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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP14584-2019
Radicación Nº 106960
Acta No. 279
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ contra la sentencia de tutela emitida el 23 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), actuación que se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado No 110016000000-2016-02444, adelantado en contra del tutelante.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ, ante el hecho de (i) No notificársele la decisión de negar sus solicitudes de sustitución de prisión intramural por su domicilio por parte de la autoridad accionada y (ii) No habérsele resuelto tales peticiones por esta última autoridad, -según el actor- conforme a lo solicitado, es decir, atendiendo lo dispuesto en los artículos 38 A y 38 B del Código Penal, sino acorde con lo dispuesto en el artículo 38 G ibídem.
ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondió por reparto la acción constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual avocó conocimiento de las diligencias el 9 de agosto del año en curso, disponiendo correr traslado a la autoridad accionada.
Mediante proveído calendado el 21 de agosto siguiente, el Magistrado Sustanciador se declaró impedido para continuar con el conocimiento de la acción de tutela, con fundamento en la causal 5º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, impedimento que fue aceptado por los demás integrantes de la Sala con interlocutorio del 22 del mismo mes y año.
En la misma fecha, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado No 110016000000-2016-02444 adelantado contra el actor, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio. Así mismo se solicitó remisión de las actuaciones efectuadas por el Juzgado tutelado e información relacionada con la causa penal aludida y que se tramita en segunda instancia en ese Tribunal.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Penal del Circuito de Acacías, manifestó que en su despacho se presentaron dos solicitudes para acceder al beneficio de prisión domiciliaria. Una elevada por el defensor del accionante y otra por el mismo SANMIGUEL GUTIÉRREZ, en las cuales se deprecaba la concesión del mentado subrogado por (i) ser el accionante padre cabeza de familia y (ii) en atención a lo contemplado en el art. 38A de la ley 599 de 2000.
Frente a dichas peticiones, fijó fecha de audiencia para el día 29 de julio del año en curso. Previo a su realización, el nuevo apoderado del accionante, indicó que desistía de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento (sic), no obstante, WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ solicitó que en caso de no resultar viable la concesión de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, se acuda a lo normado en el art. 38B ibídem, para alcanzar dicho fin. Frente a dicho acontecer, emitió interlocutorio en donde se declaró improcedente el desistimiento del defensor y se advirtió que en la data fijada para la mentada vista, se resolverían todas las solicitudes.
Dado lo anterior y llegada la calenda para la respectiva audiencia, resolvió negar las solicitudes invocadas, advirtiendo que no existe ninguna más por resolver. Por lo anterior solicita se declare improcedente el amparo invocado.
2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio informó que el proceso penal adelantado contra WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ se encuentra desde el 17 de mayo de 2017 surtiendo recurso de apelación interpuesto por la defensa de aquel, contra la sentencia condenatoria emitida el 24 de abril de ese año por el Juzgado accionado, que lo condenó en virtud de allanamiento a la pena de 94 meses de prisión, como responsable de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento agravado por el uso, falsedad en documento privado y estafa agravada.
3. La Procuradora 341 Judicial I Penal de Acacías informó que en efecto, el actor WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ presentó solicitud escrita el 5 de julio de 2019, mediante la cual deprecaba aplicación del artículo 38A del Código Penal. Precisa que para el momento en que se radicó esa solicitud, ya se había fijado fecha por parte del Juzgado para audiencia de continuación de solicitud de prisión domiciliaria, la cual se encontraba fijada para el día 29 de julio de 2019, data en la cual se resolvieron las dos peticiones invocadas con fundamento en los artículos 38A y 38B de la ley 599 de 2000.
