital, le reveló que  había sido abusada por GALLEGO FRANCO.  

Ahora bien, la madre manifestó  lo que su hija le contó. Nótese que la versión  de la menor, es similar a la que entregó al entrevistador de  la fiscalía, y en ninguna de las dos oportunidades hizo  manifestación sobre el suceso del árbol, lo que  demuestra que la niña diferenciaba tal incidente del abuso, y  fue clara y reiterativa en señalar a su padre como su agresor.  

(…).  

La madre de M.G.A.,…, en  su testimonio ofreció elementos determinantes para resolver el  caso, nótese que la revelación del abuso se dio en la  mañana siguiente a la noche y madrugada en que sucedieran los  hechos en la habitación del acusado, lugar de donde la  progenitora observó salir a su hija. Sobre tal aspecto se  advierte consistencia entre esta versión y la ofrecida por la  menor ante el investigador de la fiscalía.  

La  anterior trascripción revela que la falsedad de la premisa de  las críticas esbozadas por el demandante, porque la sentencia  valoró la totalidad de los contenidos probatorios que señala  como pretermitidos. A más de ello, aquel expuso una censura  genérica ininteligible, según la cual los juzgadores  dejaron de lado «aspectos  relevantes como la incongruencia en la secuencia cronológica  de la prueba incriminatoria»,  anuncio este que tampoco fue desarrollado. Y, al finalizar, reprocha  que el testimonio de Rosa Angélica Álzate Gallo, en lo  que hace a las molestias físicas que manifestó  presentaba su hija en la zona vaginal, no fueran corroboradas con un  dictamen pericial médico; argumento éste que desconoce  un sistema de libertad de medios, como el acogido en el artículo  373 del C.P.P., y la consecuente inexistencia de tarifa legal  probatoria.  

En  resumen, el demandante no sustentó la causal de casación  seleccionada y las críticas probatorias que formuló, a  más de que no fueron identificadas como un error de hecho o de  derecho, desconocen el contenido de la sentencia.  

4.5  Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de  casación presentada por el defensor, dado que no sustentó  un error de juicio –tampoco de procedimiento- susceptible de  estudio en sede de casación, ni demostró la necesidad  del examen para lograr una de las finalidades previstas en el  artículo 180 del C.P.P. Se advertirá al recurrente que  contra la decisión anunciada procede la insistencia.  

4.6  No obstante lo anterior, de manera oficiosa, la Corte estima  necesario examinar de fondo el asunto, con el objeto de determinar la  legalidad del término de la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad,  impuesta en la sentencia. Por  ello, se ordena que una vez la decisión inadmisoria adquiera  ejecutoria, el proceso vuelva al despacho para dictar el fallo  oficioso de casación que corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Primero:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de CARLOS ARTURO GALLEGO FRANCO.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Segundo:  Disponer  que, una vez adquiera ejecutoria esa decisión, el proceso  vuelva al despacho para determinar la procedencia de una casación  oficiosa de la sentencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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