Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP14595-2019
Radicación n° 107147
Acta 283
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por María Teresa Gutiérrez Pacheco, contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Colpensiones y a Porvenir S.A.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:
La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y otro, con el fin de que se declarara la nulidad del formulario de afiliación que suscribió con el fondo privado, como consecuencia del incumplimiento con la obligación de suministrarle información veraz y competente, de las consecuencias, ventajas y desventajas de pasarse a la entidad demandada, esto con el fin de que se procediera a realizar su traslado del RAIS al RPM.
Manifestó que la demanda le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante providencia del 6 de septiembre de 2018, declaró la nulidad o ineficacia de la afiliación y, ordenó la devolución por parte de Porvenir S.A. de los aportes realizados en dicha entidad a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Expresó que Colpensiones al no estar de acuerdo con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 6 de febrero de 2018, oportunidad en la que revocó el fallo de primera instancia y absolvió a las demandas de todas las pretensiones, al considerar que se cumplió con los elementos de validez al formulario de afiliación.
Destacó que contra lo resuelto por el ad quem presentó recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha se hubiera concedido.
Expuso que su jefe inmediato le ha solicitado información acerca del trámite de reconocimiento de su pensión de vejez, toda vez que ya cumplió con los requisitos de ley para acceder a la misma, sin embargo, el monto de la mesada pensional que le reconoció Porvenir S.A. es equivalente a 1 SMMLV, lo que no le permite cubrir sus gastos, necesidades y demás sumas acordes con el salario que ha venido devengando en los últimos años.
Aseveró que el Tribunal accionado con su decisión vulneró los derechos fundamentales invocados en la tutela, porque hubo un exceso ritual manifiesto, por el desconocimiento de los presupuestos fácticos que se presentaron durante el desarrollo del proceso y la falta de enfoque constitucional en la aplicación de la ley; además, no tuvo en cuanto los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación, a pesar que el a quo aplicó los criterios del órgano de cierre.
Corolario a lo anterior, solicitó se amparen las prerrogativas invocadas en la presente acción de tutela y, como consecuencia de esto, se deje sin valor ni efecto la providencia dictada el 6 de febrero de 2019 por parte del Tribunal accionado, para que en su lugar se profiera una nueva que confirme en su totalidad el fallo de primera instancia.
Por auto de 12 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Director de Litigios de Porvenir S.A., solicitó que se negara la presente acción de tutela, por considerar que dicho fondo privado no vulneró algún derecho fundamental.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo que consultada la información que reposa en los archivos del despacho, se constató que el 6 de febrero del presente año, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas. Asimismo, que al revisar la decisión de segunda instancia, consideraba que la misma fue adoptada con base a los presupuestos probatorios legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que se evidenciara que tuviera defectos que justificaran la procedencia de la acción constitucional, para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Finalmente, destacó que la parte accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra lo decidido por dicha Corporación, el cual fue enviado al grupo de casación el 28 de febrero de 2019, para resolver sobre su procedencia, lo que implicaba que no se hubiesen agotado todos los medios de los que dispone el actor.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 20 de agosto de 2019, denegó el amparo reclamado, tras considerar que la decisión cuestionada no se encuentra en firme, pues frente a la misma se presentó recurso extraordinario de casación, el cual está pendiente de resolverse sobre su concesión o no, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Además, indicó que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien manifestó que no es posible argüir como razón de la negativa, la existencia de un medio de impugnación en curso, pues el Tribunal accionado ha demorado más de 7 meses en resolver sobre la admisión de la demanda extraordinaria presentada.
Además de ello, estimó que dicho instrumento no es idóneo, pues en la práctica se ha visto que la Sala de Casación Laboral demora más de un año para resolver un tema, sobre todo cuando, durante ese tiempo, se vería obligada a subsistir con un poco más de una salario mínimo, que fue el valor que Porvenir S.A. le reconoció como mesada pensional.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a resolver la impugnación presentada por María Teresa Gutiérrez Pacheco, contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
La tutelante cuestiona la decisión emitida por la aludida Colegiatura, por medio de la cual revocó la del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la capital de país, para en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas por ella, al concluir que en el formulario de afiliación se cumplieron los requisitos para el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual. Siendo que, a juicio de la interesada, no se tuvieron en cuenta los elementos de prueba dicientes de la invalidez de ese acto, como tampoco precedente jurisprudenciales que avalaban su aspiración.
Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo, dado que la actuación al interior de la cual realiza el cuestionamiento la interesada, en este momento se encuentra en trámite, al estar pendiente de resolverse sobre la concesión del recurso extraordinario de casación. Por lo que, es en ese escenario donde la implicada puede ejercer sus derechos, pues se erige como una herramienta de defensa judicial, para controvertir lo decidido en las instancias.
Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del que ha señalado la jurisprudencia constitucional:
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.
A su vez, de cara a la manifestación hecha en la impugnación cuando advirtió que no era factible alegar la existencia de otra vía judicial pues, la demora en su resolución afecta su sostenimiento económico; conviene decir que la implicada no profundizó y mucho menos acreditó, en qué medida, la situación mencionada le genera un daño de tal magnitud que constituya un perjuicio irremediable, sobre todo cuando, actualmente, como ella misma lo indicó, devenga como mesada pensional «un poco más de un salario mínimo (…) $870.800», lo que desdice del estado de desprotección que pretende alegar.
Por demás, no es de recibo para la Corte el argumento empleado por la libelista para desacreditar el recurso de casación, por cuanto la celeridad no constituye per se un argumento suficiente y razonable para prescindir tal instrumento de protección y auto habilitarse para acudir de manera directa a la demanda de tutela, en tanto que aquella herramienta extraordinaria se erige, por antonomasia, como (i) la defensora de la ley sustantiva y salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) la unificadora de la jurisprudencia y (iii) la rectificadora de los daños causados a las partes, provenientes de las sentencias susceptibles de ese medio, aunado a que la Sala de Casación Laboral, en la actualidad, goza de medidas de descongestión, en virtud de la Ley 1781 de 2016 (CSJ, Radicado 93417).
En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC. ST-418/03