STP14584-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14584-2019  

Radicación  Nº 106960  

Acta  No. 279  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ contra la sentencia de tutela  emitida el 23 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, que concedió el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Penal  del Circuito de Acacías (Meta),  actuación que se hizo  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado  No 110016000000-2016-02444, adelantado en contra del tutelante.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si existe vulneración del derecho fundamental al debido  proceso del accionante WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ, ante el  hecho de (i) No notificársele la decisión de negar sus  solicitudes de sustitución de prisión intramural por su  domicilio por parte de la autoridad accionada y (ii) No habérsele  resuelto tales peticiones por esta última autoridad, -según  el actor- conforme a lo solicitado, es decir, atendiendo lo dispuesto  en los artículos 38 A y 38 B del Código Penal, sino  acorde con lo dispuesto en el artículo 38 G ibídem.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Correspondió  por reparto la acción constitucional a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, la cual avocó conocimiento  de las diligencias el 9 de agosto del año en curso,  disponiendo correr traslado a la autoridad accionada.  

Mediante  proveído calendado el 21 de agosto siguiente, el Magistrado  Sustanciador se declaró impedido para continuar con el  conocimiento de la acción de tutela, con fundamento en la  causal 5º del artículo 56 de la ley 906 de 2004,  impedimento que fue aceptado por los demás integrantes de la  Sala con interlocutorio del 22 del mismo mes y año.  

En  la misma fecha, se dispuso la vinculación de las partes e  intervinientes dentro del proceso penal radicado No  110016000000-2016-02444 adelantado contra el actor, con el fin de  integrar en debida forma el contradictorio. Así mismo se  solicitó remisión de las actuaciones efectuadas por el  Juzgado tutelado e información relacionada con la causa penal  aludida y que se tramita en segunda instancia en ese Tribunal.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez Penal del Circuito de Acacías, manifestó que en  su despacho se presentaron dos solicitudes para acceder al beneficio  de prisión domiciliaria. Una elevada por el defensor del  accionante y otra por el mismo SANMIGUEL GUTIÉRREZ, en las  cuales se deprecaba la concesión del mentado subrogado por (i)  ser el accionante padre cabeza de familia y (ii) en atención a  lo contemplado en el art. 38A de la ley 599 de 2000.  

Frente  a dichas peticiones, fijó fecha de audiencia para el día  29 de julio del año en curso. Previo a su realización,  el nuevo apoderado del accionante, indicó que desistía  de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento  (sic), no obstante, WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ solicitó  que en caso de no resultar viable la concesión de la prisión  domiciliaria por ser padre cabeza de familia, se acuda a lo normado  en el art. 38B ibídem, para alcanzar dicho fin. Frente a dicho  acontecer, emitió interlocutorio en donde se declaró  improcedente el desistimiento del defensor y se advirtió que  en la data fijada para la mentada vista, se resolverían todas  las solicitudes.  

Dado  lo anterior y llegada la calenda para la respectiva audiencia,  resolvió negar las solicitudes invocadas, advirtiendo que no  existe ninguna más por resolver. Por lo anterior solicita se  declare improcedente el amparo invocado.  

2.  Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio informó  que el proceso penal adelantado contra WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ  se encuentra desde el 17 de mayo de 2017 surtiendo recurso de  apelación interpuesto por la defensa de aquel, contra la  sentencia condenatoria emitida el 24 de abril de ese año por  el Juzgado accionado, que lo condenó en virtud de allanamiento  a la pena de 94 meses de prisión, como responsable de los  delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento agravado  por el uso, falsedad en documento privado y estafa agravada.  

3.   La Procuradora 341 Judicial I Penal de Acacías informó  que en efecto, el actor WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ presentó  solicitud escrita el 5 de julio de 2019, mediante la cual deprecaba  aplicación del artículo 38A del Código Penal.  Precisa que para el momento en que se radicó esa solicitud, ya  se había fijado fecha por parte del Juzgado para audiencia de  continuación de solicitud de prisión domiciliaria, la  cual se encontraba fijada para el día 29 de julio de 2019,  data en la cual se resolvieron las dos peticiones invocadas con  fundamento en los artículos 38A y 38B de la ley 599 de 2000.  

