Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7498 – 2019
Radicación n°. 104669
(Aprobado Acta nº. 133)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción interpuesta por Sandra Inés Dávila Calderón en calidad de Procuradora 80 Judicial II Penal contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, por la supuesta conculcación de los derechos fundamentales que le asisten como interviniente especial dentro del proceso penal radicado bajo el número 630016000033201107000.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia y las partes e intervinientes en la actuación penal que se adelanta contra Yeison William Quintero Hurtado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La Representante del Ministerio Público solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado en el marco del proceso penal 630016000033201107000, adelantado contra Yeison William Quintero Hurtado por los delitos de homicidio, lesiones personales y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, municiones; con ocasión de la decisión adoptada el 9 de abril de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Explicó que el 12 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia luego de avalar la aceptación de responsabilidad del señor Quintero Hurtado, lo condenó en calidad de cómplice por las conductas enunciadas y con el reconocimiento de una circunstancia de marginalidad (artículo 56 del Código Penal), a la pena de 6 años de prisión y le concedió la reclusión domiciliaria. Audiencia de lectura de fallo en la que estuvo presente.
Afirmó que contra esa sentencia interpuso y sustentó en debida forma el recurso de apelación. Empero, la Corporación accionada, el 9 de abril de 2019, se abstuvo de resolverlo de fondo con el argumento que carecía de interés para recurrir, por no haber estado presente en la audiencia del 6 de abril de 2018, calenda en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento aprobó la aceptación de cargos que en sesión de juicio oral y público realizó el procesado Yeison William Quintero Hurtado.
Adujó que si bien es cierto no compareció a la audiencia en la que se llevó a cabo la verificación de las condiciones del preacuerdo, no puede pasarse por alto que en el acápite de la sentencia correspondiente a la dosificación de la pena, hace referencia a lo allí acontecido, esto es, a la variación de la calificación jurídica en cuanto al grado de intervención del procesado, que se degradó a cómplice, la marginalidad y el beneficio de la prisión domiciliaria que le fue concedido, situación frente a la cual, es que manifiesta su disenso.
Consideró que al haber asistido a la diligencia de lectura de fallo, oportunidad procesal habilitada para interponer la alzada contra la providencia emitida, el fundamento que esboza el Tribunal para abstenerse de resolver el recurso resulta desbordado.
Sostuvo que la jurisprudencia que el Tribunal trajo a colación no puede hacerse extensivos a la totalidad del procedimiento penal regulado por la Ley 906 de 2004, pues las finalidades de la casación son específicas y diferentes, por ende, el análisis respecto a los legitimados con interés para recurrir.
Contra esa providencia presentó recurso de reposición, pero el Tribunal lo negó con igual motivación, auto en el que sostuvo que «las autoridades judiciales deben hacer efectiva la igualdad de los intervinientes agregando que el Ministerio Público no podía recibir un tratamiento privilegiado».
Apreciación con la cual difiere, pues la participación del agente del Ministerio Público en el proceso penal no obedece a un privilegio sino al cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le han sido otorgadas como interviniente especial, de ahí el interés que le asiste para recurrir en el caso concreto, pues «la pena tasada es el resultado de un proceder que contrariaba el ordenamiento jurídico y violaba derechos fundamentales (el debido proceso)».
Bajo ese panorama, estima con que la decisión proferida por la Corporación accionada configura una vía de hecho por defecto procedimental absoluto. En tal virtud, solicita que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal pronunciarse de fondo sobre el motivo de la alzada propuesta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y a quienes resultaron vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia solicitó denegar por improcedente el amparo invocado. Afirmó, que ciertamente la Procuradora accionante no concurrió a las últimas sesiones del juicio oral y público en las que se concluyó la práctica de pruebas y en una de las cuales las partes acordaron, degradar la forma de intervención de Yeison William Quintero Hurtado, de autor a cómplice, por lo que no puede pregonar contra ese Despacho y el Tribunal vulneración a derecho fundamental alguno.
2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y las demás partes e intervinientes en el proceso penal número 630016000033201107000, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal.
De entrada debe aclarar la Sala que no hay duda sobre la legitimación en la causa por activa del Ministerio Público pues, como se ha reconocido en anteriores pronunciamientos, la Procuraduría General de la Nación, a través de sus delegados, está facultada para interponer acciones de tutela encaminadas a la protección del derecho al debido proceso en cualquier actuación judicial. (STP12305-2017).
