STP13535-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13535-2019  

Radicación n.° 106503  

(Aprobación Acta No. 241)  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre  de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Isabel  Pérez de Pabón mediante  apoderado judicial, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 15 de julio de 2019,  mediante  el cual fue denegada la solicitud de  amparo formulada contra la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

La  accionante mediante mandatario judicial adelanta la presente queja  constitucional, al considerar que la autoridad judicial cuestionada  le está vulnerando sus derechos fundamentales «al debido  proceso por mora judicial, acceso a la administración de  justicia, a las condiciones especiales de la demandante y al mínimo  vital».  

Como  sustento de sus pretensiones manifiesta, que el señor Vidal  Pabón Jaime, laboró para la empresa Industria Agraria  La Palma Ltda. –INDUPALMA-, en el Municipio de San Alberto; que  contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 1960, separándose  de hecho en 1984, convivencia que duró 24 años, de los  cuales procrearon a dos hijos, uno de ellos fallecido; que el señor  Pabón Jaime convivió con la señora María  Leonor Duarte Díaz por diez (10) años, hasta el 8 de  junio de 1994, fecha en que falleció.  

Manifiesta  que el día 7 de junio de 1995, Indupalma Ltda., le reconoció  el 50% de la mesada pensional a los hijos menores de la pareja,  dejando sin decidir el otro 50%; que suscribió con la  compañera permanente del causante un documento de conciliación  la cual le presentaron a la entidad en mención, solicitándole  les cancelara el retroactivo y la mesada pensional en proporción  del 50% a cada una, la empresa brinda respuesta indicando que se  abstiene de decidir hasta que la justicia ordinaria señale lo  pertinente.  

Informa,  que mediante proceso ordinario laboral que le correspondió por  reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica –César-  con radicado No. 2014-00095, por sentencia se decidió  reconocerle el 100% de la pensión de sobreviviente a la señora  María Leonor Duarte Díaz, desconociendo la convivencia  de la cónyuge por espacio de 24 años con el causante,  decisión que fue apelada por la parte vencida en juicio,  «admitiéndose el recurso el 6 de julio de 2015».  

Relata  que, concedido el recurso de alzada, fue remitido el expediente a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, siendo asignado el conocimiento del proceso a la  Magistrada Martha Cecilia Lerma Villada; que ha requerido en varias  oportunidades la prelación de turno, por ser una persona de la  tercera edad al tener 75 años de edad, y encontrarse con  múltiples «cuadros clínicos» y en  «lamentable condiciones económicas»; que cuando  llevaba dos (2) años el expediente ante la Colegiatura  censurada sin pronunciamiento, peticionó al Tribunal  querellado solicitando el pronunciamiento de fondo, siendo informada  que se habían percatado que faltaba un anexo el cual fue  solicitado al juzgado de conocimiento, ingresando nuevamente el  expediente a despacho el «28 de junio de 2017», es decir  que la Magistrada contabiliza el tiempo es desde esta fecha, y no  desde el «6 de julio de 2015», en que fue admitida la  apelación; que lo cierto es, que a la fecha no se ha resuelto  la apelación.  

Cuestiona  la tutelante, que la demora en la resolución de su derecho, la  afecta en la medida  en que no cuenta con ingresos económicos  para solventar sus necesidades mínimas a fin de tener una vida  digna lo que indica le ha generado afecciones en su salud. (Textual).  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 15 de julio de la presente anualidad,  denegó el amparo invocado por el accionante.  

Al  respecto, el Juez de tutela de primera instancia indicó que el  expediente fue recibido en la Sala  Civil-Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar el 3 de julio de 2015, que el 6  del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación  y que no ha proferido la decisión porque aún no ha  llegado su turno.  

Luego  de referir algunos precedentes jurisprudenciales sobre la mora  judicial, acotó que ésta «debe  tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente  injustificada», condiciones que  no encontró acreditadas pues no puede concluirse de manera  objetiva la configuración de tales criterios solo teniendo en  cuenta la fecha de ingreso al despacho de la actuación.  