Por  lo anterior solicita, no conceder el amparo invocado, en tanto  considera que las solicitudes elevadas por la activa le fueron  resueltas.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 29 de agosto de  2019 concedió el amparo al derecho fundamental del debido  proceso del actor, al considerar que si bien se atendieron,  examinaron y negaron por parte del juzgado accionado las dos  solicitudes invocadas por el accionante, referentes a la concesión  de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural,  en aplicación de lo dispuesto en los artículos 38 A y  38 B de la ley 599 de 2000, la decisión de notificar dicha  negativa no se hizo efectiva, en tanto el accionante no asistió  a la audiencia fijada para el día 29 de julio hogaño  estando privado de la libertad y el despacho accionado no allegó  prueba alguna de haber procedido de tal manera, motivo por el que  consideró que existía violación al derecho  fundamental del debido proceso.  

Es  así como precisa que para la fecha en que el Juzgado accionado  decide llevar a cabo la audiencia respectiva, el actor había  renunciado a asistir a la mentada diligencia. No obstante, ello no  exoneraba a la autoridad accionada de enterarlo de la decisión  que allí se emitió. Sin embargo y conforme a las  pruebas allegadas, se tuvo certeza de que la negativa en la concesión  de la prisión domiciliaria con fundamento en los art. 38A y  38B del Código Penal, solo fue notificada por fuera de  audiencia a su abogado defensor vía correo electrónico,  quien no hizo acto de presencia, sin que se allegara prueba alguna de  la notificación efectuada al accionante.  

Por  tal razón, concedió el amparo al derecho fundamental al  debido proceso del actor, disponiendo que se cumpliera con ese  trámite, es decir, que se notificara la decisión  proferida el 29 de julio de los cursantes, que resolvió negar  las solicitudes de prisión domiciliaria propuestas por el  actor.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, WILMER SANMIGUEL GUTIÉRREZ lo  impugnó, inconforme con la decisión, dado que –en  su sentir- la decisión no fe congruente con lo peticionado.  

Es  así como refiere que él solicitó la concesión  del beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de  la intramural con fundamento en los artículos 38 A y 38 B del  Código Penal, razón por la cual no entiende el por qué  el Juzgado accionado acudió al artículo 38 G ibídem,  para resolver su petición.  

Por  ese motivo, considera que hubo violación al principio de  congruencia en tanto se le resolvió de una forma totalmente  diferente a lo peticionado, insistiendo que existe violación  al derecho de petición, por cuanto la respuesta emitida por la  autoridad tutelada no fue clara, precisa y congruente y en los  términos que ha señalado la Corte Constitucional frente  al tópico.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 29 de agosto último  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es  su superior funcional.  

2.  Cuestión preliminar:  

Insiste  el accionante que hubo violación de su derecho fundamental de  petición, en tanto considera que la entidad accionada no le  resolvió la súplica elevada en los términos por  él expuestos y según las precisiones emanadas por la  Corte Constitucional frente al derecho de petición.  

Frente  al particular, acláresele al actor que el amparo concedido  versó en su derecho fundamental al debido proceso por la  omisión en la que incurrió el juzgado accionado al  pretermitir la notificación de la decisión emitida el  29 de julio de los cursantes, que negó sus peticiones de  sustituir la prisión intramural por su lugar de residencia, y  no frente al derecho de petición, pues la naturaleza del  asunto conocido por la entidad accionada le implicaba el ejercicio de  sus funciones jurisdiccionales, en tanto le es dable conocer de  aquellas solicitudes que se eleven a  posteriori y  con ocasión de un fallo condenatorio y por tanto, en la etapa  de ejecución del mismo como Juez de Conocimiento que asume esa  etapa, una vez proferida la sentencia.  

Tal  situación fue definida por el Tribunal de instancia, al citar  un precedente la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

“La  Corporación ha establecido que el trámite de las  peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de  asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los  términos del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución y el Código  Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar  la solicitud de copias; y las de carácter judicial o  jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los  procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión  del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en  relación con los asuntos administrativos constituirán  una vulneración al derecho de petición, en tanto que la  omisión de atender las solicitudes propias de la actividad  jurisdiccional configuran una violación del debido proceso y  del derecho al acceso de la administración de justicia, en la  medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de  ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación  injustificada dentro del proceso judicial, la cual está  proscrita por el ordenamiento constitucional”.1  

Es  así como estableció que, dada la naturaleza de la  petición invocada, consistente en la sustitución de la  prisión intramural por el lugar de residencia, el asunto debía  resolverse desde el contexto del debido proceso y no del derecho a  obtener información, pues la petición jamás se  planteó en esos términos.  

