AHP5360-2019(56763)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

AHP5360-2019  

Radicación  N° 56763  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO:  

De  conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006  resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la  providencia del pasado 28 de noviembre del año en curso, por  medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Pamplona  denegó el amparo de habeas corpus demandado a favor de Jhoan  Felipe Rivera Portilla.  

ANTECEDENTES:  

1.  El 29 de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Pamplona, se  legalizó la captura de Jhoan  Felipe Rivera Portilla  – y otro-, realizada el 28 anterior. Asimismo, al indiciado se  le formuló imputación por los delitos de homicidio  agravado y hurto calificado tentado e, impuso medida de aseguramiento  de detención preventiva en centro carcelario.  

2.  El 25 de mayo de ese año, la Fiscalía radicó  escrito de acusación, el cual se materializó ante el  Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento de  Pamplona. La audiencia preparatoria, luego de varios aplazamientos,  se cumplió en sesiones del 29 de enero y 17 de mayo de 2019.  

3.  El 12 de junio de 2019, inició el juicio oral, el cual  continúo los días 11 de julio, 16 de agosto, 9 de  septiembre, 7 y 16 de octubre, última fecha en la cual culminó  la práctica probatoria a instancias de la Fiscalía.  Concedido el turno a la defensa para lo propio, ésta solicitó  aplazamiento de la diligencia a fin de convocar a sus testigos, en  razón de ello, la diligencia se reprogramó para el 16  de diciembre.  

4.  El 25 de octubre pasado, la defensa del acusado, radicó  solicitud de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento y en  subsidio, de sustitución por una no privativa de la libertad,  asunto que fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías del referido municipio.  Inicialmente esa diligencia se convocó para el 8 de noviembre,  pero fue reprogramada para el 13 de noviembre, oportunidad en la  cual, la defensa agregó a sus solicitudes la de libertad por  vencimiento de términos.  

Acorde  con ello, el despacho acogió el estudio de la última,  la cual se sustentó en la causal 6 del artículo 317 de  la Ley 906 de 2004, esto es, al haber trascurrido más de 150  días desde el inicio del juicio sin haberse dictado fallo,  pretensión que denegó, toda vez que aun cuando se ha  superado dicho plazo, el término adicional al 16 de octubre  del presente año era imputable a la defensa. Explicó  que desde el 12 de junio al 16 de octubre sólo pasaron 126  días, y los siguientes, estos son, del 17 de octubre al 13 de  noviembre -28  días-,  han corrido en razón del aplazamiento concedido a favor del  apoderado del procesado. Esta decisión fue objeto de  apelación, el cual se concedió en el efecto devolutivo  ante el Juzgado de Circuito.  

A  continuación, el defensor sustentó la petición  de revocatoria de medida de aseguramiento y culminada su  intervención, la audiencia se suspendió para el 21 de  noviembre siguiente, fecha en la cual no se pudo adelantar con  ocasión del paro nacional. Reprogramada la vista para el 5 de  diciembre, por petición de la defensa, se aplazó para  el 10 de este mes a las 11:00 a.m.1  

5.  El apoderado judicial de Jhoan  Felipe Rivera Portilla,  presentó acción de habeas corpus por considerar  vulnerado su derecho a la libertad. En soporte de ello, una vez  refirió la actuación procesal, señaló que  luego de múltiples vicisitudes, la audiencia de libertad por  vencimiento de términos se instaló el 13 de noviembre  del año en curso, en la cual, se negó la solicitud de  manera incorrecta toda vez que el aplazamiento del juicio oral  obedeció a una acción de la Fiscalía, quien de  forma prematura, el 16 de octubre de 2019, renunció a varios  testimonios lo cual supuso que la defensa no estuviera preparada para  presentar los propios ocasionando el desenlace conocido.  

Además,  aun cuando se prosiguió con la pretensión de  revocatoria de medida de aseguramiento, la diligencia no se culminó  en razón de las suspensiones de la vista a causa de que la  Fiscalía que acudió no conocía la actuación  y la Juez debía resolver unas acciones constitucionales. Que,  en razón de la agenda del despacho, se reprogramó la  audiencia para el 21 de noviembre de 2019, misma que no se ejecutó  por motivos ajenos a él, para ser citada para el 5 de  diciembre, quedando en suspenso el trámite de tal pedimento.  

