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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP14603-2019
Radicación Nº 107202
Acta No. 279
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JUAN CARLOS RINCONES MARTÍNEZ, contra el fallo de 9 de julio de 2019 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla.
A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de misma ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si es procedente ordenarle al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla o a las autoridades vinculadas que se pronuncien sobre la petición que elevó el accionante el pasado 22 de abril de 2019 en el que deprecaba un paz y salvo dentro del radicado No. 2009-03388-00.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 21 de junio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de lo actuado dentro del proceso en el que condenó a JUAN CARLOS RINCONES MARTÍNEZ por el delito de hurto calificado agravado y manifestó que no tiene peticiones pendientes por resolver. Además que ante la presente acción de tutela acudió al centro de servicios y constató que no tenía escritos provenientes del Centro Carcelario de Valledupar donde se encuentra recluido RINCONES MARTÍNEZ.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla refirió que no debía ser vinculado al presente trámite pues ni la petición ni la demanda de tutela iban dirigidas en su contra.
3. El Centro de Servicios Administrativos de Barranquilla puso de presente que no tiene asuntos pendientes por notificar al actor y que la respuesta a la última petición que presentó le fue comunicada el 11 de abril de 2019.
4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar informó que revisada la base de datos Justicia XXI encontró dos procesos penales seguidos en contra el accionante y en ninguno de ellos obra petición alguna, además que de conformidad con lo señalado en la demanda advirtió que no fue dirigida a esa dependencia.
5. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar sostuvo que el escrito de 22 de abril de 2019 a que se ha hecho referencia contenía una solicitud de paz y salvo del accionante en el radicado No. 2009-03388-00, dirigida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla. Añadió que dicho escrito fue enviado por correo certificado 4-72 el pasado 7 de mayo del presente año, sin embargo, la empresa de envíos lo devolvió por cuanto no tenía dirección de destino que debía ser registrada por el peticionario.
Ocurrido lo anterior el Establecimiento Penitenciario hizo entrega del documento al accionante para que subsanara dicho lapso y pudiera ser enviado de nuevo.
Por lo anterior, consideró que actuó de manera diligente y no vulneró los derechos fundamentales de JUAN CARLOS RINCONES MARTÍNEZ.
FALLO IMPUGNADO
Mediante decisión de 9 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo reclamado tras verificar que las autoridades accionadas nunca recibieron la petición del actor. Que además de haber advertido que le fue devuelta por la empresa de correos 4-72 por no tener dirección de destinatario, éste no desplegó ningún comportamiento en caminado a enviarla de nuevo subsanando dicho error.
LA IMPUGNACIÓN
En la diligencia de notificación personal, el actor manifestó deseo de impugnar la decisión, sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses1.
Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015):
«(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».
Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro de las denuncias penales que ha presentado.
5. En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los motivos de inconformidad, se advierte que la queja radica en la falta de respuesta al escrito que dice el accionante presentó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla en el que deprecaba un paz y salvo dentro del radicado No. 2019-03388-00 puesto que esas diligencias aun registran seguimiento activo y le impiden ser calificado en fase de mediana seguridad en el Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido.
Confrontados los elementos de prueba allegados a la actuación y la respuesta ofrecida por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues el escrito a que hace referencia el accionante nunca llegó al Despacho del Juzgado accionado, sino por el contrario fue devuelto por la empresa de envíos 4-72 porque no registraba lugar de destino, lo que llevó al Establecimiento Penitenciario a devolverlo al actor para que subsanara la omisión y poderlo enviar de nuevo.
Como fundamento de lo anterior obra en las diligencias constancia de entrega y devolución del escrito al accionante por parte del centro Penitenciario, documento que registra su firma y huella como recibido.
Conforme viene de verse, existen suficientes elementos de conocimiento para concluir que en efecto ni el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla ni las demás autoridades vinculadas se sustrajeron injustificadamente de la obligación de pronunciarse sobre la petición del actor, pues probada la devolución del escrito a RINCONES MARTÍNEZ y dado que no acreditó haberlo presentado de nuevo, deviene improcedente la solicitud de amparo.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»2. (Textual).
Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades accionadas, resulta acertada la decisión del Tribunal de primer grado al concluir en la improcedencia de la acción de tutela. En consecuencia se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-713/2005.
2 CC T-130/2014.