Luego,  todas aquellas consideraciones del actor en punto de afectación  a su derecho fundamental de petición, habrán de ser  resueltas al amparo del derecho al debido proceso, advirtiendo desde  ya la Sala que procederá a confirmar la decisión  emitida en primera instancia, como quiera que la concesión del  amparo es correcto ante la evidente afectación a la  prerrogativa constitucional aludida del actor, en virtud de la  negativa en la notificación de la decisión adoptada el  29 de julio, sin que la impugnación incoada por aquel tenga la  entidad para derruir la decisión de primera instancia, pues lo  cierto es que no hubo violación al principio de congruencia,  tal y como lo alega el tutelante, como quiera que sus peticiones  fueron resueltas conforme a la ley y según lo peticionado,  motivo por el que, se itera, habrá de impartírsele  confirmación a la decisión adoptada por el A  quo.  

3.  El  artículo 86 de la Constitución Política de 1991  estableció la acción de tutela con la finalidad de  garantizar la efectiva protección de los derechos  fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos  establecidos en la ley), protección que se ve materializada  con la emisión de una orden por parte del juez de tutela  dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el  tiempo.  

4.  En el presente caso, la petición de amparo formulada por el  actor se  orientaba a cuestionar la negativa del Juzgado accionado en resolver  sus peticiones de sustitución de la prisión intramural  por su lugar de residencia, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 38 A y 38B de la ley 599 de 2000. Por tal motivo,  acudió a la acción de tutela para solicitar de la  autoridad tutelada, se le resolvieran dichas súplicas, debido  a que ya habían transcurrido más de 15 días, sin  resolver su derecho de petición. (Ver 2. Cuestión  preliminar).  

Por  su parte las autoridades convocadas al presente trámite en  calidad de vinculados, manifestaron al unísono que las  peticiones incoadas por el actor, fueron resueltas en la vista  pública celebrada el 29 de julio último, en donde se  despacharon desfavorablemente sus dos peticiones de gozar de prisión  domiciliaria como sustitutiva de la intramural, motivo por el cual no  existe violación a derecho fundamental alguno.  

Pese  a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio encontró  mérito para amparar el derecho fundamental al debido proceso  del accionante, como quiera que al trámite de la presente  acción constitucional no se allegó por parte de la  autoridad demandada la correspondiente prueba de notificación  al actor de la decisión a la que se hizo mención en  líneas anteriores, razón por la cual consideró  transgredido su derecho fundamental al debido proceso y lo tuteló,  impartiendo la orden de notificarle la pluricitada decisión.  

No  obstante lo expuesto, considera éste que su petición no  fue resuelta de fondo por la autoridad accionada, toda vez que –en  su sentir- no existe correspondencia entre lo peticionado y lo  decidido por el Juez de instancia, refiriendo que esta autoridad tuvo  en cuenta lo contenido en el art. 38G de la ley 599 de 2000 y no lo  invocado por él. (Artículos 38 A y 38 B ejusdem),  motivo este por el cual impugna la decisión de primera  instancia.  

Para  un mejor entendimiento de la decisión que se adopta en esta  providencia y de la cual ya se anunció su sentido, resulta  menester hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en punto de  lo ocurrido dentro del trámite de las solicitudes elevadas por  el actor, dada las disonancias de las respuestas emitidas por las  entidades vinculadas al presente trámite. Conforme lo anterior  y revisadas las diligencias se tiene que:  

El  5 de julio hogaño, el actor presentó ante el Juzgado  Penal del Circuito de Acacias, solicitud de prisión  domiciliaria, conforme a lo señalado en el artículo 38  A del Código Penal, cuando previamente  había solicitado el mismo beneficio argumentando ser padre  cabeza de familia, última solicitud frente a la cual la  autoridad accionada ya había celebrado vista pública  para escuchar la petición invocada por el actor y disponer su  traslado a los sujetos procesales, estando pendiente la lectura de  decisión, la cual se programó para el  día 29 de  julio último.  

Encontrándose  fijada audiencia para tal efecto y habiéndose allegado la  solicitud a la que se hizo referencia el día 5 de julio,  mediante proveído calendado el 11 del mismo mes, el despacho  accionado informó que en la audiencia previamente convocada se  daría trámite a la referida petición, negando a  su vez un desistimiento presentado por el defensor de Wilmer  Sanmiguel Gutiérrez, en punto de la petición de  sustitución presentada bajo el argumento de ser padre cabeza  de familia. Por otra parte, el hoy accionante, presentó una  misma petición de sustitución pero invocando el  contenido del artículo 38B ibídem, subsidiaria de  aquella solicitada en aplicación del artículo 38 A.  

Arribada  la data correspondiente, el Juzgado cognoscente negó la  petición de sustitución de la prisión intramural  por prisión domiciliaria como padre cabeza de familia alegada  por el actor, al demostrarse que el accionante no era el encargado de  su menor hija, decisión que no fue recurrida por las partes  presentes en esa audiencia.2  No obstante y dado que aquel renunció a su derecho de asistir  a dicha diligencia, ordenó que la decisión le fuese  comunicada por Secretaría3.  