En  ese orden de ideas, consideró que: (i) se configuró la  causal de libertad indicada en el artículo 317, numeral 6, del  Código de Procedimiento Penal, pues se superó el plazo  allí indicado por razones ajenas a la defensa; (ii) fue  resuelto de manera equivocada tal solicitud, y el recurso presentado  en su contra no se remitió de forma inmediata; y, (iii)  respecto de las demás solicitudes se ha excedido el tiempo de  programación para su respuesta.  

6.  Conoció de la correspondiente demanda un Magistrado del citado  Tribunal, quien, después de recaudar la información  necesaria, profirió decisión el 28 de noviembre del  presente año para denegar el amparo deprecado. Soportó  su determinación en que (i) la privación de la  libertad, encuentra su fundamento en una medida de aseguramiento, la  cual debe debatirse al interior del proceso penal; (ii) la solicitud  de libertad por vencimiento de términos, que de forma novedosa  se presentó, se está ventilando ante el juez natural y  si bien el acto ha tenido demora, no lo es del todo atribuible a la  operadora judicial, según se destaca de la actuación  procesal; (iii) está en curso el recurso de apelación  concedido contra dicha determinación, y su trámite ha  obedecido a la dinámica del debate y contenido de las  peticiones, y (iv) aun de darse los presupuestos para analizar de  fondo la petición de libertad por vencimiento, la liberación  vendría infructuosa, pues como lo han planteado otros actores  procesales, el aplazamiento de la diligencia que se surtió el  16 de octubre es reprochable al actor al no precaver la comparecencia  de sus testigos, sin que se pueda compartir el argumento por el cual  traslada responsabilidad y consecuencias a la Fiscalía.  

Aunado  a lo anterior, instó al Juzgado de Garantías para que  evite la dilación de los términos en la realización  de audiencias concernientes a la libertad por vencimiento de  términos.  

7.  La anterior providencia fue impugnada por el abogado quien insistió  en su pretensión. Refirió que la Funcionaria de Control  de Garantías no atendió en tiempo las solicitudes  inicialmente radicadas, las cuales, en razón del tiempo  trascurrido debieron ceder a la petición de libertad por  vencimiento de términos invocada el 13 de noviembre, mora en  la cual contribuyó el ente investigador.  

Agregó,  que no se impartió trámite al recurso de apelación  que elevó en dicha oportunidad, ni se revisó de forma  detenida los elementos suasorios que acompañaron su acción,  en particular, los audios del juicio oral que demostraban que el  aplazamiento por él solicitado, tuvo origen en el actuar  sorpresivo del ente acusador de renunciar a 4 testimonios, los  cuales, su práctica generaba una expectativa temporal para el  agotamiento de los decretados a favor de la defensa.  

CONSIDERACIONES:  

1.  El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho  fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado  de la misma con violación de las garantías  constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se  prolonga de manera contraria a la ley, si bien, no puede entenderse  subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se  condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no  significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o  sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente  establecidos.  

Por  ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de  los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos  en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la  ejecución de la pena impuesta, conclusión a la cual no  se arriba por la existencia de una norma que expresamente así  lo señale, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de  Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción  pública examinada, porque indudablemente, en razón de  ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional  y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos  fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar  también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y  el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.  

2.  Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado  a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado, según  el cual, no es una acción que sustituya a los procesos penales  legalmente establecidos, no puede en manera alguna soslayarse, a  riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de  legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.  

En  esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin  duda ostenta el habeas corpus, en tanto, su ejercicio lo es  exclusivamente para protección del derecho a la libertad  personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo  en cuanto aquél se conculque por vulneración de las  normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción  constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación  tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador  para el trámite de los procesos.  

En  tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través  del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca  de determinado proceso en relación con el cual se demande el  amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no  le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso  penal.  

3.  Luego  «Lo  expedito del mecanismo constitucional no es razón para  sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada  su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la  libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo  lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la  norma ni a la naturaleza del habeas corpus”2.  

