AP1289-2019(54311)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP1289-2019  

Radicación  n°. 54311  

Acta  n. º 83  

Bogotá,  D. C., tres (03) de abril dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la solicitud de pruebas presentada  por la defensa de Rafael  Iván Zapata Cuadros,  dentro  del trámite de extradición que se adelanta contra éste,  por petición del Gobierno  de la República de Italia.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Notas Verbales n.° 35271,  n.° 44402,  n.° 46113,  n.° 145754,  n.° 18625  y n.° 73126,  del 13 y 30 de marzo, 6 de abril, 8 de octubre de 2015 y 25 de  febrero y 18 de mayo de 2016, respectivamente, la Embajada de la  República de Italia pidió la detención  preventiva con fines de extradición  de Rafael  Iván Zapata Cuadros.  La solicitud se formalizó con la Comunicación  Diplomática n.º 7386 del 16 de noviembre de 20187.  

2.  Lo  anterior, con fundamento en el proveído del 10 de marzo de  20158  de la «Fiscalía  ante el Tribunal de Apelación de Catanzaro»  del país requirente, que declaró procedente la  solicitud de extradición del citado ciudadano de nacionalidad  colombiana y titular de la cédula de ciudadanía n.°  17.313.793, para su enjuiciamiento penal en territorio italiano.  

3.  La Fiscalía General de la Nación,  mediante resolución del 18 de septiembre de 20189,  decretó la captura con fines de extradición de Rafael  Iván Zapata Cuadros,  la  cual le fue notificada el 20 de septiembre ulterior, siendo las 21:20  horas, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario la Paz, ubicado en el municipio de Itagüí,  Antioquia10,  donde se encuentra recluido cumpliendo una condena, según se  informa por el delito de [tráfico,  fabricación y/o porte de estupefacientes]11.  

4.  El  29 de noviembre del año inmediatamente anterior12,  el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada de la República  Italiana, debidamente autenticada, en la que consignó el  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, a través  de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,  sobre la vigencia entre  la República de Colombia y la República de Italia de la  «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.  

5.  Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación adjetiva, se dio inicio al trámite  consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas13.  

PETICIONES DE  PRUEBA  

Dentro  del término14,  la agente del Ministerio Público refirió no haber  encontrado necesario pedir práctica de pruebas y el  representante del requerido, se pronunció así:  

1.  Documentales:  

1.1.  Solicita se tengan como prueba los documentos y piezas procesales  autenticadas del proceso penal radicado n.°  470013107751-2014-00047-00 del Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta de Descongestión [hoy Primero  Penal del Circuito de esa especialidad], que en la Unidad Nacional  Antinarcóticos y de Interdicción Marítima  «despacho  3 y 2»,  fue enumerado 70167. Actuación que arrimó el litigante  en 137 folios por duplicado.  

Refirió  que tal pedimento resulta conducente y pertinente en  la medida en que se acreditaría el «fenómeno  de la cosa juzgada»  en el caso de su representado.  

1.2.  Oficiar:  

1.2.1.  A la Relatoría de la Sala Penal de esta Corporación, a  fin de que remita copia de los conceptos emitidos dentro de los  trámites de extradición del requerido por solicitud del  Reino de los Países Bajos, el 27 de febrero de 2013 y, del  ciudadano colombiano Edgar  Ernesto Castillo Rico,  pedido por la República de Italia, CP108-2014, jun. 18 2014,  rad. 42065.  

1.2.2.  Al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la capital de Magdalena, para que certifique  sobre la «vigilancia  del cumplimiento de la pena»  que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de la misma ciudad, impuso a su prohijado por el punible de  «concierto  para delinquir agravado con fines de narcotráfico».  

1.2.3.  Al Despacho Fallador, para que avale la ejecutoria de la sentencia  condenatoria de fecha 10 de junio de 2014, proferida contra Rafael  Iván Zapata Cuadros.  

