STP7498-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7498  – 2019  

Radicación  n°. 104669  

(Aprobado  Acta nº. 133)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción interpuesta por Sandra  Inés Dávila Calderón  en calidad de Procuradora  80 Judicial II Penal  contra el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia,  Sala de Decisión Penal,  por la supuesta conculcación de los derechos fundamentales que  le asisten como interviniente especial dentro del proceso penal  radicado bajo el número 630016000033201107000.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Armenia  y las partes e intervinientes en la actuación penal que se  adelanta contra Yeison William Quintero Hurtado.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

La  Representante del Ministerio Público solicita la protección  del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado en  el marco del proceso penal 630016000033201107000, adelantado contra  Yeison William Quintero Hurtado por los delitos de homicidio,  lesiones personales y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, partes, municiones; con ocasión de  la decisión adoptada el 9 de abril de 2019 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Armenia.  

Explicó  que el 12  de abril de 2018,  el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Armenia luego de avalar la aceptación de responsabilidad  del señor Quintero Hurtado, lo condenó en calidad de  cómplice por las conductas enunciadas y con el reconocimiento  de una circunstancia de marginalidad (artículo  56 del Código Penal),  a la pena de 6 años de prisión y le concedió la  reclusión domiciliaria. Audiencia de lectura de fallo en la  que estuvo presente.  

Afirmó  que contra esa sentencia interpuso y sustentó en debida forma  el recurso de apelación. Empero, la Corporación  accionada, el 9  de abril de 2019,  se abstuvo de resolverlo de fondo con el argumento que carecía  de interés para recurrir, por no haber estado presente en la  audiencia del 6 de abril de 2018, calenda en la que el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  aprobó la aceptación de cargos que en sesión de  juicio oral y público realizó el procesado Yeison  William Quintero Hurtado.  

Adujó  que si bien es cierto no compareció a la audiencia en la que  se llevó a cabo la verificación de las condiciones del  preacuerdo, no puede pasarse por alto que en el acápite de la  sentencia correspondiente a la dosificación de la pena, hace  referencia a lo allí acontecido, esto es, a la variación  de la calificación jurídica en cuanto al grado de  intervención del procesado, que se degradó a cómplice,  la marginalidad y el beneficio de la prisión domiciliaria que  le fue concedido, situación frente a la cual, es que  manifiesta su disenso.  

Consideró  que al haber asistido a la diligencia de lectura de fallo,  oportunidad procesal habilitada para interponer la alzada contra la  providencia emitida, el fundamento que esboza el Tribunal para  abstenerse de resolver el recurso resulta desbordado.  

Sostuvo  que la jurisprudencia que el Tribunal trajo a colación no  puede hacerse extensivos a la totalidad del procedimiento penal  regulado por la Ley 906 de 2004, pues las finalidades de la casación  son específicas y diferentes, por ende, el análisis  respecto a los legitimados con interés para recurrir.  

Contra  esa providencia presentó recurso de reposición, pero el  Tribunal lo negó con igual motivación, auto en el que  sostuvo que «las  autoridades judiciales deben hacer efectiva la igualdad de los  intervinientes agregando que el Ministerio Público no podía  recibir un tratamiento privilegiado».  

Apreciación  con la cual difiere, pues la participación del agente del  Ministerio Público en el proceso penal no obedece a un  privilegio sino al cumplimiento de las funciones constitucionales y  legales que le han sido otorgadas como interviniente especial, de ahí  el interés que le asiste para recurrir en el caso concreto,  pues «la  pena tasada es el resultado de un proceder que contrariaba el  ordenamiento jurídico y violaba derechos fundamentales (el  debido proceso)».  

Bajo  ese  panorama, estima con que la decisión proferida por la  Corporación accionada configura una vía de hecho por  defecto procedimental absoluto. En tal virtud, solicita que se  conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados,  y,  en consecuencia, se le ordene al Tribunal pronunciarse de fondo sobre  el motivo de la alzada propuesta.  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la  autoridad accionada y a quienes resultaron vinculados para que  ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la  información pertinente, obteniéndose las siguientes  respuestas.  

1. El  Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Armenia solicitó  denegar por improcedente el amparo invocado. Afirmó, que  ciertamente la Procuradora accionante no concurrió a las  últimas sesiones del juicio oral y público en las que  se concluyó la práctica de pruebas y en una de las  cuales las partes acordaron, degradar la forma de intervención  de Yeison William Quintero Hurtado, de autor a cómplice, por  lo que no puede pregonar contra ese Despacho y el Tribunal  vulneración a derecho fundamental alguno.  

2. La  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Armenia y  las demás partes e intervinientes en el proceso penal número  630016000033201107000, no se pronunciaron.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente  para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el  procedimiento involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión  Penal.  

