Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP1004 – 2019
Radicación n.° 105468
(Aprobación Acta No. 158)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS:
Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 13 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sancionó a Marco Vinicio Mayorga Niño, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por desacato frente al fallo de tutela del 20 de octubre de 2015 proferido en la acción de tutela 68001-2204-000-2015-00639.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
Miguel ángel Sánchez Padilla, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido proceso, dignidad humana e igualdad, cuyas pretensiones sustanciales fueron que se ordene i) la activación inmediata de los servicios de salud en el régimen de las fuerzas militares, ii) la valoración y manejo por sub especialista en hombro, iii) brindar el tratamiento integral que requiera por la patología que padece, iv) la valoración por la Junta Médico Laboral y, v) cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación que se generen en la prestación de los servicios de salud requeridos.
Culminado el trámite, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo proferido el 20 de octubre de 2015, concedió el amparo de las prerrogativas fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y debido proceso y, en consecuencia, como desagravio constitucional emitió las siguientes órdenes:
2.Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído adopte las medidas necesarias tendientes a:
* autorizar la valoración por subespecialista en hombro y brindar una atención médica integral y adecuada al accionante MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ PADILLA con ocasión de su problema de “DOLOR ARTICULAR RUPTURA TENDON SUPRAESPINOSO” adquirido en servicio, hasta su plena recuperación y bajo las indicaciones de los médicos tratantes; y
* realizar valoración por junta médica laboral.
Igualmente en el mismo lapso, si no lo ha hecho aún, proceda a dar respuesta a la solicitud elevada por el señor MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ PADILLA desde el 26 de agosto de 2015.1 (Textual).
Mediante memorial radicado el 28 de enero de 2019, la parte actora solicitó el inicio de incidente de desacato, ante el incumplimiento del fallo de tutela ya referenciado2.
Por providencia calendada 5 de febrero del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, requirió i) a la parte incidentante para que precisara la orden de protección constitucional incumplida; ii) al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que informara si Miguel ángel Sánchez Padilla se encuentra afiliado o vinculado al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, cuáles son las medidas adoptadas para la prestación de los servicios de salud brindados a aquella persona y qué trámites se han materializado para la realización de valoración por junta médica laboral; iii) a la Directora del Dispensario Médico de Bucaramanga para que manifestara el estado de afiliación del accionante, la atención médica brindada y el estado de la ficha médica requerida para adelantar la evaluación médica ordenada.
En el mismo proveído la autoridad judicial ordenó oficiar a la Oficina de Medicina Laboral y la Sección de Personal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Comando General de las Fuerzas Militares para que informen, en su orden, si en curso existe trámite para llevar a cabo junta médico laboral y el nombre de los funcionarios que fungen como Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Dispensario Médico de Bucaramanga3.
El 12 de Marzo del presente año, el promotor del trámite incidental allegó documento en el que señaló que el incumplimiento se predica de la no convocatoria de la junta médico laboral, a pesar que desde el 5 de diciembre del año inmediatamente anterior se radicó concepto definitivo de ortopedia4.
Por proveído de 27 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, requirió por segunda vez al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que comunicara los trámites ejecutados, en aras de realizar valoración por junta médica laboral a Miguel ángel Sánchez Padilla5.
El 13 de mayo del presente año, se dio apertura formal al incidente de desacato en contra del Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, indicándose que dentro del término allí consignado puede solicitar y allegar los medios de prueba que considere pertinentes para el ejercicio de su derecho de contradicción6, determinación judicial que fue noticiada personalmente7, sin embargo, la parte incidentada se abstuvo de ejercer los derechos que le asisten y optó por no contestar los reproches objeto del trámite especial.
DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
El 13 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sancionó al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al constatar que a la fecha no dieron cumplimiento al fallo de tutela en lo que respecta a la realización de valoración por junta médica laboral.
Como premisas argumentativas, en punto a la responsabilidad del sancionado, la autoridad judicial apuntó que del actuar procesal indiferente de aquella persona se logró probar su dolo en no cumplir con la orden constitucional contenida en fallo de tutela, máxime si se tiene en cuenta que en momento alguno alegó dificultades para materializar el mandato judicial, el cual fue impartido desde hace más de 3 años.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para adelantar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por el tribunal superior de distrito judicial.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el cumplimiento del fallo en cabeza de la autoridad responsable del agravio. Si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes, el juez requerirá al superior para que lo haga cumplir e inicie el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasado un término igual, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden.
Por su parte, el artículo 52 del mismo Decreto consagra el instituto jurídico conocido como desacato, mediante el cual, el juez puede sancionar el desobedecimiento de la orden con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En ese orden de ideas, resulta importante destacar que el incidente de desacato es un mecanismo a disposición del Juez de tutela para lograr la eficacia de las órdenes proferidas en procura de la real protección de derechos fundamentales amparados, pues la imposición de una sanción puede ocasionar la persuasión del desagravio constitucional.