El  anterior requerimiento, menciona el defensor, resulta conducente, en  tanto permite a esta colegiatura acreditar los  aspectos sobre los cuales se debe rendir el concepto, al igual de la  existencia del «fenómeno  de la cosa juzgada».  

CONSIDERACIONES  

1.  Para  determinar la procedencia de la práctica de un medio de  conocimiento dentro del trámite de extradición, se debe  tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los  aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el  respectivo concepto.  

En  atención a  lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este  caso se debe obrar de conformidad con la Convención de  Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre  de 1988,  que se encuentra aprobada a través de la Ley 67 de 199315  y la  Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).  

En  ese orden de cosas, de acuerdo con  lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 200416,  ordenamiento interno al que expresamente remite la Convención  en cita17,  las pretensiones probatorias de los intervinientes deben estar  relacionadas con: (i)  la  demostración  de la plena identidad del solicitado; (ii)  la  validez  formal de la documentación presentada como soporte de la  solicitud; (iii)  el  principio de doble incriminación; (iv)  la  equivalencia  de la providencia extranjera con la resolución de acusación  colombiana; (v)  el  cumplimiento  de los tratados, si fuere el caso.  

De  otra parte, el  artículo  139 del citado Código señala el deber de rechazar de  plano los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»,  mientras que el canon 359 ibídem  dispone  «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».  

De  igual manera, el  precepto 375 de la misma Ley contiene las pautas para determinar la  pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas  se refieran «directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta»,  condicionamientos que frente a la presente actuación deben  aplicarse dejando a salvo sus particularidades.  

Así,  la aducción y práctica de pruebas al interior de este  trámite se rige por las pautas generales que reglamentan el  recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el  análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los  medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales  aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta  forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos  temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de  utilidad, deben ser desestimadas.  

2.  Pues  bien, en lo que acontece con las  postulaciones de  la defensa de  Rafael Iván Zapata Cuadros,  de conformidad con los derroteros que gobiernan la actividad  probatoria en el procedimiento de extradición, debe  decirse que se accede a las que  se relacionan con el  respeto a  los  principios  de cosa juzgada y de  non bis in ídem  [referidas  en los numerales 1.1, 1.2.2 y 1.2.3 de esta providencia],  como quiera  que se tratan de circunstancias  que pueden  inhibir  la entrega  del ciudadano colombiano y por tanto, guardan  relación con los aspectos  que la Corte debe examinar al momento de emitir la determinación  que compete.  

No  obstante lo anterior, en lo que respecta a la pretensión  dirigida a incorporar y tener como elementos de convicción,  dos conceptos proferidos por esta Corporación en años  anteriores [numeral 1.2.1], ésta será denegada, porque  contrario a lo manifestado por el defensor, dicho pedimento no se  relaciona con los prenombrados principios por tratarse de solicitudes  diferentes, así pudieran versar sobre idéntica conducta  punible y en una de ellas, el requerido también haya sido  Zapata Cuadros.  

Ahora  bien, si  lo que se procura es ilustrar  o brindar a la Corte, elementos para tomar una decisión  adecuada frente al caso concreto, ello resulta inaceptable, en la  medida que ésta como máximo Tribunal de la Jurisdicción  Ordinaria y órgano de cierre de la misma, cuenta con los  conocimientos necesarios para tal fin, en cada uno de los casos que  tiene bajo su estudio y consideración.  

3.  De manera oficiosa, atendiendo también la prohibición  de que nadie puede ser juzgado dos veces por igual motivo, y  garantizando el derecho al debido proceso que le asiste al suplicado,  se dispone solicitar a la Fiscalía General de la Nación,  para que informe si existen investigaciones [diferentes a la ya  señalada dentro del presente proveído], o actualmente  se encuentran en curso procesos contra Rafael  Iván Zapata Cuadros,  en caso afirmativo, se especifique cuáles fueron los hechos  que motivaron su iniciación, las personas vinculadas a ese  trámite procesal y remitir duplicado de las providencias  judiciales que se hubieran emitido con la constancia de ejecutoria,  si existe.  

