Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12409-2019
Radicación n.° 106321
(Aprobación Acta No. 224)
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Luz Stella Moyano Ospina, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de 26 de junio de 2019, que denegó el amparo formulado contra el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Colfondos S.A. y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos1:
LUZ STELLA MOYANO OSPINA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos S.A. con miras a que se declarara la nulidad del traslado del régimen pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá.
Expone que el juzgado de conocimiento en sentencia de 13 de diciembre de 2018 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que las convocadas apelaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en providencia de 3 de abril de 2019, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las enjuiciadas de las pretensiones incoadas en su contra.
Cuestiona que la Corporación endilgada incurrió en una vía de hecho sustancial y fáctica y que desconoció el precedente proferido en casos similares que le permiten a la petente la invalidación de la afiliación efectuada a la AFP Colfondos S.A. por existir «engaño» para que se trasladara al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Agrega que padece de un «tumor maligno de mama» que le ha generado dificultades económicas.
Solicita que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 3 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se conceda el traslado de régimen pensional a la promotora.
EL FALLO IMPUGNADO
El 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la solicitud de amparo constitucional incoada por Luz Stella Moyano Ospina.
La Sala manifiesta que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección de derechos, más específicamente, no se cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que, al momento de resolver dicho amparo en primera instancia, todavía se encontraba en trámite el recurso de casación interpuesto por la accionante.
Además, afirma dicha Sala en su fallo de primera instancia, que tampoco se encuentra probada alguna situación de riesgo o de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional.2
LA IMPUGNACIÓN
El 16 de julio de 2019, la accionante interpuso recurso de impugnación para que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida y a la seguridad social, entre otros.
Afirma que si bien tiene a su disposición otro mecanismo para conseguir sus pretensiones, que sería el recurso de casación interpuesto, este es, en su opinión, un mecanismo con un trámite demasiado extenso el cual lo convierte en ineficiente e inadecuado, en especial teniendo en cuenta la enfermedad que padece.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Luz Stella Moyano Ospina contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió la accionante para que le sea reconocida la pensión de invalidez, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir de las pruebas aportadas se evidencia que contra la providencia censurada no se cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», porque contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de admisión, de manera que su solicitud de no amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad de
La Sala destaca que el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, pues permitía subsanar los posibles errores en que presuntamente incurrieron las providencias cuestionadas.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original).
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.
En el presente caso, la Sala constata que la accionante no ha impulsado la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, con miras a que éste se desate con rapidez.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues consultada la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES se encuentra que la accionante está afiliada y activa como cotizante en el sistema de salud.6 Por este motivo se descarta la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 36 y 37, cuaderno 1.
2 Folios 36 a 38 vto., cuaderno 1.
3 Folio 54 a 61, cuaderno 1.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Folio 3, cuaderno 3.