STP14603-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14603-2019  

Radicación  Nº 107202  

Acta  No. 279  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JUAN  CARLOS RINCONES MARTÍNEZ,  contra el fallo de 9 de julio de 2019 a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  le negó el amparo de su derecho fundamental de petición,  presuntamente  vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla, el Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados Penales de Barranquilla, el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar y el Establecimiento Penitenciario  de Alta y Mediana Seguridad de misma ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si es procedente ordenarle al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla o a las autoridades  vinculadas que se pronuncien sobre la petición que elevó  el accionante el pasado 22 de abril de 2019 en  el que deprecaba un paz y salvo dentro del radicado No.  2009-03388-00.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 21 de junio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar avocó conocimiento de la  acción de tutela y ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su  derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de lo  actuado dentro del proceso en el que condenó a JUAN  CARLOS RINCONES MARTÍNEZ por  el delito de hurto calificado agravado y manifestó que no  tiene peticiones pendientes por resolver. Además que ante la  presente acción de tutela acudió al centro de servicios  y constató que no tenía escritos provenientes del  Centro Carcelario de Valledupar donde se encuentra recluido RINCONES  MARTÍNEZ.  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla refirió que no debía ser  vinculado al presente trámite pues ni la petición ni la  demanda de tutela iban dirigidas en su contra.  

3.  El Centro de Servicios Administrativos de Barranquilla puso de  presente que no tiene asuntos pendientes por notificar al actor y que  la respuesta a la última petición que presentó  le fue comunicada el 11 de abril de 2019.  

4.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Valledupar informó que revisada la base de datos  Justicia XXI encontró dos procesos penales seguidos en contra  el accionante y en ninguno de ellos obra petición alguna,  además que de conformidad con lo señalado en la demanda  advirtió que no fue dirigida a esa dependencia.  

5.  El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de  Valledupar sostuvo que el escrito de 22 de abril de 2019 a que se ha  hecho referencia contenía una solicitud de paz y salvo del  accionante en el radicado No. 2009-03388-00, dirigida al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla. Añadió que  dicho escrito fue enviado por correo certificado 4-72 el pasado 7 de  mayo del presente año, sin embargo, la empresa de envíos  lo devolvió por cuanto no tenía dirección de  destino que debía ser registrada por el peticionario.  

Ocurrido  lo anterior el Establecimiento Penitenciario hizo entrega del  documento al accionante para que subsanara dicho lapso y pudiera ser  enviado de nuevo.  

Por  lo anterior, consideró que actuó de manera diligente y  no vulneró los derechos fundamentales de JUAN  CARLOS RINCONES MARTÍNEZ.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 9 de julio de 2019, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo  reclamado tras verificar que las autoridades accionadas nunca  recibieron la petición del actor. Que además de haber  advertido que le fue devuelta por la empresa de correos 4-72 por no  tener dirección de destinatario, éste no desplegó  ningún comportamiento en caminado a enviarla de nuevo  subsanando dicho error.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  la diligencia de notificación personal, el actor manifestó  deseo de impugnar la decisión, sin exponer argumentos  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, al ser su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  Lo  primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

No  puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de  postulación, que se erige en un deber para el funcionario  judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses1.  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (CC T-713/2015):  

«(…)  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas (…)».  

Entiéndase  entonces que la petición radicada por el accionante ante el  Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, no constituye un  derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía  constitucional de postulación predicable dentro de las  denuncias penales que ha presentado.  

5.  En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la  demanda de tutela y los motivos de inconformidad, se advierte que la  queja radica en la falta de respuesta al escrito que dice el  accionante presentó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de Barranquilla en el que deprecaba un paz y salvo dentro del  radicado No. 2019-03388-00 puesto que esas diligencias aun registran  seguimiento activo y le impiden ser calificado en fase de mediana  seguridad en el Establecimiento Penitenciario donde se encuentra  recluido.  

Confrontados  los elementos de prueba allegados a la actuación y la  respuesta ofrecida por el Establecimiento Penitenciario de  Alta y Mediana Seguridad de Valledupar pronto  advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por  ende la confirmación del fallo impugnado, pues el escrito a  que hace referencia el accionante nunca llegó al Despacho del  Juzgado accionado, sino por el contrario fue devuelto por la empresa  de envíos 4-72 porque no registraba lugar de destino, lo que  llevó al Establecimiento Penitenciario a devolverlo al actor  para que subsanara la omisión y poderlo enviar de nuevo.  

Como  fundamento de lo anterior obra en las diligencias constancia de  entrega y devolución del escrito al accionante por parte del  centro Penitenciario, documento que registra su firma y huella como  recibido.  

Conforme  viene de verse, existen suficientes elementos de conocimiento para  concluir que en efecto ni el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Barranquilla ni las demás autoridades vinculadas se  sustrajeron injustificadamente de la obligación de  pronunciarse sobre la petición del actor, pues probada la  devolución del escrito a RINCONES  MARTÍNEZ y  dado que no acreditó haberlo presentado de nuevo, deviene  improcedente la solicitud de amparo.  

Sobre  el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta  improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción  u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda  predicarse la vulneración del derecho fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad   pública o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»2.  (Textual).  

Así  las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos  atribuible a las autoridades accionadas, resulta  acertada la decisión del Tribunal de primer grado al concluir  en la improcedencia de la acción de tutela.  En consecuencia se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-713/2005.  

2          CC          T-130/2014.  

      

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