Destacó  que la autoridad accionada fundamentó la negativa de la  solicitud de prelación de turno, en la congestión  judicial que soporta, pues cuenta con más de mil procesos en  trámite fuera de las demás actuaciones que surten sin  dejar de lado que mencionó que trabaja incesantemente en horas  y jornadas adicionales.  

Finalmente,  refirió que la accionante no aportó medio de prueba  alguno para acreditar que la mora judicial es atribuible a  negligencia del Tribunal ni para soportar las condiciones de salud  por las que depreca debe darse prelación a su asunto, por lo  que concluyó que no se debe conceder el amparo, pues la  incidencia del juez de tutela en los asuntos ordinarios implicaría  una vulneración de los principios de autonomía e  independencia judicial que consagra nuestra Carta Política.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  31 de julio de 2019 la accionante por intermedio de apoderado  judicial, interpuso recurso de impugnación, solicitando  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado, pues en su sentir no se tuvo en cuenta que se trata de la  vulneración del derecho fundamental al debido proceso en  cabeza de una persona de la tercera edad que presenta múltiples  patologías y desamparo económico, lo que hace  procedente la priorización de su caso en el Tribunal,  dadas esas particulares condiciones.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

El  artículo 86 de la Carta Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión de las autoridades  públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  de protección para evitar un perjuicio irremediable.  

En el caso bajo examen, la accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, con el fin  de que la Sala Civil –Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dé  trámite prioritario al proceso ordinario radicado bajo el  número 20011310500120140009501, el cual se encuentra en  apelación. Fundamenta su solicitud en su delicado estado de  salud y las dificultades económicas que presenta.  

Teniendo  en cuenta las alegaciones planteadas en segunda instancia, la Sala  procede a determinar si hay lugar a revocar el fallo de tutela de  primera instancia.  

Análisis del caso concreto.  

En  primer lugar y dado que, entre las pruebas aportadas obra la consulta  en la página web de la Rama Judicial sobre el estado del  proceso ordinario radicado bajo el número  20011310500120140009501, a partir de la cual se evidencia que el  expediente se encuentra al Despacho desde el pasado 3 de julio de  2015,4  la Sala debe reiterar que una de las garantías del debido  proceso es que el procedimiento sea adelantado sin  dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.  

Igualmente,  la Sala debe reiterar que las autoridades judiciales tenemos el deber  de evacuar los procesos en turno, como lo dispone el artículo  18 de la Ley 446 de 1998. Se trata de una garantía de los  derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene  su razón de ser en el hecho que así como la aquí  accionante, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas  circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la  resolución de su caso, de manera que  también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del  respectivo órgano judicial.  

Por  este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha  establecido que corresponde al juez de  tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora, pues no toda  dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse  vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que  la acción de tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales.5  

Así,  la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta  injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden  constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los  cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:  

(i) el incumplimiento de  los términos señalados en la ley para adelantar alguna  actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta  de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a  circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada  con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de  sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid[o]  a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite  de los procesos.6  

Dicho de  otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la  tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se  califica como justificada cuando «se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende  [o] se constata la  existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u  otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e  ineludibles».  

En  el presente asunto, con ocasión de la solicitud de amparo  elevada por la accionante, la Sala encuentra que la autoridad  accionada ejerció su derecho de defensa y contradicción  indicando que cuenta con más de mil procesos a su cargo, fuera  de las demás actuaciones por tramitar y que el proceso en  comento está en el turno 96, aunado a que ha resuelto las  peticiones encaminadas a obtener la prelación del asunto, de  manera negativa, pues no se cumplen los requisitos establecidos para  tal fin.  

En  ese orden de ideas, para la Sala hay elementos de juicio para  considerar que la mora judicial que se configuró para revisar  el proceso ordinario radicado bajo el número  20011310500120140009501 en segunda instancia no es injustificada,  sino que obedece a problemas estructurales, de exceso de carga  laboral.  

Al  respecto, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-492 de 2016  reconoció que la demanda de administración de justicia  en materia laboral fue la de mayor incremento en el período  2008-2015, situación que ha dado lugar a la presentación  e implementación de diferentes iniciativas encaminadas a  promover la descongestión de la jurisdicción ordinaria  laboral.  

