Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13535-2019
Radicación n.° 106503
(Aprobación Acta No. 241)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Isabel Pérez de Pabón mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de julio de 2019, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo formulada contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
La accionante mediante mandatario judicial adelanta la presente queja constitucional, al considerar que la autoridad judicial cuestionada le está vulnerando sus derechos fundamentales «al debido proceso por mora judicial, acceso a la administración de justicia, a las condiciones especiales de la demandante y al mínimo vital».
Como sustento de sus pretensiones manifiesta, que el señor Vidal Pabón Jaime, laboró para la empresa Industria Agraria La Palma Ltda. –INDUPALMA-, en el Municipio de San Alberto; que contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 1960, separándose de hecho en 1984, convivencia que duró 24 años, de los cuales procrearon a dos hijos, uno de ellos fallecido; que el señor Pabón Jaime convivió con la señora María Leonor Duarte Díaz por diez (10) años, hasta el 8 de junio de 1994, fecha en que falleció.
Manifiesta que el día 7 de junio de 1995, Indupalma Ltda., le reconoció el 50% de la mesada pensional a los hijos menores de la pareja, dejando sin decidir el otro 50%; que suscribió con la compañera permanente del causante un documento de conciliación la cual le presentaron a la entidad en mención, solicitándole les cancelara el retroactivo y la mesada pensional en proporción del 50% a cada una, la empresa brinda respuesta indicando que se abstiene de decidir hasta que la justicia ordinaria señale lo pertinente.
Informa, que mediante proceso ordinario laboral que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica –César- con radicado No. 2014-00095, por sentencia se decidió reconocerle el 100% de la pensión de sobreviviente a la señora María Leonor Duarte Díaz, desconociendo la convivencia de la cónyuge por espacio de 24 años con el causante, decisión que fue apelada por la parte vencida en juicio, «admitiéndose el recurso el 6 de julio de 2015».
Relata que, concedido el recurso de alzada, fue remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, siendo asignado el conocimiento del proceso a la Magistrada Martha Cecilia Lerma Villada; que ha requerido en varias oportunidades la prelación de turno, por ser una persona de la tercera edad al tener 75 años de edad, y encontrarse con múltiples «cuadros clínicos» y en «lamentable condiciones económicas»; que cuando llevaba dos (2) años el expediente ante la Colegiatura censurada sin pronunciamiento, peticionó al Tribunal querellado solicitando el pronunciamiento de fondo, siendo informada que se habían percatado que faltaba un anexo el cual fue solicitado al juzgado de conocimiento, ingresando nuevamente el expediente a despacho el «28 de junio de 2017», es decir que la Magistrada contabiliza el tiempo es desde esta fecha, y no desde el «6 de julio de 2015», en que fue admitida la apelación; que lo cierto es, que a la fecha no se ha resuelto la apelación.
Cuestiona la tutelante, que la demora en la resolución de su derecho, la afecta en la medida en que no cuenta con ingresos económicos para solventar sus necesidades mínimas a fin de tener una vida digna lo que indica le ha generado afecciones en su salud. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 15 de julio de la presente anualidad, denegó el amparo invocado por el accionante.
Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia indicó que el expediente fue recibido en la Sala Civil-Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 3 de julio de 2015, que el 6 del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación y que no ha proferido la decisión porque aún no ha llegado su turno.
Luego de referir algunos precedentes jurisprudenciales sobre la mora judicial, acotó que ésta «debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada», condiciones que no encontró acreditadas pues no puede concluirse de manera objetiva la configuración de tales criterios solo teniendo en cuenta la fecha de ingreso al despacho de la actuación.
Destacó que la autoridad accionada fundamentó la negativa de la solicitud de prelación de turno, en la congestión judicial que soporta, pues cuenta con más de mil procesos en trámite fuera de las demás actuaciones que surten sin dejar de lado que mencionó que trabaja incesantemente en horas y jornadas adicionales.
Finalmente, refirió que la accionante no aportó medio de prueba alguno para acreditar que la mora judicial es atribuible a negligencia del Tribunal ni para soportar las condiciones de salud por las que depreca debe darse prelación a su asunto, por lo que concluyó que no se debe conceder el amparo, pues la incidencia del juez de tutela en los asuntos ordinarios implicaría una vulneración de los principios de autonomía e independencia judicial que consagra nuestra Carta Política.2
LA IMPUGNACIÓN
El 31 de julio de 2019 la accionante por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado, pues en su sentir no se tuvo en cuenta que se trata de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en cabeza de una persona de la tercera edad que presenta múltiples patologías y desamparo económico, lo que hace procedente la priorización de su caso en el Tribunal, dadas esas particulares condiciones.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
El artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo examen, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, con el fin de que la Sala Civil –Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dé trámite prioritario al proceso ordinario radicado bajo el número 20011310500120140009501, el cual se encuentra en apelación. Fundamenta su solicitud en su delicado estado de salud y las dificultades económicas que presenta.
