STP2918-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP2918-2019  

Radicación  N.° 103373  

Acta  58  

Bogotá  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FLOTA  SAN VICENTE S.A.,  a través de  apoderado judicial, contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO NOVENO  LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite  fueron vinculados los  intervinientes en el proceso laboral que conocieron las autoridades  ahora demandadas.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

José  Manuel Sánchez Muñoz prestó sus servicios para  la FLOTA SAN VICENTE S.A. hasta el 4 de diciembre de 2003, cuando  falleció en un accidente de tránsito ocurrido en un  automotor que conducía.  

La  cónyuge del mencionado y sus hijas acudieron  a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se  condenara a la empresa y a José Gabriel Pinzón Arévalo,  para que solidariamente les pagaran el auxilio de cesantías,  los intereses, la prima de servicio y distintas prestaciones  sociales, entre ellas la pensión de sobrevivientes.  

El  proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  descongestión de Bogotá, que en sentencia del 30 de  octubre de 2009 declaró la existencia del vínculo  laboral y condenó a la empresa al pago de las acreencias  prestacionales reclamadas, debidamente indexadas, entre otras  determinaciones.  Absolvió a José Gabriel Pinzón  Arévalo.  

Esa  decisión fue objeto del recurso de apelación.  Mediante  decisión del 30 de noviembre de 2011, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de ese distrito judicial la revocó  parcialmente, en el sentido de condenar a Pinzón Arévalo  a pagar la aludida carga prestacional y absolvió a FLOTA SAN  VICENTE S.A.  

Contra  la decisión de segundo nivel el apoderado judicial de las  demandantes formuló el recurso extraordinario de casación.   En fallo del 22 de agosto de 2018, la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, dispuso casar la providencia del Tribunal y, en sede de  instancia, advirtió que existió un contrato laboral  entre el fallecido José Manuel Sánchez Muñoz y  José Gabriel Pinzón Arévalo, del cual era  responsable solidaria de las obligaciones la FLOTA SAN VICENTE S.A.  

Condenó  a tales demandados al pago solidario de las sumas reclamadas por la  parte accionante.  

Acude  ahora FLOTA SAN VICENTE S.A.,  por conducto de representante judicial,  a la extraordinaria vía de tutela.  

Tras  hacer un recuento de las pretensiones formuladas en el trámite  ordinario, la actuación procesal y de las providencias que  allí se emitieron, expone la demandante que se cumplen  cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesionó  el debido proceso que le asiste.  

Para  ello, se refiere in  extenso al  voto disidente de uno de los integrantes de la Sala de Decisión  de esta Corporación, con base en el cual expone que no debió  declararse a su defendida como responsable solidaria para el pago de  las acreencias, más aun cuando se convalidó «un  hecho nuevo, vale decir, no debatido en las instancias».  

Tras  señalar que la decisión proferida por el Tribunal de  Cierre de la justicia ordinaria es constitutiva de vías de  hecho, pide que se tutelen los derechos fundamentales de la sociedad  accionante, para que se revoque el fallo controvertido y se  desvincule de aquél trámite a la empresa por la  «supuesta  solidaridad mal concebida».  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la  Sala de Casación Laboral informó que los aspectos  objeto de tutela fueron tratados en la sentencia objeto de  controversia, su fallo se ajustó al precedente vigente de la  Sala permanente y no puede calificarse como vía de hecho  cuando se soportó en los principios de autonomía e  independencia de la administración de justicia.  

2.  El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un  recuento de la actuación procesal, sin formular  consideraciones sobre las pretensiones de la empresa demandante.  

3.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado conferido por la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por el apoderado judicial de FLOTA SAN VICENTE  S.A., que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Laboral  de descongestión No. 4 de esta Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto específico que habilite el amparo invocado.  Tampoco  se evidencia arbitraria la decisión proferida por la Sala de  Casación Laboral, sino razonable y ajustada a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse que la referida Colegiatura casó  el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, porque encontró  que no examinó atinadamente el contrato suscrito entre la  empresa ahora accionante y José Gabriel Pinzón Arévalo,  del cual se deducía con facilidad que esa sociedad se  beneficiaba del servicio prestado por Pinzón Arévalo,  que a su vez contrató al fallecido José Manuel Sánchez  Muñoz y por ende, «siendo  evidente que la labor realizada por el finado no era extraña a  las actividades normales de la empresa de transportes convocada a  juicio, entonces se imponía forzosamente la condena deprecada  en contra de la sociedad enjuiciada».  

Pero  ese no fue el único motivo para que no prosperara la casación  de la sentencia.  Además explicó la Sala Laboral de  esta Corporación que se imponía la condena a la pensión  de sobrevivientes tras acreditar la «infracción  directa del artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que consagra el  derecho a la pensión de sobrevivientes, y que solo exige como  presupuesto el que ocurra la muerte del trabajador en un accidente de  trabajo o enfermedad laboral, lo cual quedó acreditado en el  presente proceso».  

Finalmente,  aunque la decisión mayoritaria contó con un salvamento  de voto de cuyos argumentos se apropió la empresa accionante  para acudir a la tutela, lo allí expuesto no deslegitima de  modo alguno la providencia objeto de controversia ni materializa en  ella alguna vía de hecho que imponga la intervención  del juez de tutela.  Se trata, por el contrario, de la concienzuda  discusión que llevó a cabo la Sala accionada para  emitir la decisión de fondo en el asunto.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una  instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos aún,  cuando la autoridad accionada emitió una determinación  acorde a lo probado en el proceso y que no desconoció la  postura de la Sala de Casación Laboral como Tribunal de cierre  de la justicia ordinaria en ese campo.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la empresa accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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