En  esa oportunidad, la Corte Constitucional destacó que:  

El Consejo Superior de la  Judicatura estima que entre el año 2008 y el año 2015,  los ingresos efectivos de procesos en la Rama Judicial han aumentado  en un 35%… Este crecimiento es mayor en la jurisdicción  laboral, ya que en este lapso el incremento en la demanda de justicia  fue de 56.8%, al pasar de 177.246 a 277.952 trámites  judiciales ingresados…// Lo anterior significa que en la  última década se ha presentado aumento significativo en  la demanda de justicia en el país, pero que esta se ha  acentuado especialmente en la jurisdicción laboral…»  (Textual).  

De  esta manera, para la Sala hay elementos de  juicio suficientes para establecer que la  mora judicial presentada en este caso es  justificada  por el exceso de carga laboral que tiene la autoridad  accionada, por lo que no puede endilgársele  la vulneración alegada por la accionante, y en aras de  garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso de los  demás ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema de  turnos para resolver los casos que esta tiene a su cargo.  

Corolario  con lo anterior, esta Sala en oportunidades anteriores, también  ha señalado que la acción de tutela puede proceder como  mecanismo transitorio de protección, para que el caso sea  priorizado, si se acredita el perjuicio irremediable, la condición  de sujeto especial de protección constitucional del  accionante, y que previo a la interposición de la acción  constitucional, la persona haya elevado una petición o  solicitud al funcionario o despacho accionado, en la que pida la  pronta resolución de su pretensión.7  

Se trata  de un criterio que también ha sido considerado por la Corte  Constitucional, como se evidencia en la sentencia T-945A de 2008:  

…En efecto, la  crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta  por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente,  todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos  sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra  la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos  de especial protección, personas de la tercera edad, niños,  sujetos discapacitados, etc.  

Si el juez de la causa o  el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y  sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de  los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un  irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los  expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una  lógica justa: el orden sucesivo de recepción del  expediente. Sin embargo, la solicitud de prelación elevada  sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica  del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica  incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular  del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el  problema, incluso sujetos de especial protección  constitucional necesitados de una pronta decisión judicial  podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin  embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor  prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo  inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se  solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias  excepcionalísimas es el de la creación por esa vía  de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados  por una congestión similar.  

De allí la  necesidad de que la alteración de la fila responda a una  situación real, verídica, comprobada y grave, que haga  inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se  deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en  una afectación definitiva de un derecho fundamental de una  persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.  

Al carácter  excepcionalísimo de dicho tratamiento hizo alusión la  Corte en la Sentencia T-220 de 2007, así:  

…  

De lo  anterior se desprende que, en el análisis correspondiente, el  juez debe examinar con estricta conciencia exceptiva el material  probatorio allegado al proceso, pues no de otra manera se asegura que  el caso sometido a consideración amerite, en verdad, por la  gravedad del asunto, un tratamiento privilegiado que autorice ignorar  el sistema de turnos. (Textual).  

Por lo  anterior, dado que no se evidencia que haya motivos para revocar el  fallo de tutela de primera instancia, la Sala lo confirmará.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 3, cuaderno 2.  

2          Folios 36 a 41 vto., cuaderno 2.  

3          Folio 55, cuaderno 2.  

4          Folio 44, cuaderno 1.  

5          En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de          esta Corporación en las sentencias CSJ STP12376-2016, 31 Ago          2016, rad. 87.619; STP13861-2016, 27 Sept 2016, rad. 88213;          STP18508-2016, 15 Dic 2016, rad. 89423; STP069-2017, 17 Ene 2017,          Rad. 89649; STP937-2017, 31 Ene 2017, Rad. 90002; STP2252-2017, 21          Feb 2017; entre otras, en las cuales denegó la protección          constitucional porque, revisado el plenario, se constató que          la mora denunciada por los accionantes estaba justificada por          razones de congestión judicial o complejidad del asunto.  

6          Cfr. Corte Constitucional, sentencias          T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001,          T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre          otras.  

7          Cfr. CSJ          STP15734-2017 (Rad. 94163), 27 Sep 2017; STP17338-2017 (Rad. 94451),          24 Oct 2017.      

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