De igual forma, ha de señalarse que el trámite incidental especial (CC C-367 de 2014) se encuentra sujeto a las garantías del debido proceso, por ello, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del juez constitucional, tenga eficacia y validez se tiene que adelantar en debida forma, es decir, cumpliendo las etapas consagradas en la jurisprudencia, a saber i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente y; iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
En ese sentido, la Corte Constitucional también ha señalado los parámetros a partir de los cuales debe valorarse si la autoridad accionada ha cumplido con la orden de tutela que le fue impartida, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-482 de 2013 bajo los siguientes postulados “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma” y, asimismo, en caso de advertir incumplimiento – total o parcial – verificar la presencia de razones que justifican el desobedecimiento, puesto que la responsabilidad que se pregona en el incidente de desacato es subjetiva, es decir, debe acreditarse probatoriamente el dolo o culpa del sujeto pasivo de la orden de protección constitucional en su no materialización.
Acorde con los derroteros jurídicos traídos a colación, la Sala, en primer lugar, evaluará el respeto al núcleo esencial del derecho del debido proceso que le asiste al sancionado, y para ello, deberá constatar si el a quo respetó las etapas procesales que gobiernan el trámite incidental especial previsto al interior del proceso constitucional de tutela.
Así las cosas, revisado el expediente se extrae que los presupuestos reseñados se cumplieron a satisfacción, comoquiera que i) se comunicó de manera personal al sancionado del auto de apertura del incidente de desacato8, ii) existió fase probatoria, en la cual no se practicó o decretó prueba alguna, pues los extremos intervinientes no elevaron postulación probatoria alguna, por tanto, nunca se pretermitió la fase probatoria que debe observarse al interior de un trámite incidental, iii) la providencia por la cual se impuso sanción fue comunicada el 20 de junio de 2019, mediante oficio 6879 de fecha 14 de junio del mismo año y, iv)se remitió el expediente para efectos de consulta, ya que este éste pronunciamiento deriva del sometimiento de la sanción al presente grado jurisdiccional, el cual fue allegado el 20 de junio del año en curso9.
Revisadas las pruebas aportadas, no surge discusión alguna que frente a Miguel ángel Sánchez Padilla le fue elaborado concepto médico el 23 de noviembre de 2018, donde el profesional de medicina ordenó que la conducta a seguir con el paciente era la práctica de fisioterapias10.
De igual manera, durante el trámite de consulta se estableció que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional programó la calificación del accionante por la Junta Médica para el 28 de junio de 2019 a las 8:00 a.m., la cual fue debidamente comunicada a la parte incidentante11.
En consecuencia, se avizora que si bien el organismo público en cita no ha procedido con la celeridad que demanda la protección de los derechos fundamentales involucrados, no puede desconocer la Sala las actuaciones administrativas que se han desplegado en el curso procesal en aras de acatar el fallo de tutela de 20 de octubre de 2015, a tal punto que, como se expuso en líneas anteriores, se programó el servicio de salud ordenado por el juez de tutela, razón suficiente para revocar la decisión sancionatoria de primera instancia por ser innecesaria.
No obstante lo expuesto, comoquiera que en el presente asunto no se ha realizado la valoración por junta médico laboral, la Sala considera necesario precisar al Tribunal a quo que el incidente de desacato no es la única herramienta procesal para materializar las órdenes de protección constitucional, pudiendo inclusive paralelamente adelantar el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual en fusión con el artículo 23 ejúsdem habilita al juez de tutela para adoptar todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento oportuno de las ordenes por él emitidas a causa del amparo de derechos fundamentales, ya sea que alteren o no la orden de tutela, en aras de satisfacer la directriz de tutela y, por tanto, deberá verificar que el servicio de salud fue satisfecho en la fecha programada, pues de no ser así, deberá adoptar los correctivos pertinentes en procura de la efectiva protección de los derechos fundamentales amparados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. REVOCAR la sanción impuesta a Marco Vinicio Mayorga Niño, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por las consideraciones presentadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe velando por el cumplimiento del fallo de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 58 y 59, cuaderno original de primera instancia.
2 Folio 1 y 2, cuaderno incidente de desacato #2.
3 Folio 13 y 14, cuaderno incidente de desacato #2.
4 Folio 20 ídem.
5 Folio 26, incidente de desacato #2.
6 Folio 28, ibídem.
7 Folio 37, cuaderno incidente desacato #2.
8 Folio 37, incidente desacato #2.
9 Folio 1 cuaderno incidente de consulta.
10 Folio 22, expediente incidente de desacato #2.
11 Folio 47 y 51 ídem.
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