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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1802-2019
Radicación Nº 105891
Acta No. 300
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado general de la sociedad ECOPETROL S.A, contra el fallo de tutela proferido el 4 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en actuación que vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Gustavo Ramírez.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Vulneró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta los derechos fundamentales de la parte actora al proferir una sentencia que adolece de «cosa juzgada fraudulenta» al acceder a las pretensiones del accionante Gustavo Ramírez frente al reconocimiento de una pensión, decisión a su juicio es contraria a derecho, en tanto algunos de los funcionarios fueron declarados penalmente responsables de emitir providencias irregulares en casos análogos a éste.
ANTECEDENTES PROCESALES
A través de auto de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a través de correo electrónico a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El 13 de agosto de 2019, esta Sala de Decisión declaró la nulidad de lo actuado con miras a integrar en debida forma el contradictorio.
Una vez subsanada la irregularidad, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2019 la Sala Laboral de esta Corporación resolvió la negativa de los derechos fundamentales perseguidos por el apoderado general de ECOPETROL.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta remitió el cuadernillo de tutela Nº. 2010-00299.
2. El apoderado general de ECOPETROL S.A, allegó copia de las providencias y actuaciones judiciales cuestionadas en trámite del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 3 de agosto de 2010 y el proferido por la Sala Laboral de ese Distrito Judicial el 16 de septiembre de 2010.
3. Gustavo Ramírez, uno de los vinculados al trámite constitucional, mediante oficio de fecha 5 de septiembre de 2019, puso de presente que en el oficio de notificación enviado a su residencia se omitió por parte de la Sala Laboral de la Corte remitir copia del escrito de tutela para ejercer su derecho a la defensa, por lo cual considera vulnerado su derecho a la contradicción y controvertir los argumentos de la parte accionante. Consecuente con ello reclamó la nulidad de la actuación por indebida notificación consagrada en el artículo 133 Nº. 8 del CGP.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de 4 de septiembre de 2019, negó el amparo invocado por la parte actora, en primer lugar, destacó la improcedencia de tutela contra acciones de igual naturaleza, no obstante, abordó el estudio de fondo para verificar (i) que no exista identidad con la tutela anterior; (ii) que se demuestre clara y suficiente una actuación fraudulenta y (iii) que no exista otro mecanismo legal.
En tal medida, sostuvo que si bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta declaró la improcedencia del amparo tutelar, la Sala Laboral de ese Distrito no ordenó a la empresa accionada el reconocimiento y pago de la prestación como lo aduce ECOPETROL S.A., siendo aquella a mutuo propio fue quien la concedió, sin que mediara orden al respecto, «(…) cuando lo que allí se decidió fue incluir el tiempo laborado en la empresa Petróleos del Norte y en las demás en que hubiese trabajado Gustavo Ramírez, para que así éste tramitara la solicitud correspondiente, pero no lo fue que imperativamente se concediera el derecho pensional».
Así las cosas, concluyó la Sala Laboral que «(…) más allá de los reparos que se puedan tener con la decisión, lo cierto es que el ente público no puede aducir que acató una orden fraudulenta, por cuanto si se hace una comparación entre la orden de tutela y lo que se dispuso, en acatamiento de aquella, no se encuentra identidad».
Por otro lado, encontró que pese a los antecedentes señalados por el censor, frente a la responsabilidad penal de dos de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta para la época, no se demostró que la decisión confutada hubiera sido producto de un fraude o de un acto ilícito que debió acreditarse de manera clara y suficiente, la que no puede derivarse ante la existencia de condenas impuestas en otros asuntos a cargo de los mismos funcionarios judiciales, máxime cuando no evidenció que la providencia que se ataca como irregular se encuentre incluida en los hechos por los que se dispuso condena por parte de la Sala Penal de esta Corporación contra los funcionarios judiciales.
Así mismo explicó que si la entidad accionada contaba con otras herramientas para restablecer la situación que consideraba anómala, pues además de las acciones penales que debió emprender, también pudo acudir a la revocatoria directa de las prestaciones que considera otorgó sin el cumplimiento de los requisitos legales, conforme lo faculta el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
IMPUGNACIÓN
Proferido el fallo de tutela, el apoderado general de ECOPETROL S.A lo impugnó e insistió en la vulneración de sus garantías, reclamando que se revoque la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar se mantenga incólume el dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad por medio del cual se declaró improcedente el amparo pretendido por Gustavo Ramírez y que a su juicio fue irregularmente favorecido por algunos funcionarios que posteriormente fueron sentenciados por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura.