Acto  seguido y estando pendiente por resolver la súplica elevada  por el actor el día 5 de julio, en la misma audiencia corrió  traslado de ella a los sujetos procesales presentes, quienes se  pronunciaron al respecto4  (Fiscalía y Representante de Víctimas) y solicitaron al  unísono se negará dicha petición por no reunirse  los requisitos del artículo 38 A y 38 B del Código  Penal. Una vez escuchadas las intervenciones de los sujetos  presentes, el Despacho procedió a negar las solicitudes por  improcedentes5,  adverando que el estudio de sustitución de prisión  intramural por el domicilio elevada por el actor, fue un factor que  se trató y resolvió en la sentencia condenatoria de  primera instancia emitida en su contra por ese despacho, providencia  en donde se negó tal beneficio, y respecto de la cual se  acudió a la alzada por parte de la defensa ante la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio6.  Dicha negativa de improcedencia fue notificada en estrados a las  partes presentes y se dispuso por Secretaría notificar a las  ausentes.  

Por  último, haciendo referencia a una interpretación  extensiva7,  la autoridad accionada afirmó que no se cumplían los  requisitos del artículo 38G de la ley 599 de 2000, motivo por  el cual no era procedente conceder la súplica propuesta por el  actor en los términos considerados por esa normativa.  

De  lo expuesto se extrae conforme lo señaló el Tribunal,  que el amparo era procedente frente al derecho al debido proceso del  actor, pues lo cierto es que revisadas las diligencias, no se tiene  certeza de que la decisiones proferidas el día 29 de julio,  con las cuales se negó, en su orden, la sustitución  intramural por el lugar de residencia como padre cabeza de familia y  las peticionadas de la misma naturaleza conforme a lo mentado en los  artículos 38 A y 38 B de la ley 599 de 2000, le hayan sido  notificadas a SANMIGUEL GUTIÉRREZ, en tanto ninguna prueba  sobre el particular reposa en el plenario para tal cometido.  

Luego,  el amparo resultaba viable ante la afectación del derecho  fundamental al debido proceso del actor, quien estando privado de la  libertad, renunció a asistir a dicha diligencia y por tanto no  conocía el contenido de la decisión. En consecuencia, y  habiéndolo dispuesto así el despacho accionado, debió  notificar y poner en conocimiento del actor las decisiones adoptadas,  sin que –se repite- obre prueba que confirme tal proceder,  motivo por el que había lugar a tutelar la prerrogativa  constitucional de SANMIGUEL GUTIÉRREZ.  

Ahora  bien, de los hechos expuestos con anterioridad refulge con meridiana  claridad que la impugnación propuesta por el accionante WILMER  SANMIGUEL GUTIÉRREZ no cuenta con vocación de éxito  por una sencilla y potísima razón y es que, tal y como  quedó consignado, el Juez accionado atendió sus  peticiones en los términos por él señalados, es  decir, resolvió las peticiones conforme la aplicación  de las normas demandadas por el accionante (arts. 38 A y 38B de la  ley 599 de 2000).  

Cosa  diferente es que en una interpretación (como lo mencionó  la autoridad accionada) extensiva,  se haya pronunciado someramente frente al contenido del artículo  38G de la ley 599 de 2000, afirmando que los requisitos allí  contemplados no se cumplían, específicamente el  referente a que el accionante no ha cumplido con la mitad de la  condena para hacerse acreedor al beneficio de la prisión  domiciliaria,  sin que tal apreciación, le quite fuerza  vinculante a la decisión adoptada, pues lo cierto es que el  Juez accionado atendió y resolvió las peticiones del  actor en los términos por él reclamados.  

Por  consiguiente y dado que no le asiste razón al actor frente a  su inconformidad, en tanto la entidad accionada se pronunció  frente a lo peticionado, esto es, emitió decisión  frente a la concesión de la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la intramuros conforme a lo dispuesto en los artículos  38 A y 38 B del Código Penal, negando tales súplicas,  deviene propio confirmar la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión a la investigación penal  objeto de reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C Sentencia T 215 A del 28 de marzo de 2011. MP Mauricio González          Cuervo  

2          Audiencia de 29 de julio de 2019 record: 20:37 a 29:38  

3          Ibídem record: 29:45 a 30:00  

4          Ibídem record: 30:45 a 38:25  

5          Ibídem record:40:40  

6          Ibídem record: 41:19 a 41:56  

7          Ibídem récord: 43:43      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *