STP9237-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP9237-2019  

Radicación  n° 105183  

Acta  161  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el accionante Leonardo de Jesús  Larios Navarro, respecto del fallo proferido el 10 de mayo de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, por medio del cual dispuso no conceder el amparo al  derecho de petición deprecado por Leonardo de Jesús  Larios Navarro en la acción de tutela invocada en contra de la  Coordinación de Fiscalías Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la  Fiscalía Décima Delegada ante la misma Colegiatura, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos expuestos para sustentar la petición de amparo se  compendian en los siguientes términos:  

Señala el  actor que el día 4 de julio de 2018 presentó derecho de  petición ante la Coordinación de Fiscalías  Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual  pretende conocer el estado actual del trámite impartido a la  denuncia formulada el 20 de junio del mismo año, pues es su  intención constituirse como víctima dentro del proceso  penal.  

Aduce que a la  fecha de interponer la presente acción, no ha recibida  respuesta al derecho de petición referido.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades  accionadas, denegó el amparo constitucional deprecado, bajo  las siguientes consideraciones:  

No  se encuentra acreditada la transgresión al derecho fundamental  de petición del accionante, por cuanto remitió su  solicitud a la dirección electrónica  notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, la cual no corresponde a la  Fiscalía accionada, ya que en la contestación a este  libelo informó que la misma correspondía a  jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.  

Así  las cosas, no se puede exigir una respuesta al Despacho Fiscal  accionado, por cuanto no existe constancia de que previo a la  presentación de la demanda, tuvo conocimiento de la petición  incoada por el demandante, siendo además, necesario determinar  la fecha en que fue recibida la petición, para establecer  si ha transcurrido el término establecido en la ley y no se ha  dado respuesta a una solicitud formal elevada por el accionante.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante en sustento de su disenso realizó señalamientos  que no censuran directamente el contenido de la sentencia recurrida,  ya que su reproche va dirigido al trámite impartido por la  Fiscalía Décima Delegada ante esta Colegiatura a la  denuncia instaurada el 21 de junio de 2018 contra el señor  Taylor Londoño Herrera.  

4. CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la          impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la presencia cierta del agravio, lesión o amenaza a  una o varias garantías fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la transgresión que afecta  las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto  de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su  protección.  

4.  En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá  a confirmar el fallo impugnado, aunque por un motivo diverso, pues de  los elementos de prueba allegados se observa la configuración  de una carencia actual de objeto por hecho superado. Estas las  razones:  

4.1.  La  queja constitucional del  demandante  se concreta a  la no contestación de una petición impetrada ante la  Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte  Suprema de Justicia.  

4.2.  En el trámite de primera instancia el Despacho Fiscal  accionado informó que no era posible atender la solicitud  presentada por el actor, por cuanto no fue recibida en la Jefatura de  esa dependencia, ya que fue enviada a una dirección de correo  electrónico errónea y en atención a que conoció  de la misma a través de la presente acción, procedió  a remitirla a la Fiscalía Décima Delegada ante esta  Colegiatura.  

4.3.  Ahora bien, en este sentido, y al ser convocada dicha Fiscalía  a este trámite, en su contestación indicó que  desconocía la petición presentada por el accionante,  debido a una equivocada digitación del correo electrónico  habilitado por la Fiscalía para esos efectos; sin embargo,  debido a que a través de esta acción, conoció de  ésta, mediante Oficio No. FDCSJ-10100-*0058-10* del 2 de mayo  de 2019 procedió a dar contestación a la referida  petición en los siguientes términos:  

«Noticia  Criminal 110016000102201600239 (…) me permito informarle que  el pasado 22 de junio de 2018 la Secretaria Administrativa de esta  Unidad trasladó a esta Delegada, el escrito de denuncia  signada por Usted en contra de TAILOR IVALDY LONDOÑO HERRERA,  en calidad de Magistrado del Tribunal de Distrito Judicial de  Cartagena.  

A  partir de su contenido, luego de la lectura minuciosa del mismo, pudo  establecerse que los hechos puestos en conocimiento por Usted  guardaban identidad con los investigados en esta Delegada bajo la  noticia criminal citada en el asunto, la cual se encuentra  actualmente en etapa de juicio ante la Sala Especial de Primera  Instancia de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 51630».  

4.4  De conformidad con lo anterior, emerge claro que las pretensiones del  accionante fueron satisfechas, pues del análisis  de su solicitud y lo aducido por los despachos fiscales accionados,  resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen  a la instauración del amparo han cesado al haberse emitido por  parte de la Fiscalía Décima Delegada ante esta  Corporación una respuesta de fondo a la petición del  actor,  la  cual fue conocida por el mismo, ya que con base en esta presentó  la impugnación que hoy nos ocupa, motivo por el cual la  demanda de tutela carece de objeto al haberse ya realizado su  propósito y por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al  respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.  

Frente  al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (T-463  de 1997):  

“…el  objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la  efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales,  pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez  constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir  un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al  afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la  situación fáctica que generó la amenaza o  vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda  proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia  frente a la posible acción u omisión de la autoridad  pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo  pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación  positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente  el derecho fundamental”.  

5.  De  otro lado, es necesario hacer claridad que el accionante como  interviniente en una causa penal, no puede elevar peticiones para ser  resueltas bajo los parámetros del derecho de petición,  sino en el marco del debido proceso, toda vez que su actuar está  contextualizado dentro de un proceso reglado, el cual tiene unas  pautas definidas y es su deber sujetarse a ellas.  

6.  Así  las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado,  pero por las razones antes dichas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido, por las razones expuestas en  precedencia.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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