STP14597-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14597-2019  

Radicación  n.° 107197  

Acta  279  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por DANILO ANDRÉS AKLES MARTÍNEZ  respecto  de la sentencia de tutela proferida el 20 de agosto de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Presidente de la República de Colombia, los Ministerios de  Salud y Protección Social y Medio Ambiente y Desarrollo  Sostenible, Drummond Ltda. y Prodeco S.A.  

Al  trámite fueron vinculadas las empresas mineras CI Colombian  Natural Resources I S.A.S., sigla Comercializadora Internacional  Colombian Natural Resources I S.A.S., CI CNR y CNR y CNR III Ltda.,  Sucursal Colombia, así como a la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales –ANLA- y Corpocesar.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, DANILO ANDRÉS AKLES MARTÍNEZ  vive en un predio ubicado en el corregimiento Rincón Hondo del  municipio de Chiriguaná desde hace más de 10 años.  La explotación minera de carbón a cielo abierto en  inmediaciones a su lugar de residencia le ha ocasionado una  afectación grave a su salud, la de su familia, la de los demás  pobladores de Chiriguaná, Bosconia, La Jagua y Becerril.  

Adujo  el accionante que ninguna entidad estatal ha adelantado algún  estudio epidemiológico causa-efecto sobre la contaminación  del aire, agua y tierra que dicha actividad produce. A la par,  responsabilizó a dicho fenómeno del desplazamiento  forzado de la comunidad.  

Propone  el amparo constitucional como mecanismo indemnizatorio, pues aun  cuando cuenta con otros medios de defensa judicial, tales como las  acciones populares o de grupo, en su criterio, son inefectivas.  

En  consecuencia, pidió al Gobierno Nacional realizar estudios  epidemiológicos sobre la afectación al medio ambiente y  la salud que genera la explotación minera de carbón a  cielo abierto en los municipios referidos, enviar un médico  especialista para que se asegure una prestación del servicio  de salud eficiente, continuo y de buena calidad y aportar los  recursos económicos necesarios, con el fin de que los  afectados puedan contratar un especialista que les efectúe un  examen médico completo, el cual determine cuáles  enfermedades padecen o, en su defecto, indemnizarlos por los daños  físicos y morales.  

A  la par, solicitó a las universidades del país, el  Ministerio de Salud y Protección Social, así como a  todos los intervinientes en el trámite de las tutelas T-154 de  2013 y T-256 de 2016, responder interrogantes sobre las consecuencias  ambientales, medidas para preservar el medio ambiente y la  implementación del principio de precaución.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Con  auto del 6 de agosto de 2019 el Tribunal avocó el conocimiento  de la acción y corrió el respectivo traslado a las  entidades aludidas.  

El  representante legal de la Sociedad Drummond Ltda., se opuso a la  solicitud de protección constitucional. Aseguró que no  se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el accionante  cuenta con otros medios de defensa.  

Agrego,  además que, no existe prueba de que las enfermedades que  padece la población que habita en los municipios cercanos a la  explotación minera sean producto de esa actividad, pues dicha  empresa ha cumplido con los programas y planes medioambientales  exigidos. Resaltó que la acción de tutela hace parte de  una actividad de proselitismo político del abogado Melkis  Kammerer.  

La  Presidencia de la República solicitó  la desvinculación del trámite de tutela, por cuanto los  hechos y pretensiones de la demanda son ajenos a sus competencias o,  en su lugar, que se niegue la petición de amparo ante la  ausencia de vulneración de los derechos fundamentales  invocados y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

La  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-  sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales referidos.  Expuso  que dicha entidad efectúa seguimientos periódicos a los  proyectos de la Zona Carbonífera del Cesar y realiza  requerimientos, impone obligaciones y corrobora técnicamente  los resultados de los monitores de los beneficiarios de las licencias  ambientales, con el objeto de evaluar el comportamiento de los medios  bióticos, abióticos y sociales.  

Finalmente,  destacó que la Corporación Autónoma Regional del  César a partir del año 2007 cuenta con un Sistema  Especial de Vigilancia de la Calidad del Aire y desde esa fecha la  Zona Carbonífera del Cesar se encuentra catalogada como área  fuente de contaminación. Dicha clasificación es  verificada anualmente por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible.  

Aclaró  que si bien la contaminación generada tiene una de sus causas  en la ejecución de la actividad minera, también inciden  factores tales como la quema de residuos de palma y sólidos en  basureros, tráfico de vehículos pesados, entre otros.  Sin embargo, señaló que los diferentes análisis  han arrojado que en las zonas bajo estudio las mediciones del  material particulado se encuentran dentro de los parámetros  permitidos y se han impuesto medidas de manejo a las empresas que  desarrollan ese tipo de actividades. En consecuencia, solicitó  que se desestime toda pretensión de la demanda en su contra.  

El  Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo invocado.  Indicó  que la petición de protección constitucional no cumple  con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante cuenta  con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir la  controversia planteada. Con todo, indicó que no se acreditó  la configuración de un perjuicio irremediable, que  posibilitara la protección pretendida.  

El  accionante impugnó  el fallo. Reiteró los razonamientos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.  

La  jurisprudencia constitucional tiene  establecido que la acción de tutela procede para la protección  de derechos colectivos únicamente en aquellos casos en que se  acredite que  los demás medios de defensa resultan ineficaces e inidóneos  y la existencia de un perjuicio irremediable que demande la  intervención urgente del juez constitucional. (CC Sentencia  T-081 de 2013)  

En  este orden, puede sostenerse que la situación fáctica  planteada en la solicitud de amparo, permite colegir que si bien los  derechos colectivos del actor, su familia y los de los pobladores del  municipio de Chiriguaná, Bosconia, La Jagua y Becerril están  siendo amenazados, no es la acción de tutela el mecanismo a  utilizar para protegerlos ni requerir indemnizaciones.  

Ello,  no sólo por su naturaleza residual y subsidiaria, sino porque  los daños referidos generan una situación de orden  colectivo relacionada con el goce de un ambiente sano  y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación  sea eficiente y oportuna (Art. 4º-a y j- de la Ley 472 de 1998),  es decir, son problemas de interés general para cuya  protección fueron diseñadas las acciones populares.  

Para  acceder a lo pretendido por el peticionario, la vía idónea  es la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998, cuyo  artículo 2º la define como «[los]  medios procesales para la protección de los derechos e  intereses colectivos. (…) se ejercen para evitar el daño  contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración  o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, restituir las  cosas a su estado anterior cuando fuere posible»,  dentro de tales intereses colectivos, el artículo 4º de  la misma norma jurídica consagra «a)  El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la  Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias. (…)  y, j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación  sea eficiente y oportuna».  

La  acción popular, que también es constitucional, puede  interponerse en cualquier tiempo y otorga garantías para  definir controversias en las que estén en juego derechos  colectivos y vitales como el señalado por los demandantes,   previo cumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el  canon 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.  

A  través de dicho mecanismo, el accionante y demás  perjudicados pueden solicitar al juez administrativo que tome las  medidas cautelares necesarias para que su derecho se restablezca  inmediatamente, pues de acuerdo con el artículo 25 de la Ley  472 de 1998, antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado  del proceso, el funcionario podrá, a petición de parte  o de oficio,  decretar  las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño  inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado.  Lo anterior, constituye  un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a  cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente  materializarse mientras se produce el fallo definitivo.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 20 de agosto de 2019, mediante el cual la Sala Penal          del Tribunal Superior de Valledupar negó          el          amparo invocado por DANILO          ANDRÉS AKLES MARTÍNEZ.  

            

2. NOTIFICAR          a          los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del          Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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