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia en la providencia que dictó el 9 de abril de la corriente anualidad, mediante la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación la Procuradora 80 Judicial II Penal, interpuso contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, dentro del proceso 630016000033201107000, por considerar que se edificó bajo una vía de hecho por defecto procedimental, a saber, violación al debido proceso y a la doble instancia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. La revisión de los elementos fácticos evidencia que en sesión de audiencia de juicio oral realizada el 6 de abril de 2018, en la que se estaban practicando las pruebas, es decir, cuando ya había precluido la oportunidad para llegar algún tipo de acuerdo o negociación, la defensora del acusado Yeison William Quintero Hurtado propuso al fiscal, variar los términos de la acusación degradando la participación de aquél de autor a cómplice y reconociéndole una situación de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema (artículo 56 del Código Penal), que en caso de acceder, renunciaría a sus pruebas y su prohijado aceptaría la responsabilidad endilgada.
El juez de conocimiento tramitó la petición. La Fiscalía y la representante de las víctimas no se opusieron a los planteamientos que expuso la defensa. Acto seguido, interrogó al procesado acerca de las condiciones del preacuerdo, quién manifestó que su decisión de aceptar los cargos por los que se le acusó fue voluntaria, libre, consiente y debidamente informada por su defensa. Aprobada la negociación dictó sentido del fallo condenatorio y, precisó que en tratándose de una aceptación unilateral era posible que la Fiscalía variara la calificación jurídica, siempre y cuando no se afectara la situación fáctica de la acusación.
En la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, a la que no asistió la representante del Ministerio Público, la fiscalía y la defensa acordaron la pena de prisión en un quantum de 6 años.
La audiencia de lectura del fallo tuvo lugar, el 12 de abril de 2018, contra lo decidido la Procuradora 80 Judicial II Penal, interpuso y sustentó recurso de apelación, en su criterio, la celebración y aprobación del preacuerdo trasgredió el principio de legalidad, no solo por la etapa en que el proceso se encontraba, sino porque la defensa lo condicionó a la variación de la calificación, el reconocimiento de una situación de marginalidad y la concesión de la prisión domiciliaria, en razón a la pena acordada.
El Tribunal se abstuvo de conocerlo, bajo el sustento que la representante del Ministerio Público carecía de interés para promover la alzada.
2. En este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.
En dicho auto la Corporación demandada puntualizo:
2.1. En concreto, sobre el interés jurídico de los representantes del Ministerio Público para cuestionar determinada providencia, ha detallado la Corte Suprema de Justicia que depende, inicialmente, de la efectiva intervención en el proceso por parte de dicho interviniente especial, pero además de sus posturas en los diferentes escenarios procesales, tal como ocurre para los demás participantes en el proceso penal. Así lo sostuvo el organismo de cierre de la jurisdicción ordinaria en auto AP3676-2018 (radicación 52.681):
“De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala, en tratándose de los recursos, la legitimación constituye uno de los presupuestos de procedencia de impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar.
De la misma manera, la legitimación en causa corresponde a un presupuesto en virtud del cual es necesario que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause un perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a las providencias que reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen.
Así, el Ministerio Público no está exento del deber de recurrir el fallo de primer grado, si aspira a adquirir legitimidad para un eventual recurso de casación, pues el interés general que representa o su reconocida condición de imparcialidad, no trastocan la calidad de sujeto procesal que debe actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, sin privilegios que no se hayan reconocidos por la propia ley.”
2.2. Dichos derroteros jurisprudenciales, aunque se emitieron en sede de casación, se hacen necesariamente extensivos a la totalidad del procedimiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, por tratarse de presupuestos básicos para el ejercicio de las potestades otorgadas por el legislador en plano de igualdad con todos los participantes de la actuación.
2.3. Adicionalmente, tal como ocurre con los demás intervinientes en el proceso penal, según sus roles, el Ministerio Público tiene la carga de comparecer a las audiencias y elevar las peticiones que a bien tenga para la defensa de los derechos fundamentales, el orden jurídico y el patrimonio público, lo cual habilita para confutar las decisiones que sean contrarias a los fines que le corresponde perseguir. El Hecho que algunas normas procedimentales provean que la presencia del Ministerio Público no es requisito para la validez de la actuación, no exime, de ninguna forma, a dicho interviniente del deber que tiene de participar adecuada y oportunamente en los procesos que sean de su interés.
3. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, aunque la delegada de la Procuraduría asistió a la audiencia de lectura de sentencia e interpuso oportunamente el recurso de apelación, resulta evidente que carece de interés para recurrir, porque el día 6 de abril de 2018, fecha en que se discutió la posible aceptación de cargos por parte del procesado, el Ministerio Público no compareció al acto público y, por tanto, no expuso su posición en relación con lo que plantearon en aquella oportunidad Fiscalía y Defensa.
Pese a que la señora representante del Ministerio Público se encontraba debidamente notificada de la fecha de la audiencia, no asistió a la misma, ni aportó justificación alguna, o información que controvierta su efectivo enteramiento, por lo que, se insiste, tal inasistencia torna viable la resolución de la alzada propuesta contra la sentencia de primera instancia.
Si el juzgado de primera instancia no tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia de primera instancia sobre los argumentos de la señora procuradora judicial porque ésta no asistió al acto público para ejercer la controversia respectiva, mal podría entrar a revisarse el acierto o desacierto de la dicha determinación con argumentos jurídicos novedosos, con los que no contaba el funcionario en el momento de emitir la decisión.
Para la Corte, los fundamentos de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, en la providencia que cuestiona la accionante, emergen claros y sensatos, ciertamente, la agente del Ministerio Público carecía de interés para recurrir la sentencia condenatoria que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento había emitido contra Yeison William Quintero Hurtado, en virtud de la aceptación de cargos que aquél realizó.
En efecto, el presupuesto que la habilitaba para cuestionar el fallo condenatorio en segunda instancia, en lo que es objeto de su inconformidad (dosificación punitiva), era precisamente, haberla planteado el 6 de abril de 2018, en el marco de las audiencias de verificación de las condiciones del acuerdo en la que el procesado y de individualización de la pena y sentencia.
Negociación que debe precisarse, se suscitó en desarrollo de la sesión de juicio oral y público del 6 de abril de 2018, cuando la defensora del acusado Quintero Hurtado propuso a la Fiscalía variar los términos en los que había presentado la acusación, la que el ente fiscal consideró viable y respecto de la cual, la representante de las víctimas, no tuvo objeción. Calenda en la que la Procuradora 80 Judicial II Penal, se insiste, no asistió.
En ese orden de ideas, la oportunidad para oponerse a las condiciones en que se suscitó el acuerdo celebrado con la Fiscalía feneció una vez el juez de conocimiento lo aceptó, sin que los intervinientes mostraran interés de recurrir su decisión. Igual situación se predica, respecto de lo acontecido en la audiencia de individualización de pena y condena de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en la que se determinó el quantum a imponer y se solicitó el subrogado de la prisión domiciliaria, el que a la postre se concedió.
Empero, la Procuradora 80 Judicial II Penal que no concurrió a la sesión de juicio oral y público que se realizó el 6 de abril de 2018 y a las audiencias posteriores que surgieron en la misma calenda, con ocasión de la aceptación de responsabilidad del procesado, pretende ahora controvertir lo aprobado y lo concedido, a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera grado, cuando es un hecho cierto que los argumentos en los que lo sustenta, no los planteó oportunamente ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, lo que hubiera dado lugar a un pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, se marginó del debate y con ello, se deslegitimó para formular pretensiones que no efectuó en ese momento procesal. De suerte que si no manifestó su criterio en torno a la procedencia del acuerdo entre la Fiscalía y la defensa del procesado y la dosificación punitiva acordada en el marco de las audiencias respectivas, mal podría tenérsele como recurrente con interés jurídico para apelar el fallo de primera instancia.
Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados en la decisión que el 9 de abril de 2019 dictó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, no se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como lo pretende hacer ver Sandra Inés Dávila Calderón-Procuradora 80 Judicial II Penal.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar la tutela instaurada por la accionante Sandra Inés Dávila Calderón en calidad de Procuradora 80 Judicial II Penal, conforme a las anteriores motivaciones.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»