Teniendo en cuenta las alegaciones planteadas en segunda instancia, la Sala procede a determinar si hay lugar a revocar el fallo de tutela de primera instancia.
Análisis del caso concreto.
En primer lugar y dado que, entre las pruebas aportadas obra la consulta en la página web de la Rama Judicial sobre el estado del proceso ordinario radicado bajo el número 20011310500120140009501, a partir de la cual se evidencia que el expediente se encuentra al Despacho desde el pasado 3 de julio de 2015,4 la Sala debe reiterar que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Igualmente, la Sala debe reiterar que las autoridades judiciales tenemos el deber de evacuar los procesos en turno, como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Se trata de una garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene su razón de ser en el hecho que así como la aquí accionante, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso, de manera que también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del respectivo órgano judicial.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.5
Así, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:
(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.6
Dicho de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles».
En el presente asunto, con ocasión de la solicitud de amparo elevada por la accionante, la Sala encuentra que la autoridad accionada ejerció su derecho de defensa y contradicción indicando que cuenta con más de mil procesos a su cargo, fuera de las demás actuaciones por tramitar y que el proceso en comento está en el turno 96, aunado a que ha resuelto las peticiones encaminadas a obtener la prelación del asunto, de manera negativa, pues no se cumplen los requisitos establecidos para tal fin.
En ese orden de ideas, para la Sala hay elementos de juicio para considerar que la mora judicial que se configuró para revisar el proceso ordinario radicado bajo el número 20011310500120140009501 en segunda instancia no es injustificada, sino que obedece a problemas estructurales, de exceso de carga laboral.
Al respecto, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-492 de 2016 reconoció que la demanda de administración de justicia en materia laboral fue la de mayor incremento en el período 2008-2015, situación que ha dado lugar a la presentación e implementación de diferentes iniciativas encaminadas a promover la descongestión de la jurisdicción ordinaria laboral.
En esa oportunidad, la Corte Constitucional destacó que:
El Consejo Superior de la Judicatura estima que entre el año 2008 y el año 2015, los ingresos efectivos de procesos en la Rama Judicial han aumentado en un 35%… Este crecimiento es mayor en la jurisdicción laboral, ya que en este lapso el incremento en la demanda de justicia fue de 56.8%, al pasar de 177.246 a 277.952 trámites judiciales ingresados…// Lo anterior significa que en la última década se ha presentado aumento significativo en la demanda de justicia en el país, pero que esta se ha acentuado especialmente en la jurisdicción laboral…» (Textual).
De esta manera, para la Sala hay elementos de juicio suficientes para establecer que la mora judicial presentada en este caso es justificada por el exceso de carga laboral que tiene la autoridad accionada, por lo que no puede endilgársele la vulneración alegada por la accionante, y en aras de garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demás ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos que esta tiene a su cargo.
Corolario con lo anterior, esta Sala en oportunidades anteriores, también ha señalado que la acción de tutela puede proceder como mecanismo transitorio de protección, para que el caso sea priorizado, si se acredita el perjuicio irremediable, la condición de sujeto especial de protección constitucional del accionante, y que previo a la interposición de la acción constitucional, la persona haya elevado una petición o solicitud al funcionario o despacho accionado, en la que pida la pronta resolución de su pretensión.7
Se trata de un criterio que también ha sido considerado por la Corte Constitucional, como se evidencia en la sentencia T-945A de 2008:
…En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar.
De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.
Al carácter excepcionalísimo de dicho tratamiento hizo alusión la Corte en la Sentencia T-220 de 2007, así:
…
De lo anterior se desprende que, en el análisis correspondiente, el juez debe examinar con estricta conciencia exceptiva el material probatorio allegado al proceso, pues no de otra manera se asegura que el caso sometido a consideración amerite, en verdad, por la gravedad del asunto, un tratamiento privilegiado que autorice ignorar el sistema de turnos. (Textual).
Por lo anterior, dado que no se evidencia que haya motivos para revocar el fallo de tutela de primera instancia, la Sala lo confirmará.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 3, cuaderno 2.
2 Folios 36 a 41 vto., cuaderno 2.
3 Folio 55, cuaderno 2.
4 Folio 44, cuaderno 1.
5 En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de esta Corporación en las sentencias CSJ STP12376-2016, 31 Ago 2016, rad. 87.619; STP13861-2016, 27 Sept 2016, rad. 88213; STP18508-2016, 15 Dic 2016, rad. 89423; STP069-2017, 17 Ene 2017, Rad. 89649; STP937-2017, 31 Ene 2017, Rad. 90002; STP2252-2017, 21 Feb 2017; entre otras, en las cuales denegó la protección constitucional porque, revisado el plenario, se constató que la mora denunciada por los accionantes estaba justificada por razones de congestión judicial o complejidad del asunto.
6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-604 de 1995, T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras.
7 Cfr. CSJ STP15734-2017 (Rad. 94163), 27 Sep 2017; STP17338-2017 (Rad. 94451), 24 Oct 2017.