STP14606-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14606-2019  

Radicación  n.° 107398  

Acta  279  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JIMY ALEXANDER  BROCHERO GAONA contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.  Al trámite fueron vinculadas la Secretaría Judicial de  esa Corporación judicial, así como a las partes e  intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, el 26 de junio de 2019 el  Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento condenó a JIMY  ALEXANDER BROCHERO GAONA a la pena de 36 meses de prisión por  el delito de hurto agravado y calificado, al tiempo que le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

El  apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación  contra la anterior determinación,  el cual está pendiente de ser desatado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

El  10 de septiembre de 2019, presentó petición ante la  referida Corporación judicial con el propósito de  obtener información sobre el trámite impartido al  recurso y, además, la decisión de fondo. Sin que a la  fecha haya obtenido respuesta.  

Por  tal razón, acudió  ante la jurisdicción constitucional para  denunciar que han trascurrido más de tres meses sin que se  haya resuelto la alzada, lo cual considera una transgresión a  sus derechos fundamentales. En  consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad accionada  resolver  el recurso sin dilaciones, en tanto la demora afecta sus intereses y,  además, ser trasladado a un centro de reclusión que le  provea condiciones dignas para su salud y vida.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  11  de octubre de 2019,  la  Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que  el 23 de julio de 2019 el asunto ingreso a ese despacho y se le  asignó el turno respectivo. Por ende, la apelación se  resolverá en estricto orden de llegada.  

Frente  a la solicitud radicada el 10 de septiembre de 2019, informó  que la respuesta no pudo ser enviada debido a que el peticionario no  informó la dirección de notificación.  

Los  demás vinculados guardaron silencio dentro del término  legalmente conferido para ello.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En  primer lugar, encuentra la Sala que la inconformidad relacionada con  el vencimiento de términos  procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales.  

Es  más, el accionante también tiene la posibilidad de  dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la  correspondiente queja, denunciando la presunta infracción de  los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002  (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean  tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.  

Ese  es, por tanto, el mecanismo al cual deben acudir y no a la acción  de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En  casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las  partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

En  segundo término y respecto de la solicitud promovida por el  apoderado judicial del accionante el pasado 10 de septiembre, los  medios de convicción allegados al trámite permiten  acreditar que, mediante oficio MCMA 467/19 del 20 de septiembre de la  presente anualidad, el Tribunal contestó  el requerimiento e informó al demandante que  el 23 de julio de 2019 le fue repartido el asunto y, por ello, se  resolverá en estricto orden de llegada.  

No  obstante, tal respuesta no pudo ser comunicada en dicha oportunidad,  pues el peticionario no informó la dirección de  notificación. Pese a ello, con ocasión a la presente  demanda, el Tribunal accionado logró remitir la contestación  al lugar de reclusión indicado por el accionante en la aludida  demanda de tutela y, además, a la dirección de correo  electrónico que refirió en la misma1.  

Así  las cosas, la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se  quebrantó o puso en riesgo el derecho de petición o al  debido proceso. En contraste, dicha contestación se ofrece  constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa  y congruente con lo requerido y, como se indicó, fue la  negligencia del peticionario la que impidió su comunicación  en término.  

Por  último, advierte la Sala que,  por disposición de los artículos 73 y siguientes de la  Ley 65 de 1993, corresponde a la Dirección del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC autorizar o no el traslado  de centro de reclusión del accionante. Por ende, tal  requerimiento deberá promoverlo ante esa entidad.  

En  consecuencia, ante la ausencia de vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, la Sala negará el amparo demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela presentada por JIMY ALEXANDER BROCHERO          GAONA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y          Carcelario INPEC.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          giovannybrochero290@gmail.com  

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