Insistió en que el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta hace tránsito a cosa juzgada fraudulenta, pues,
(i) Del reconocimiento pensional a favor de Gustavo Ramírez, encontró que contrario a lo que de manera inexplicable entendió dicha Corporación, «(…) se tuvo en cuenta un tiempo de trabajo para la sociedad VIVAS Y VIVAS, lo que conllevó a una antigüedad de 22 años y tres meses y 51 años de edad, y se aclara que de no ser por ese fallo este sólo había cumplido con 15 años de los 2.15 que debía completar»
(ii) Se acreditó que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta fue producto de un fraude, ello comoquiera que se allegaron como pruebas dos decisiones emanadas de la Corte Constitucional, sentencias T-595/11 y T589/11 en casos idénticos a los aquí demandados y en los que se revocan los proveídos dictados por dicha Corporación, así, «(…) si esta tutela incoada por el señor Ramírez hubiese sido escogida por parte de la Corte Constitucional, hubiera corrido la misma suerte que las otras que fueron escogidas, esto es, la revocatoria de las decisiones proferidas por parte del Tribunal de Cúcuta. Frente a esta tutela en particular»
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. De conformidad con el Decreto 306 de 1992, y a fin de resolver la nulidad postulada por el vinculado Gustavo Ramírez, corresponde aplicar los principios del Código General del Proceso en todo aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, el cual reglamentó el ejercicio de la acción de tutela.
3. El artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 dispone lo concerniente a las causales de nulidad aplicables a la acción de tutela, en la referida normativa se establece que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando, no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas.
De esta manera lo ha considerado la Corte Constitucional al referirse sobre las nulidades procesales en la acción de tutela:
Los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.
(…)
La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. La notificación puede realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez. Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada.1
4. En el presente asunto, debe indicar la Sala que el vinculado Gustavo Ramírez dentro del término otorgado para responder el traslado de la demanda constitucional, hizo alusión a que si bien fue notificado del auto admisorio se omitió realizar el traslado de la acción de tutela lo que a su juicio desencadena un quebranto de sus prerrogativas y de esta manera reclamó la nulidad de la actuación.
Pues bien, ese reclamo se relaciona con el procedimiento que se adelantó dentro de un trámite de tutela y por tal razón, esa crítica del demandado se analizará de fondo.
En ese sentido, cabe recordar que mediante decisión del 13 de agosto de 2019 esta Sala de Decisión declaró la nulidad de lo actuado con miras a integrar en debida forma el contradictorio, para tal efecto disponer la vinculación de los terceros interesados, entre los que se encontraba Gustavo Ramírez.
Habiéndose corregido el yerro decretado por esta Sala, se dispuso la notificación del citado ciudadano quién reclamó en su traslado la ocurrencia de un defecto procedimental por parte de la Sala Laboral de la Corte en el entendido de que no se le dio a conocer la demanda constitucional y de esta manera no pudo pronunciarse al respecto por lo que peticionó la declaratoria de nulidad. Aspecto este que no fue dilucidado por el a quo en la sentencia de tutela.
Ha de señalarse, en primer término, que no se puede abordar del fondo la impugnación propuesta por el actor, por cuanto emerge necesario la declaratoria de nulidad ante la ocurrencia de un defecto procedimental que repercute negativamente en los derecho a la defensa y contradicción del accionado Gustavo Ramírez de no permitírsele conocer los argumentos expuestos en la demanda constitucional, sin que el juez colegiado se haya referido al respecto de la solicitud expuesta con anterioridad al proferimiento de la sentencia.
Además, recientemente dijo esta Sala de Decisión que ante errores que de manera ostensible muestren la afectación de derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso constitucional, es posible que el juez de amparo decrete la nulidad del trámite a su cargo con el fin de que, de manera célere y perentoria, subsane la falencia.
Bastan las piezas procesales que obran en el expediente, para advertir que, efectivamente, la Sala Laboral incurrió en una irregularidad que habilita la declaratoria de nulidad reclamada por Gustavo Ramírez al cercenarse la oportunidad de conocer la demanda de tutela y los argumentos sobre los que la misma descansa y en tal sentido pronunciarse al respecto.
La situación descrita, permite advertir con suficiencia que en el caso se configura una vulneración de la garantía del debido proceso en cabeza de Gustavo Ramírez, dentro del trámite de tutela promovido por el apoderado general de ECOPETROL, derivada de un yerro en el procedimiento, lo que, claramente, configura un defecto procedimental2, ante la indebida notificación del traslado de la demanda.
Ello impone dejar sin efectos lo actuado al interior del trámite de tutela radicado 11001 020 5000 2019 00586, a partir del trámite de notificaciones del auto de 27 de agosto de 2019 mediante el cual la Sala Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela, así como las actuaciones subsiguientes, sin perjuicio de las pruebas recaudadas dentro de aquél asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de la presente actuación, a partir del auto de 27 de agosto de 2019 que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva.
2. Devolver las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 T-661/14.
2 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.