ATP1004-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1004  – 2019  

Radicación  n.° 105468  

(Aprobación  Acta No. 158)  

Bogotá  D.C., veintiocho  (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia  proferida el 13 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sancionó  a Marco  Vinicio Mayorga Niño, en  calidad de Director  de Sanidad del Ejército Nacional, por  desacato frente al fallo de tutela del 20 de octubre de 2015  proferido en la acción de tutela 68001-2204-000-2015-00639.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

Miguel  ángel Sánchez Padilla, por intermedio de apoderado  judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección  de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales a la salud en  conexidad con la vida, debido proceso, dignidad humana e igualdad,  cuyas pretensiones sustanciales fueron que se ordene i) la activación  inmediata de los servicios de salud en el régimen de las  fuerzas militares, ii) la valoración y manejo por sub  especialista en hombro, iii) brindar el tratamiento integral que  requiera por la patología que padece, iv) la valoración  por la Junta Médico Laboral y, v) cubrir los gastos de  transporte, alojamiento y alimentación que se generen en la  prestación de los servicios de salud requeridos.  

Culminado  el trámite, la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  mediante fallo proferido el 20 de octubre de 2015, concedió el  amparo de las prerrogativas fundamentales a la salud, vida, dignidad  humana y debido proceso y, en consecuencia, como desagravio  constitucional emitió las siguientes órdenes:  

2.Ordenar  a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en  el término de 48 horas contadas a partir de la notificación  del presente proveído adopte las medidas necesarias tendientes  a:  

            

* autorizar la          valoración por subespecialista en hombro y brindar una          atención médica integral y adecuada al accionante          MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ PADILLA con ocasión de su          problema de “DOLOR ARTICULAR RUPTURA TENDON SUPRAESPINOSO”          adquirido en servicio, hasta su plena recuperación y bajo las          indicaciones de los médicos tratantes; y

* realizar          valoración por junta médica laboral.  

Igualmente  en el mismo lapso, si no lo ha hecho aún, proceda a dar  respuesta a la solicitud elevada por el señor MIGUEL ÁNGEL  SÁNCHEZ PADILLA desde el 26 de agosto de 2015.1  (Textual).  

Mediante  memorial radicado el 28 de enero de 2019, la parte actora solicitó  el inicio de incidente de desacato, ante el incumplimiento del fallo  de tutela ya referenciado2.  

Por  providencia calendada 5 de febrero del año que avanza, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  requirió i) a la parte incidentante para que precisara la  orden de protección constitucional incumplida; ii) al Director  de Sanidad del Ejército Nacional para que informara si Miguel  ángel Sánchez Padilla se encuentra afiliado o vinculado  al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, cuáles son  las medidas adoptadas para la prestación de los servicios de  salud brindados a aquella persona y qué trámites se han  materializado para la realización de valoración por  junta médica laboral; iii) a la Directora del Dispensario  Médico de Bucaramanga para que manifestara el estado de  afiliación del accionante, la atención médica  brindada y el estado de la ficha médica requerida para  adelantar la evaluación médica ordenada.  

En  el mismo proveído la autoridad judicial ordenó oficiar  a la Oficina de Medicina Laboral y la Sección de Personal de  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Comando  General de las Fuerzas Militares para que informen, en su orden, si  en curso existe trámite para llevar a cabo junta médico  laboral y el nombre de los funcionarios que fungen como Directores de  Sanidad del Ejército Nacional y del Dispensario Médico  de Bucaramanga3.  

El  12 de Marzo del presente año, el promotor del trámite  incidental allegó documento en el que señaló que  el incumplimiento se predica de la no convocatoria de la junta médico  laboral, a pesar que desde el 5 de diciembre del año  inmediatamente anterior se radicó concepto definitivo de  ortopedia4.  

Por  proveído de 27 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, requirió por  segunda vez al Director de Sanidad del Ejército Nacional para  que comunicara los trámites ejecutados, en aras de realizar  valoración por junta médica laboral a Miguel ángel  Sánchez Padilla5.  

El  13 de mayo del presente año, se dio apertura formal al  incidente de desacato en contra del Brigadier General Marco Vinicio  Mayorga Niño, en calidad de Director de Sanidad del Ejército  Nacional, indicándose que dentro del término allí  consignado puede solicitar y allegar los medios de prueba que  considere pertinentes para el ejercicio de su derecho de  contradicción6,  determinación judicial que fue noticiada personalmente7,  sin embargo, la parte incidentada se abstuvo de ejercer los derechos  que le asisten y optó por no contestar los reproches objeto  del trámite especial.  

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA  

El  13 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, sancionó  al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en calidad de  Director  de Sanidad del Ejército Nacional,  con tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, al constatar que a la fecha no dieron  cumplimiento al fallo de tutela en lo que respecta a la realización  de valoración por junta médica laboral.  

Como premisas  argumentativas, en punto a la responsabilidad del sancionado, la  autoridad judicial apuntó que del actuar procesal indiferente  de aquella persona se logró probar su dolo en no cumplir con  la orden constitucional contenida en fallo de tutela, máxime  si se tiene en cuenta que en momento alguno alegó dificultades  para materializar el mandato judicial, el cual fue impartido desde  hace más de 3 años.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Al tenor de lo  normado en el artículo 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para adelantar el grado jurisdiccional  de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por  el tribunal superior de distrito judicial.  

El  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,  prevé el cumplimiento del fallo en cabeza de la autoridad  responsable del agravio. Si no lo hace dentro de las 48 horas  siguientes, el juez requerirá al superior para que lo haga  cumplir e inicie  el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.  Pasado un término igual, ordenará abrir proceso contra  el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y  adoptará directamente todas las medidas para el cabal  cumplimiento de la orden.  

Por  su parte, el artículo 52 del mismo Decreto consagra el  instituto jurídico conocido como desacato,  mediante el cual, el juez puede sancionar el desobedecimiento de la  orden  con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de (20) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

En  ese orden de ideas, resulta importante destacar que el incidente de  desacato es un mecanismo a disposición del Juez  de tutela para lograr la eficacia de las órdenes proferidas en  procura de la real protección de derechos fundamentales  amparados, pues la imposición de una sanción puede  ocasionar la persuasión del desagravio constitucional.  

De  igual forma, ha de señalarse que el trámite incidental  especial (CC  C-367 de 2014)  se encuentra sujeto a las garantías del debido proceso, por  ello, para que la sanción por desacato, como medida  disciplinaria del juez constitucional, tenga eficacia y validez se  tiene que adelantar en debida forma, es decir, cumpliendo las etapas  consagradas en la jurisprudencia,  a saber i) comunicar a la persona  incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar  cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus  argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean  conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la  providencia que resuelva el incidente y; iv) en caso de haber lugar a  ello, remitir el expediente en consulta al superior.  

En ese sentido, la  Corte Constitucional también ha señalado los parámetros  a partir de los cuales debe valorarse si la autoridad accionada ha  cumplido con la orden de tutela que le fue impartida, los cuales  fueron recogidos en la sentencia T-482 de 2013 bajo los siguientes  postulados “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2)  cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el  alcance de la misma” y, asimismo, en caso de advertir  incumplimiento – total o parcial – verificar la presencia  de razones que justifican el desobedecimiento, puesto que la  responsabilidad que se pregona en el incidente de desacato es  subjetiva, es decir, debe acreditarse probatoriamente el dolo o culpa  del sujeto pasivo de la orden de protección constitucional en  su no materialización.  

Acorde  con los derroteros jurídicos traídos a colación,  la Sala, en primer lugar, evaluará el respeto al núcleo  esencial del derecho del debido proceso que le asiste al sancionado,  y para ello, deberá constatar si el a quo respetó  las etapas procesales que gobiernan el trámite incidental  especial previsto al interior del proceso constitucional de tutela.  

Así las  cosas, revisado el expediente se extrae que los presupuestos  reseñados se cumplieron a satisfacción, comoquiera que  i) se comunicó de manera personal al sancionado del auto de  apertura del incidente de desacato8,  ii) existió fase probatoria, en la cual no se practicó  o decretó prueba alguna, pues los extremos intervinientes no  elevaron postulación probatoria alguna, por tanto, nunca se  pretermitió la fase probatoria que debe observarse al interior  de un trámite incidental, iii) la providencia por la cual se  impuso sanción fue comunicada el 20 de junio de 2019, mediante  oficio 6879 de fecha 14 de junio del mismo año y, iv)se  remitió el expediente para efectos de consulta, ya que este  éste pronunciamiento deriva del sometimiento de la sanción  al presente grado jurisdiccional, el cual fue allegado el 20 de junio  del año en curso9.  

Revisadas las  pruebas aportadas, no surge discusión alguna que frente a  Miguel ángel Sánchez Padilla le fue elaborado concepto  médico el 23 de noviembre de 2018, donde el profesional de  medicina ordenó que la conducta a seguir con el paciente era  la práctica de fisioterapias10.  

De  igual manera, durante  el trámite de consulta se estableció que la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional programó la  calificación del accionante por la Junta Médica para el  28 de junio de 2019 a las 8:00 a.m., la cual fue debidamente  comunicada a la parte incidentante11.  

En  consecuencia, se avizora que si bien el organismo público en  cita no ha procedido con la celeridad que demanda la protección  de los derechos fundamentales involucrados, no puede desconocer la  Sala las actuaciones administrativas que se han desplegado en el  curso procesal en aras de acatar el fallo de tutela de 20 de octubre  de 2015, a tal punto que, como se expuso en líneas anteriores,  se programó el servicio de salud ordenado por el juez de  tutela, razón suficiente para revocar  la decisión sancionatoria de primera instancia por ser  innecesaria.  

No  obstante lo expuesto, comoquiera que en el presente asunto no se ha  realizado la valoración por junta médico laboral, la  Sala considera necesario precisar al Tribunal a quo que el  incidente de desacato no es la única herramienta procesal para  materializar las órdenes de protección constitucional,  pudiendo inclusive paralelamente adelantar el trámite de  cumplimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de  1991, el cual en fusión con el artículo 23 ejúsdem  habilita al juez de tutela para adoptar todas las medidas necesarias  para lograr el cumplimiento oportuno de las ordenes por él  emitidas a causa del amparo de derechos fundamentales, ya sea que  alteren o no la orden de tutela, en aras de satisfacer la directriz  de tutela y, por tanto, deberá verificar que el servicio de  salud fue satisfecho en la fecha programada, pues de no ser así,  deberá adoptar los correctivos pertinentes en procura de la  efectiva protección de los derechos fundamentales amparados.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR          la sanción impuesta a Marco Vinicio Mayorga Niño, en          calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por las          consideraciones presentadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          esta providencia de conformidad con el artículo 16 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. DEVOLVER          el expediente al Tribunal de origen para que continúe          velando por el cumplimiento del fallo de tutela.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 58 y 59, cuaderno original de primera          instancia.  

2          Folio 1 y 2, cuaderno incidente de desacato #2.  

3          Folio 13 y 14, cuaderno incidente de desacato #2.  

4          Folio 20 ídem.  

5          Folio 26, incidente de desacato #2.  

6          Folio 28, ibídem.  

7          Folio 37, cuaderno incidente desacato #2.  

8          Folio 37, incidente desacato #2.  

9          Folio 1 cuaderno incidente de consulta.  

10          Folio          22, expediente incidente de desacato #2.  

11          Folio          47 y 51 ídem.  

11      

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