Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14597-2019
Radicación n.° 107197
Acta 279
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por DANILO ANDRÉS AKLES MARTÍNEZ respecto de la sentencia de tutela proferida el 20 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Presidente de la República de Colombia, los Ministerios de Salud y Protección Social y Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Drummond Ltda. y Prodeco S.A.
Al trámite fueron vinculadas las empresas mineras CI Colombian Natural Resources I S.A.S., sigla Comercializadora Internacional Colombian Natural Resources I S.A.S., CI CNR y CNR y CNR III Ltda., Sucursal Colombia, así como a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- y Corpocesar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, DANILO ANDRÉS AKLES MARTÍNEZ vive en un predio ubicado en el corregimiento Rincón Hondo del municipio de Chiriguaná desde hace más de 10 años. La explotación minera de carbón a cielo abierto en inmediaciones a su lugar de residencia le ha ocasionado una afectación grave a su salud, la de su familia, la de los demás pobladores de Chiriguaná, Bosconia, La Jagua y Becerril.
Adujo el accionante que ninguna entidad estatal ha adelantado algún estudio epidemiológico causa-efecto sobre la contaminación del aire, agua y tierra que dicha actividad produce. A la par, responsabilizó a dicho fenómeno del desplazamiento forzado de la comunidad.
Propone el amparo constitucional como mecanismo indemnizatorio, pues aun cuando cuenta con otros medios de defensa judicial, tales como las acciones populares o de grupo, en su criterio, son inefectivas.
En consecuencia, pidió al Gobierno Nacional realizar estudios epidemiológicos sobre la afectación al medio ambiente y la salud que genera la explotación minera de carbón a cielo abierto en los municipios referidos, enviar un médico especialista para que se asegure una prestación del servicio de salud eficiente, continuo y de buena calidad y aportar los recursos económicos necesarios, con el fin de que los afectados puedan contratar un especialista que les efectúe un examen médico completo, el cual determine cuáles enfermedades padecen o, en su defecto, indemnizarlos por los daños físicos y morales.
A la par, solicitó a las universidades del país, el Ministerio de Salud y Protección Social, así como a todos los intervinientes en el trámite de las tutelas T-154 de 2013 y T-256 de 2016, responder interrogantes sobre las consecuencias ambientales, medidas para preservar el medio ambiente y la implementación del principio de precaución.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 6 de agosto de 2019 el Tribunal avocó el conocimiento de la acción y corrió el respectivo traslado a las entidades aludidas.
El representante legal de la Sociedad Drummond Ltda., se opuso a la solicitud de protección constitucional. Aseguró que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con otros medios de defensa.
Agrego, además que, no existe prueba de que las enfermedades que padece la población que habita en los municipios cercanos a la explotación minera sean producto de esa actividad, pues dicha empresa ha cumplido con los programas y planes medioambientales exigidos. Resaltó que la acción de tutela hace parte de una actividad de proselitismo político del abogado Melkis Kammerer.
La Presidencia de la República solicitó la desvinculación del trámite de tutela, por cuanto los hechos y pretensiones de la demanda son ajenos a sus competencias o, en su lugar, que se niegue la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales referidos. Expuso que dicha entidad efectúa seguimientos periódicos a los proyectos de la Zona Carbonífera del Cesar y realiza requerimientos, impone obligaciones y corrobora técnicamente los resultados de los monitores de los beneficiarios de las licencias ambientales, con el objeto de evaluar el comportamiento de los medios bióticos, abióticos y sociales.
Finalmente, destacó que la Corporación Autónoma Regional del César a partir del año 2007 cuenta con un Sistema Especial de Vigilancia de la Calidad del Aire y desde esa fecha la Zona Carbonífera del Cesar se encuentra catalogada como área fuente de contaminación. Dicha clasificación es verificada anualmente por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Aclaró que si bien la contaminación generada tiene una de sus causas en la ejecución de la actividad minera, también inciden factores tales como la quema de residuos de palma y sólidos en basureros, tráfico de vehículos pesados, entre otros. Sin embargo, señaló que los diferentes análisis han arrojado que en las zonas bajo estudio las mediciones del material particulado se encuentran dentro de los parámetros permitidos y se han impuesto medidas de manejo a las empresas que desarrollan ese tipo de actividades. En consecuencia, solicitó que se desestime toda pretensión de la demanda en su contra.
El Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado. Indicó que la petición de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir la controversia planteada. Con todo, indicó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que posibilitara la protección pretendida.
El accionante impugnó el fallo. Reiteró los razonamientos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
La jurisprudencia constitucional tiene establecido que la acción de tutela procede para la protección de derechos colectivos únicamente en aquellos casos en que se acredite que los demás medios de defensa resultan ineficaces e inidóneos y la existencia de un perjuicio irremediable que demande la intervención urgente del juez constitucional. (CC Sentencia T-081 de 2013)
En este orden, puede sostenerse que la situación fáctica planteada en la solicitud de amparo, permite colegir que si bien los derechos colectivos del actor, su familia y los de los pobladores del municipio de Chiriguaná, Bosconia, La Jagua y Becerril están siendo amenazados, no es la acción de tutela el mecanismo a utilizar para protegerlos ni requerir indemnizaciones.
Ello, no sólo por su naturaleza residual y subsidiaria, sino porque los daños referidos generan una situación de orden colectivo relacionada con el goce de un ambiente sano y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (Art. 4º-a y j- de la Ley 472 de 1998), es decir, son problemas de interés general para cuya protección fueron diseñadas las acciones populares.
Para acceder a lo pretendido por el peticionario, la vía idónea es la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2º la define como «[los] medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. (…) se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible», dentro de tales intereses colectivos, el artículo 4º de la misma norma jurídica consagra «a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. (…) y, j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna».
La acción popular, que también es constitucional, puede interponerse en cualquier tiempo y otorga garantías para definir controversias en las que estén en juego derechos colectivos y vitales como el señalado por los demandantes, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el canon 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A través de dicho mecanismo, el accionante y demás perjudicados pueden solicitar al juez administrativo que tome las medidas cautelares necesarias para que su derecho se restablezca inmediatamente, pues de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso, el funcionario podrá, a petición de parte o de oficio, decretar las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado. Lo anterior, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo definitivo.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de agosto de 2019, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado por DANILO ANDRÉS AKLES MARTÍNEZ.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
4