STP2392-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2392-2019  

Radicación  Nº 102921  

Acta  51  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada  de ÓSCAR  BETANCOURTH MONTOYA contra  la sentencia de tutela emitida el 16 de enero de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, que le negó el amparo de  su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira,  dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes,  en actuación que  vinculó a las partes e intervinientes del proceso seguido bajo  el radicado 76-520-60-00180-2017-02365-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a  quo  así:  

Manifiesta  la Apoderada Judicial del accionante ÓSCAR BETANCOURTH  MONTOYA, que acude a la intervención del Juez Constitucional  al considerar que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Palmira – Valle de no conceder prisión  domiciliaria a su prohijado el cual cuenta con más de 65 años  de edad, considera una grave vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, por lo cual solicita el amparo de  los citados preceptos de rango superior.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Buga ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que  ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira  (Valle) señaló que, el 13 de noviembre de 2018 profirió  sentencia contra el accionante por el punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  a través de la cual lo condenó a la pena de prisión  de 32 meses de prisión y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Informó  que, contra la anterior providencia la defensa de ÓSCAR  BETANCOURTH MONTOYA interpuso  recurso de apelación, el cual concedió en el efecto  suspensivo, evento que torna improcedente el mecanismo de amparo  deprecado, pues será en segunda instancia donde se debata lo  ahora propuesto por la apoderada del actor.  

2.  El Procurador 307 Judicial I Penal de Palmira puso de presente que,  al estar pendiente de ser resuelta la impugnación presentada  por el demandante contra la sentencia condenatoria proferida en su  contra, la acción de tutela no es dable, ya que es en dicho  escenario donde se debe analizar si es procedente o no concederle la  prisión domiciliaria.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Fue  proferido el 16 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, en el cual se declaró improcedente el amparo  solicitado ante la subsidiaridad de la acción, toda vez que el  juez natural no ha resuelto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia  objeto de censura.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la apoderada del accionante lo impugnó,  insistiendo en la transgresión del derecho al debido proceso  del accionante, pues aunque impugnó la sentencia condenatoria  proferida contra ÓSCAR  BETANCOURTH MONTOYA,  lo cierto es que, esperar hasta que dicho recurso sea resuelto  representa un perjuicio irremediable para el actor, ya que debe  permanecer privado de su libertad hasta que el Tribunal Superior de  Buga desate el mismo, lo cual puede tomar varios meses.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 16  de enero de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga,  al ser su superior funcional, en actuación que vinculó  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira  (Valle).  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  estableció la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  situaciones específicamente precisadas en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando la  tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto puesto a consideración de la Sala, la  censura está dirigida a cuestionar la decisión emitida  el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Conocimiento de Palmira, a través de la cual se condenó  a ÓSCAR  BETANCOURTH MONTOYA  a la pena de 32 meses de prisión, como autor responsable del  delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  pues en criterio de la apoderada del demandante, con  dicha decisión se afecta el derecho fundamental al debido  proceso del actor, al negársele la prisión  domiciliaria, con fundamento en lo normado en el numeral 2º del  artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pues lo dispuesto en el  artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, no se aplica respecto de  la sustitución  de la detención preventiva y de la sustitución de la  ejecución de la pena en los eventos señalados en la  primera de las disposiciones en referencia, razón por la que  solicita que el accionante permanezca en su lugar de residencia hasta  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resuelva el recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de  primera instancia.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

5. Ahora, ha  explicado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

6.  De  los elementos de prueba obrantes en la actuación, y como  incluso lo reconoce la apoderada del accionante, se puede constatar  que contra la providencia cuestionada proferida el 13 de noviembre de  2018, se interpuso el recurso de apelación, alzada  que, no  ha sido resuelta, en tanto, la actuación está a cargo  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga pendiente de  resolución.  

Es decir, se  encuentra en curso la impugnación presentada contra la  providencia que condenó a ÓSCAR  BETANCOURTH MONTOYA  a  la pena de 32 meses de prisión, como autor responsable del  delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  sin que pueda el juez constitucional adelantarse a emitir alguna  valoración al respecto, pues el juez natural no ha culminado  el debate jurídico que se presenta.  

En  ese orden, se constata la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece  el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el  actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está  utilizando la acción constitucional para controvertir el  criterio jurídico del juez competente, buscando que esta  Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado,  cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los  mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para  reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho,  circunstancia que descarta de plano la transgresión del  derecho de defensa.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que:  

«la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Luego,  es al interior del proceso penal y a través de la decisión  de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelación  interpuesto por la apoderada del demandante, por cierto, por las  mismas circunstancias fáctico jurídicas aquí  expuestas, en donde se le definirá acerca de la procedencia de  concederle o no la prisión domiciliaria que por vía de  tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar  por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado  en las instancias ordinarias.  

Costumbre  inadecuada y lamentablemente difundida,  aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o  concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene  impropia cuando en el decurso de la actuación procesal,  ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún  derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al  interior del mismo proceso, mediante los recursos allí  dispuestos, más no por la vía de la acción de  tutela que, se insiste, por su naturaleza residual y subsidiaria, no  es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a  manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos ordinarios.  

Recuerda  la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus  términos procesales es más efectivo que los medios  ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia  Constitución Política su artículo 86 determinó  que: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»,  disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: «La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales»,  de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él  primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.  

7.  Insiste la Corte, la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se está  cuestionado la interpretación que el juez de conocimiento de  primera instancia efectuó respecto del artículo 68 A de  la Ley 599 de 2000 y el numeral 2º del artículo 314 de la  Ley 906 de 2004, para negarle la prisión domiciliaria, es  decir, no señaló,  mucho menos demostró, una sola razón para la  procedencia excepcional de la tutela.  

Además,  el solo hecho de encontrarse el accionante privado de la libertad no  justifica per se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se  desvirtúen sus fundamentos.  

8.  Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial el  demandante al interior del asunto penal en el que se le condenó  como autor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  la petición de amparo propuesta por la apoderada de ÓSCAR  BETANCOURTH MONTOYA  está destinada a fracasar por improcedente, razones por la que  la sentencia impugnada será confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas.  

2. Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto  de censura.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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