Por lo anterior solicita, no conceder el amparo invocado, en tanto considera que las solicitudes elevadas por la activa le fueron resueltas.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 29 de agosto de 2019 concedió el amparo al derecho fundamental del debido proceso del actor, al considerar que si bien se atendieron, examinaron y negaron por parte del juzgado accionado las dos solicitudes invocadas por el accionante, referentes a la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 38 A y 38 B de la ley 599 de 2000, la decisión de notificar dicha negativa no se hizo efectiva, en tanto el accionante no asistió a la audiencia fijada para el día 29 de julio hogaño estando privado de la libertad y el despacho accionado no allegó prueba alguna de haber procedido de tal manera, motivo por el que consideró que existía violación al derecho fundamental del debido proceso.
Es así como precisa que para la fecha en que el Juzgado accionado decide llevar a cabo la audiencia respectiva, el actor había renunciado a asistir a la mentada diligencia. No obstante, ello no exoneraba a la autoridad accionada de enterarlo de la decisión que allí se emitió. Sin embargo y conforme a las pruebas allegadas, se tuvo certeza de que la negativa en la concesión de la prisión domiciliaria con fundamento en los art. 38A y 38B del Código Penal, solo fue notificada por fuera de audiencia a su abogado defensor vía correo electrónico, quien no hizo acto de presencia, sin que se allegara prueba alguna de la notificación efectuada al accionante.
Por tal razón, concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso del actor, disponiendo que se cumpliera con ese trámite, es decir, que se notificara la decisión proferida el 29 de julio de los cursantes, que resolvió negar las solicitudes de prisión domiciliaria propuestas por el actor.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ lo impugnó, inconforme con la decisión, dado que –en su sentir- la decisión no fe congruente con lo peticionado.
Es así como refiere que él solicitó la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural con fundamento en los artículos 38 A y 38 B del Código Penal, razón por la cual no entiende el por qué el Juzgado accionado acudió al artículo 38 G ibídem, para resolver su petición.
Por ese motivo, considera que hubo violación al principio de congruencia en tanto se le resolvió de una forma totalmente diferente a lo peticionado, insistiendo que existe violación al derecho de petición, por cuanto la respuesta emitida por la autoridad tutelada no fue clara, precisa y congruente y en los términos que ha señalado la Corte Constitucional frente al tópico.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 29 de agosto último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es su superior funcional.
2. Cuestión preliminar:
Insiste el accionante que hubo violación de su derecho fundamental de petición, en tanto considera que la entidad accionada no le resolvió la súplica elevada en los términos por él expuestos y según las precisiones emanadas por la Corte Constitucional frente al derecho de petición.
Frente al particular, acláresele al actor que el amparo concedido versó en su derecho fundamental al debido proceso por la omisión en la que incurrió el juzgado accionado al pretermitir la notificación de la decisión emitida el 29 de julio de los cursantes, que negó sus peticiones de sustituir la prisión intramural por su lugar de residencia, y no frente al derecho de petición, pues la naturaleza del asunto conocido por la entidad accionada le implicaba el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en tanto le es dable conocer de aquellas solicitudes que se eleven a posteriori y con ocasión de un fallo condenatorio y por tanto, en la etapa de ejecución del mismo como Juez de Conocimiento que asume esa etapa, una vez proferida la sentencia.
Tal situación fue definida por el Tribunal de instancia, al citar un precedente la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”.1
Es así como estableció que, dada la naturaleza de la petición invocada, consistente en la sustitución de la prisión intramural por el lugar de residencia, el asunto debía resolverse desde el contexto del debido proceso y no del derecho a obtener información, pues la petición jamás se planteó en esos términos.
Luego, todas aquellas consideraciones del actor en punto de afectación a su derecho fundamental de petición, habrán de ser resueltas al amparo del derecho al debido proceso, advirtiendo desde ya la Sala que procederá a confirmar la decisión emitida en primera instancia, como quiera que la concesión del amparo es correcto ante la evidente afectación a la prerrogativa constitucional aludida del actor, en virtud de la negativa en la notificación de la decisión adoptada el 29 de julio, sin que la impugnación incoada por aquel tenga la entidad para derruir la decisión de primera instancia, pues lo cierto es que no hubo violación al principio de congruencia, tal y como lo alega el tutelante, como quiera que sus peticiones fueron resueltas conforme a la ley y según lo peticionado, motivo por el que, se itera, habrá de impartírsele confirmación a la decisión adoptada por el A quo.
3. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.
4. En el presente caso, la petición de amparo formulada por el actor se orientaba a cuestionar la negativa del Juzgado accionado en resolver sus peticiones de sustitución de la prisión intramural por su lugar de residencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 A y 38B de la ley 599 de 2000. Por tal motivo, acudió a la acción de tutela para solicitar de la autoridad tutelada, se le resolvieran dichas súplicas, debido a que ya habían transcurrido más de 15 días, sin resolver su derecho de petición. (Ver 2. Cuestión preliminar).
Por su parte las autoridades convocadas al presente trámite en calidad de vinculados, manifestaron al unísono que las peticiones incoadas por el actor, fueron resueltas en la vista pública celebrada el 29 de julio último, en donde se despacharon desfavorablemente sus dos peticiones de gozar de prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, motivo por el cual no existe violación a derecho fundamental alguno.
Pese a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio encontró mérito para amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, como quiera que al trámite de la presente acción constitucional no se allegó por parte de la autoridad demandada la correspondiente prueba de notificación al actor de la decisión a la que se hizo mención en líneas anteriores, razón por la cual consideró transgredido su derecho fundamental al debido proceso y lo tuteló, impartiendo la orden de notificarle la pluricitada decisión.
No obstante lo expuesto, considera éste que su petición no fue resuelta de fondo por la autoridad accionada, toda vez que –en su sentir- no existe correspondencia entre lo peticionado y lo decidido por el Juez de instancia, refiriendo que esta autoridad tuvo en cuenta lo contenido en el art. 38G de la ley 599 de 2000 y no lo invocado por él. (Artículos 38 A y 38 B ejusdem), motivo este por el cual impugna la decisión de primera instancia.
Para un mejor entendimiento de la decisión que se adopta en esta providencia y de la cual ya se anunció su sentido, resulta menester hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en punto de lo ocurrido dentro del trámite de las solicitudes elevadas por el actor, dada las disonancias de las respuestas emitidas por las entidades vinculadas al presente trámite. Conforme lo anterior y revisadas las diligencias se tiene que:
El 5 de julio hogaño, el actor presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, solicitud de prisión domiciliaria, conforme a lo señalado en el artículo 38 A del Código Penal, cuando previamente había solicitado el mismo beneficio argumentando ser padre cabeza de familia, última solicitud frente a la cual la autoridad accionada ya había celebrado vista pública para escuchar la petición invocada por el actor y disponer su traslado a los sujetos procesales, estando pendiente la lectura de decisión, la cual se programó para el día 29 de julio último.
Encontrándose fijada audiencia para tal efecto y habiéndose allegado la solicitud a la que se hizo referencia el día 5 de julio, mediante proveído calendado el 11 del mismo mes, el despacho accionado informó que en la audiencia previamente convocada se daría trámite a la referida petición, negando a su vez un desistimiento presentado por el defensor de Wilmer Sanmiguel Gutiérrez, en punto de la petición de sustitución presentada bajo el argumento de ser padre cabeza de familia. Por otra parte, el hoy accionante, presentó una misma petición de sustitución pero invocando el contenido del artículo 38B ibídem, subsidiaria de aquella solicitada en aplicación del artículo 38 A.
Arribada la data correspondiente, el Juzgado cognoscente negó la petición de sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria como padre cabeza de familia alegada por el actor, al demostrarse que el accionante no era el encargado de su menor hija, decisión que no fue recurrida por las partes presentes en esa audiencia.2 No obstante y dado que aquel renunció a su derecho de asistir a dicha diligencia, ordenó que la decisión le fuese comunicada por Secretaría3.