De  entrada debe aclarar la Sala que no hay duda sobre la legitimación  en la causa por activa  del Ministerio Público pues, como se ha reconocido en  anteriores pronunciamientos, la Procuraduría General de la  Nación, a través de sus delegados, está  facultada para interponer acciones de tutela encaminadas a la  protección del derecho al debido  proceso  en cualquier actuación judicial. (STP12305-2017).  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia en  la providencia que dictó el 9 de abril de la corriente  anualidad, mediante la cual se abstuvo  de resolver el recurso de apelación la Procuradora  80 Judicial II Penal,  interpuso  contra la sentencia emitida por el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  la misma ciudad, dentro del proceso 630016000033201107000,  por considerar que se edificó bajo una  vía de hecho por defecto  procedimental,  a saber, violación  al debido proceso y a la doble instancia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.1  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

            

a. Que la cuestión que se discuta resulte de          evidente relevancia constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la  parte accionante.  

e.  Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez          carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del          supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en          que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal          fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese          engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta          derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se          presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el          alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley          limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela          procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica          del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental          vulnerado [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política, cuando  se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

1.  La revisión de los elementos fácticos evidencia que en  sesión de audiencia de juicio oral realizada el 6 de abril de  2018, en la que se estaban practicando las pruebas, es decir, cuando  ya había precluido la oportunidad para llegar algún  tipo de acuerdo o negociación, la defensora del acusado Yeison  William Quintero Hurtado propuso al fiscal, variar los términos  de la acusación degradando la participación de aquél  de autor a cómplice y reconociéndole una situación   de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema (artículo 56  del Código Penal),  que en caso  de acceder, renunciaría a sus pruebas y su prohijado aceptaría  la responsabilidad endilgada.  

El  juez de conocimiento tramitó la petición. La Fiscalía  y la representante de las víctimas no se opusieron a los  planteamientos que expuso la defensa. Acto seguido, interrogó  al procesado acerca de las condiciones del preacuerdo, quién  manifestó que su decisión de aceptar los cargos por los  que se le acusó fue voluntaria, libre, consiente y debidamente  informada por su defensa. Aprobada la negociación dictó  sentido del fallo condenatorio y, precisó que en tratándose  de una aceptación unilateral era posible que la Fiscalía  variara la calificación jurídica, siempre y cuando no  se afectara la situación fáctica de la acusación.  

En la  audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, a  la que no asistió la representante del Ministerio Público,  la fiscalía y la defensa acordaron la pena de prisión  en un quantum  de  6 años.  

La  audiencia de lectura del fallo tuvo lugar, el 12 de abril de 2018,  contra lo decidido la Procuradora  80 Judicial II Penal,    interpuso y sustentó recurso de apelación, en su  criterio, la celebración y aprobación del preacuerdo  trasgredió el principio de legalidad,  no solo por la etapa en  que el proceso se encontraba, sino porque la defensa lo condicionó  a la variación de la calificación, el reconocimiento de  una situación de marginalidad y la concesión de la  prisión domiciliaria, en razón a la pena acordada.  

El  Tribunal se abstuvo de conocerlo, bajo el sustento que  la  representante del Ministerio Público carecía de interés  para promover la alzada.  

2. En  este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por la  demandante se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia,  puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables  que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder  legitimidad o su condición de verdadera decisión  judicial.  

En  dicho auto la Corporación demandada puntualizo:  

2.1.  En concreto, sobre el interés jurídico de los  representantes del Ministerio Público para cuestionar  determinada providencia, ha detallado la Corte Suprema de Justicia  que depende, inicialmente, de la efectiva intervención en el  proceso por parte de dicho interviniente especial, pero además  de sus posturas en los diferentes escenarios procesales, tal como  ocurre para los demás participantes en el proceso penal. Así  lo sostuvo el organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria  en auto AP3676-2018 (radicación 52.681):  

“De  acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala, en  tratándose de los recursos, la legitimación constituye  uno de los presupuestos de procedencia  de impugnación de las  providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el  recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado  para actuar.  

De  la misma manera, la  legitimación en causa corresponde a un presupuesto en virtud  del cual es necesario que al impugnante le asista interés  jurídico para atacar el proveído, esto es, que la  decisión le cause un perjuicio a sus intereses,  pues no hay lugar a inconformidad frente a las providencias que  reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen.  

Así,  el  Ministerio Público no está exento del deber de recurrir  el fallo de primer grado, si aspira a adquirir legitimidad para un  eventual recurso de casación, pues el interés general  que representa o su reconocida condición de imparcialidad, no  trastocan la calidad de sujeto procesal que debe actuar en igualdad  de condiciones respecto de los demás, sin privilegios que no  se hayan reconocidos por la propia ley.”  

2.2.  Dichos derroteros jurisprudenciales, aunque se emitieron en sede de  casación, se hacen necesariamente extensivos a la totalidad  del procedimiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, por tratarse  de presupuestos básicos para el ejercicio de las potestades  otorgadas por el legislador en plano de igualdad con todos los  participantes de la actuación.  

