Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14606-2019
Radicación n.° 107398
Acta 279
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JIMY ALEXANDER BROCHERO GAONA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Al trámite fueron vinculadas la Secretaría Judicial de esa Corporación judicial, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, el 26 de junio de 2019 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a JIMY ALEXANDER BROCHERO GAONA a la pena de 36 meses de prisión por el delito de hurto agravado y calificado, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
El 10 de septiembre de 2019, presentó petición ante la referida Corporación judicial con el propósito de obtener información sobre el trámite impartido al recurso y, además, la decisión de fondo. Sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional para denunciar que han trascurrido más de tres meses sin que se haya resuelto la alzada, lo cual considera una transgresión a sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad accionada resolver el recurso sin dilaciones, en tanto la demora afecta sus intereses y, además, ser trasladado a un centro de reclusión que le provea condiciones dignas para su salud y vida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 11 de octubre de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 23 de julio de 2019 el asunto ingreso a ese despacho y se le asignó el turno respectivo. Por ende, la apelación se resolverá en estricto orden de llegada.
Frente a la solicitud radicada el 10 de septiembre de 2019, informó que la respuesta no pudo ser enviada debido a que el peticionario no informó la dirección de notificación.
Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término legalmente conferido para ello.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, encuentra la Sala que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales.
Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.
Ese es, por tanto, el mecanismo al cual deben acudir y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera:
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
En segundo término y respecto de la solicitud promovida por el apoderado judicial del accionante el pasado 10 de septiembre, los medios de convicción allegados al trámite permiten acreditar que, mediante oficio MCMA 467/19 del 20 de septiembre de la presente anualidad, el Tribunal contestó el requerimiento e informó al demandante que el 23 de julio de 2019 le fue repartido el asunto y, por ello, se resolverá en estricto orden de llegada.
No obstante, tal respuesta no pudo ser comunicada en dicha oportunidad, pues el peticionario no informó la dirección de notificación. Pese a ello, con ocasión a la presente demanda, el Tribunal accionado logró remitir la contestación al lugar de reclusión indicado por el accionante en la aludida demanda de tutela y, además, a la dirección de correo electrónico que refirió en la misma1.
Así las cosas, la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho de petición o al debido proceso. En contraste, dicha contestación se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo requerido y, como se indicó, fue la negligencia del peticionario la que impidió su comunicación en término.
Por último, advierte la Sala que, por disposición de los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC autorizar o no el traslado de centro de reclusión del accionante. Por ende, tal requerimiento deberá promoverlo ante esa entidad.
En consecuencia, ante la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales invocadas, la Sala negará el amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por JIMY ALEXANDER BROCHERO GAONA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 giovannybrochero290@gmail.com
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