Igualmente  se oficiará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  [INPEC], con el propósito de que manifieste por cuenta de qué  autoridad y durante qué lapso ha estado privado de la  libertad.  

4.  Otras determinaciones  

4.1.  De conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley  906 de 2004, los doctores Diego  Luis Muñetón Restrepo y  Yessica  Alexandra Troncoso Márquez están  facultados para actuar, como apoderado principal y suplente,  respectivamente, a partir de la aceptación de su designación,  sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Decretar las  pruebas solicitadas por la defensa de  Rafael Iván Zapata Cuadros,  referidas en los numerales 1.1, 1.2.2 y 1.2.3 En  consecuencia, se dispone:  

Incorporar  la  prueba documental arrimada y relacionada en el numeral 1.1 de esta  providencia.  

Por  Secretaría  Oficiar:  

–  Al  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Santa Marta, para que certifique sobre la  existencia y estado actual de la ejecución de la condena  impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de la misma ciudad, a  Rafael Iván Zapata Cuadros.  

–  Al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la capital del  Magdalena, para que allegue copia de la constancia de ejecutoria de  la sentencia condenatoria de fecha 10 de junio de 2014, proferida por  su homólogo de descongestión contra Rafael  Iván Zapata Cuadros.  

SEGUNDO.  Negar  la  práctica de pruebas documentales solicitadas por el  representante de Rafael  Iván Zapata Cuadros,  relacionadas en el numeral 1.2.1, por las consideraciones  precedentes.  

TERCERIO.  De Oficio, por Secretaría:  

–  Oficiar  a  la Fiscalía General de la Nación, para que informe si  existen investigaciones, diferentes a la mencionada dentro del  presente proveído, o actualmente se encuentran en curso  procesos contra Rafael  Iván Zapata Cuadros,  en caso afirmativo, se especifique cuáles fueron los hechos  que motivaron su iniciación y las personas vinculadas a ese  trámite procesal y remitir duplicado de las providencias  judiciales que se hubieran emitido y de la constancia de ejecutoria,  si existe.  

–  Oficiar  al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], con el  propósito de que manifieste por cuenta de qué autoridad  y durante qué lapso ha estado privado de la libertad.  

CUARTO.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folio          22 carpeta          anexa.  

2          Folio          61 ibídem  

3          Folio          68 ibídem  

4          Folio          72 ibídem  

5          Folio          94 ibídem  

6          Folio          96 ibídem  

7          Folio          117 ibídem.  

8          Folios          25 a 28, 29 a 37, 75 adverso a 79, 79 adverso a87 adverso, 98 a101 y          102 a 110 ibídem.  

9          Folios          2 a 5 ibídem.  

10          Folio          10 ibídem  

11          Folios          7 y 8 Ibídem.  

12          Folios          1 y 2          cuaderno de la Corte.  

13          Folio          14 ibídem.          Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del          1º de febrero, empezó a correr el término de 10          días para que las partes pidieran las pruebas que          consideraran pertinentes y venció el 14 del mismo mes de 2019          a las cinco (5:00) de la tarde. Folio 21 ibídem.  

14          Folio          29 ibídem.  

15          Declarada          exequible mediante la sentencia C-176-94 de 12 de abril de l994.  

16          Se          aplica la Ley          906 de 2004, en          razón a que los          hechos que sustentan la petición de extradición se          cometieron en vigencia de la misma. En este sentido, ver CSJ p, 4          abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, radicado 25080, entre          otras decisiones.  

17          Artículo          6, numeral 5. La          extradición estará sujeta a las condiciones previstas          por la legislación de la parte requerida o por los Tratados          de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que          la parte requerida pueda denegar la extradición.  

      

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