Acto seguido y estando pendiente por resolver la súplica elevada por el actor el día 5 de julio, en la misma audiencia corrió traslado de ella a los sujetos procesales presentes, quienes se pronunciaron al respecto4 (Fiscalía y Representante de Víctimas) y solicitaron al unísono se negará dicha petición por no reunirse los requisitos del artículo 38 A y 38 B del Código Penal. Una vez escuchadas las intervenciones de los sujetos presentes, el Despacho procedió a negar las solicitudes por improcedentes5, adverando que el estudio de sustitución de prisión intramural por el domicilio elevada por el actor, fue un factor que se trató y resolvió en la sentencia condenatoria de primera instancia emitida en su contra por ese despacho, providencia en donde se negó tal beneficio, y respecto de la cual se acudió a la alzada por parte de la defensa ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio6. Dicha negativa de improcedencia fue notificada en estrados a las partes presentes y se dispuso por Secretaría notificar a las ausentes.
Por último, haciendo referencia a una interpretación extensiva7, la autoridad accionada afirmó que no se cumplían los requisitos del artículo 38G de la ley 599 de 2000, motivo por el cual no era procedente conceder la súplica propuesta por el actor en los términos considerados por esa normativa.
De lo expuesto se extrae conforme lo señaló el Tribunal, que el amparo era procedente frente al derecho al debido proceso del actor, pues lo cierto es que revisadas las diligencias, no se tiene certeza de que la decisiones proferidas el día 29 de julio, con las cuales se negó, en su orden, la sustitución intramural por el lugar de residencia como padre cabeza de familia y las peticionadas de la misma naturaleza conforme a lo mentado en los artículos 38 A y 38 B de la ley 599 de 2000, le hayan sido notificadas a SANMIGUEL GUTIÉRREZ, en tanto ninguna prueba sobre el particular reposa en el plenario para tal cometido.
Luego, el amparo resultaba viable ante la afectación del derecho fundamental al debido proceso del actor, quien estando privado de la libertad, renunció a asistir a dicha diligencia y por tanto no conocía el contenido de la decisión. En consecuencia, y habiéndolo dispuesto así el despacho accionado, debió notificar y poner en conocimiento del actor las decisiones adoptadas, sin que –se repite- obre prueba que confirme tal proceder, motivo por el que había lugar a tutelar la prerrogativa constitucional de SANMIGUEL GUTIÉRREZ.
Ahora bien, de los hechos expuestos con anterioridad refulge con meridiana claridad que la impugnación propuesta por el accionante WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ no cuenta con vocación de éxito por una sencilla y potísima razón y es que, tal y como quedó consignado, el Juez accionado atendió sus peticiones en los términos por él señalados, es decir, resolvió las peticiones conforme la aplicación de las normas demandadas por el accionante (arts. 38 A y 38B de la ley 599 de 2000).
Cosa diferente es que en una interpretación (como lo mencionó la autoridad accionada) extensiva, se haya pronunciado someramente frente al contenido del artículo 38G de la ley 599 de 2000, afirmando que los requisitos allí contemplados no se cumplían, específicamente el referente a que el accionante no ha cumplido con la mitad de la condena para hacerse acreedor al beneficio de la prisión domiciliaria, sin que tal apreciación, le quite fuerza vinculante a la decisión adoptada, pues lo cierto es que el Juez accionado atendió y resolvió las peticiones del actor en los términos por él reclamados.
Por consiguiente y dado que no le asiste razón al actor frente a su inconformidad, en tanto la entidad accionada se pronunció frente a lo peticionado, esto es, emitió decisión frente a la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramuros conforme a lo dispuesto en los artículos 38 A y 38 B del Código Penal, negando tales súplicas, deviene propio confirmar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2. Enviar copia de la presente decisión a la investigación penal objeto de reproche.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C Sentencia T 215 A del 28 de marzo de 2011. MP Mauricio González Cuervo
2 Audiencia de 29 de julio de 2019 record: 20:37 a 29:38
3 Ibídem record: 29:45 a 30:00
4 Ibídem record: 30:45 a 38:25
5 Ibídem record:40:40
6 Ibídem record: 41:19 a 41:56
7 Ibídem récord: 43:43