2.3.  Adicionalmente, tal como ocurre con los demás intervinientes  en el proceso penal, según sus roles, el Ministerio Público  tiene la carga de comparecer a las audiencias y elevar las peticiones  que a bien tenga para la defensa de los derechos fundamentales, el  orden jurídico y el patrimonio público, lo cual  habilita para confutar las decisiones que sean contrarias a los fines  que le corresponde perseguir. El Hecho que algunas normas  procedimentales  provean que la presencia del Ministerio Público  no es requisito para la validez de la actuación, no exime, de  ninguna forma, a dicho interviniente del deber que tiene de  participar adecuada y oportunamente en los procesos que sean de su  interés.  

3.  En el caso que ocupa la atención del Tribunal, aunque la  delegada de la Procuraduría asistió a la audiencia de  lectura de sentencia e interpuso oportunamente el recurso de  apelación,  resulta evidente que carece de interés para  recurrir, porque el día 6 de abril de 2018, fecha en que se  discutió la posible aceptación de cargos por parte del  procesado, el Ministerio Público no compareció al acto  público y, por tanto, no expuso su posición en relación  con lo que plantearon en aquella oportunidad Fiscalía y  Defensa.  

Pese  a que la señora representante del Ministerio Público se  encontraba debidamente notificada de la fecha de la audiencia, no  asistió a la misma, ni aportó justificación  alguna, o información que controvierta su efectivo  enteramiento, por lo que, se insiste, tal inasistencia torna viable  la resolución de la alzada propuesta contra la sentencia de  primera instancia.  

Si  el juzgado de primera instancia no tuvo oportunidad de pronunciarse  en la sentencia de primera instancia sobre los argumentos de la  señora procuradora judicial porque ésta no asistió  al acto público para ejercer la controversia respectiva, mal  podría entrar a revisarse el acierto o desacierto de la dicha  determinación con argumentos jurídicos novedosos, con  los que no contaba el funcionario en el momento de emitir la  decisión.  

Para  la Corte, los fundamentos de la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia,  en  la providencia que cuestiona la accionante, emergen claros y  sensatos, ciertamente, la agente del Ministerio Público  carecía de interés para recurrir la sentencia  condenatoria que el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  había emitido contra Yeison  William Quintero Hurtado, en virtud de la aceptación de cargos  que aquél realizó.  

En  efecto, el presupuesto que la habilitaba para cuestionar el fallo  condenatorio en segunda instancia, en lo que es objeto de su  inconformidad (dosificación punitiva), era precisamente,  haberla planteado el 6 de abril de 2018, en el marco de las  audiencias de verificación de las condiciones del acuerdo en  la que el procesado y de individualización de la pena y  sentencia.  

Negociación  que debe precisarse, se suscitó en  desarrollo de la sesión de  juicio oral y público del 6 de abril de 2018, cuando la  defensora del acusado Quintero  Hurtado  propuso  a la  Fiscalía variar los términos en los que había  presentado la acusación, la que el ente fiscal consideró  viable y respecto de la cual, la representante de las víctimas,  no tuvo objeción. Calenda en la que la  Procuradora 80 Judicial II Penal, se  insiste, no asistió.  

En  ese orden de ideas, la oportunidad para oponerse a las condiciones en  que se suscitó el acuerdo celebrado con la Fiscalía  feneció una vez el juez de conocimiento lo aceptó, sin  que los intervinientes mostraran interés de recurrir su  decisión. Igual situación se predica, respecto de lo  acontecido en la audiencia de individualización de pena y  condena de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en  la que se determinó el quantum a imponer y se solicitó  el subrogado de la prisión domiciliaria, el que a la postre se  concedió.  

Empero,  la Procuradora  80 Judicial II Penal  que no concurrió a la sesión de juicio oral y público  que se realizó el 6 de abril de 2018 y a las audiencias  posteriores que surgieron en la misma calenda, con ocasión de  la aceptación de responsabilidad del procesado, pretende ahora  controvertir lo aprobado y lo concedido,   a  través del recurso de apelación contra la sentencia de  primera grado, cuando es un hecho cierto que los argumentos en los  que lo sustenta, no los planteó oportunamente ante el Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia,  lo  que hubiera dado lugar a un pronunciamiento de fondo.  

Sin  embargo, se marginó del debate y con ello, se deslegitimó  para formular pretensiones que no efectuó en ese momento  procesal.  De suerte que si no manifestó su criterio en torno  a la procedencia del acuerdo entre la Fiscalía y la defensa  del procesado y la dosificación punitiva acordada en el marco  de las audiencias respectivas, mal podría tenérsele  como recurrente con interés jurídico para apelar el  fallo de primera instancia.  

Así  las cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisión  que el 9 de abril de 2019 dictó la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  no se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o  irracionales, como lo pretende hacer ver Sandra  Inés Dávila Calderón-Procuradora  80 Judicial II Penal.  

En  consecuencia, la Corte negará  la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de  Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar  la tutela instaurada por  la accionante Sandra  Inés Dávila Calderón  en calidad de Procuradora  80 Judicial II Penal,  conforme a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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