Además,  ““[…] durante el trámite del proceso penal  y hasta tanto no se haya emitido declaración de  responsabilidad penal en contra del acusado, la única  autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u  otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías,  tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley  906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se  encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le  compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé  el artículo 40 del mismo compendio normativo así:  “Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones  establecidas en éste código, el juez de conocimiento  será competente para imponer las penas y medidas de seguridad.  

Adicionalmente,  es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de  fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con  la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz  de los requisitos legales exigidos para la concesión de los  subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese  estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo  se justifica en función del cumplimiento de la sanción  impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo  condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones  radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las  mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución  de penas.»3.  

Así,  correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad o de  algún subrogado penal, al interior del respectivo proceso y  por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que  dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus  inmiscuirse en dichas materias.  

4.  De acuerdo con lo anterior, improcedente resulta la presente acción,  pues como se observa del recuento procesal, el defensor del acusado  pretendió la libertad por vencimiento de términos al  amparo de la causal 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004  ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Pamplona, autoridad que, en la misma  diligencia en la que se elevó -13  de noviembre de 2019-,  desató su postulación.  

Así,  aun cuando es cierto que la convocatoria para esa fecha estuvo  precedida de algunos aplazamientos, no lo es menos que la petición  liberatoria sólo se conoció en esa oportunidad ya que  el objeto de la audiencia correspondía a asuntos disímiles,  así, la revocatoria o sustitución de la medida de  aseguramiento. Luego, no se puede sostener sin más, como lo  pretende el accionante, que la judicatura dilató la resolución  del asunto no obstante pretenderse la libertad del procesado.  

Cosa  diversa es que la decisión adoptada le generara inconformidad,  para lo cual contaba con la posibilidad de interponer los recursos  legales establecidos, como en efecto lo hizo al ejercer el de alzada,  lo cual le obliga a esperar su resolución. Sobre este aspecto,  a pesar de que le asiste razón al abogado en cuanto a que el  mismo no se remitió de forma inmediata al superior funcional,  también se sabe que el 28 de noviembre del año en  curso, se dispuso tal cometido por intermedio del Centro de Servicios  Judiciales, por oficio 33314,  lo cual significa que la irregularidad denunciada fue superada.  

En  ese orden de ideas, será la autoridad convocada a conocer la  apelación la llamada a pronunciarse sobre los argumentos que  el defensor enuncia respecto de la configuración de la causal  liberatoria deprecada y si el término superior al plazo  establecido, le es o no imputable como maniobra dilatoria de acuerdo  con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo  317 del Código de Procedimiento Penal.  

Adicionalmente,  los argumentos atinentes a la suspensión y reprogramación  de la audiencia suspendida  en el mes de noviembre, tampoco hacen  procedente el presente mecanismo constitucional, por cuanto, sin  desconocer que las peticiones que allí se mencionan guardan  relación con la situación jurídica del  procesado, es claro que en virtud de la medida de aseguramiento  impuesta desde el mes de marzo de 2017, la privación actual de  la libertad de Rivera  Portilla   encuentra soporte legal y por lo mismo le competente analizar su  revocatoria o variación a los funcionarios como allí se  propende, debiéndose simplemente atender el curso de la  actuación.  

5.  En ese contexto, con independencia de que se satisfagan o no los  supuestos fácticos y jurídicos de la causal de libertad  que se invocó, o de la revocatoria o sustituto que se  pretende, es claro, como lo señaló el a quo, que al  juez de habeas corpus no concierne pronunciarse sobre las mismas, por  disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos  para lograr sus efectos.  

Por  ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal Superior de Pamplona denegó el amparo de habeas  corpus demandado por Jhoan  Felipe Rivera Portilla.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Así lo informó Dorys Veloza, escribiente del Juzgado          Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías          y conocimiento de Pamplona.  

2          CSJ AP, 9 oct. 2017, rad. 51339.  

3          CSJ AP, 8 may. 2019, rad. 55131.  

4          Así lo comunicó Dorys Veloza, escribiente del Juzgado          Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías          y conocimiento de Pamplona.  

4      

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