Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP14570-2019
Radicación n°107283
Acta 275
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por José Noé Mendoza Mendoza, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, esto dentro de la causa penal identificada con el CUI Nº110016099070201600028.
Es pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de esta ciudad, a la Secretaria del Tribunal en cita y al Director de la Cárcel La Modelo, así como también a todas las partes e intervinientes dentro del asunto de la referencia1.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento se advierte que el 8 de mayo de 2018 a José Noé Mendoza Mendoza se le imputó el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que fueron aceptados por el precitado, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 30 de enero de 2019 celebró audiencia de verificación de allanamiento y programó lectura de fallo para el 26 de febrero de esta anualidad.
Según se constata en el expediente penal, llegado el día de la diligencia de lectura, por motivos desconocidos, la misma no se realizó. Sin embargo, el fallo por medio del cual se condenó al accionante a la pena principal de 144 meses de prisión y multa de 3.000, fue notificado personalmente por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, a la Fiscalía y a la defensa el 26 de febrero de 2019, tal y como se aprecia en la denominada «constancia de notificación de fallo de sentencia»2, en la que el representante de Mendoza Mendoza plasmó su deseo de recurrir, allegando el respectivo escrito dentro de término.
En auto del 13 de marzo de 20193, se concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, arribando el expediente a esa Corporación el 18 del mismo mes y año.
Paralelo a ello, se advierte que el 4 de marzo de 2019 fue notificado personalmente en el establecimiento penitenciario La Modelo a José Noé Mendoza Mendoza4 y por medio de escrito enviado el 7 de dicho mes, el precitado, en ejercicio de su defensa material, presentó escrito de apelación, dirigiéndola con destino al juzgado de conocimiento.
El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, al recibir el memorial enviado por Mendoza Mendoza, y constatar que el asunto estaba en el Tribunal, procedió a remitirlo el 18 de marzo, a donde arribó el día 20 de ese mes.
El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia -21 de junio de 2019-5, y dentro de las consideraciones indicó que el memorial que remitió el sentenciado no sería tenido en cuenta pues «…este fue notificado personalmente de la decisión emitida por el a quo el 4 de marzo de 2019, entregándosele copia de la providencia en cuatro folios como consta en el acta de notificación suscrita…, en el cual se debió haber plasmado la voluntad que tenía el enjuiciado de interponer el recurso de apelación contra dicha decisión, lo cual no ocurrió…».
Bajo el anterior contexto, José Noé Mendoza Mendoza alega que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, esto al no haberse tenido en cuenta su apelación, por lo que solicita se conceda el emparo deprecado y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efectos la sentencia proferida.
III. INTERVENCIONES
1. El Juez Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, adujo que la sentencia condenatoria se emitió el 26 de febrero de 2019, misma que se notificó a las partes y, ante la apelación interpuesta por la defensa el expediente lo envió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, desconociendo actualmente la ubicación del asunto.
2. El Magistrado Ponente del Tribunal accionado indicó que la presente demanda constitucional es improcedente, pues lo que se pretende es cuestionar una decisión judicial, sin que se configure alguno de los presupuestos constitucionales que habilite al juez de tutela a intervenir en el presente caso.
3. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio como primera medida dio cuenta de las actuaciones procesales que registra el Sistema de Gestión Siglo XXI, consecutivamente precisó que con el proceder de dicha dependencia no se han vulnerado los derechos constitucionales del hoy demandante.
4. La Fiscal Diecisiete Especializada GAULA, manifestó que en los hechos planteados por Mendoza Mendoza no hace mención a alguna acción irregular desplegada por tal dependencia.
5. La Oficina Asesora Jurídica de la Personería reseñó que no obra conexión entre las pretensiones de Mendoza Mendoza y el órgano que representa, por ende, no puede pronunciarse de fondo respecto de la tutela impetrada.
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para decidir, en primera instancia, sobre la presente demanda, por cuanto ésta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la decisión emitida el 21 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de José Noé Mendoza Mendoza, al no haber tenido en cuenta el escrito de apelación por él presentada contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, esto al interior de la causa identificada con el CUI Nº110016099070201600028.
Desde ya esta Corporación ha de advertir que se concederá el amparo deprecado por los motivos que se pasan a exponer.
Es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción6. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto, orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el demandante plantea el disenso contra la sentencia emitida el 21 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual confirmó la condena proferida en primera instancia -26 de febrero de 2019-por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por lo que el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:
Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que la intervención que propone José Noé Mendoza Mendoza está orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, alegando una presunta irregularidad en el actuar de la autoridad judicial accionada.
En cuanto a la subsidiariedad, se ha de señalar que a pesar de que era procedente el recurso de casación, y no fue interpuesto, tal presupuesto general debe flexibilizarse ante el evidente desconocimiento de las garantías judiciales invocadas por Mendoza Mendoza, tal y como se verá más adelante.
Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que el fallo de segunda instancia data del 21 de junio de 20197, mismo que se notificó a José Noé Mendoza Mendoza el 24 de dicho mes.
De otra parte, el demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos superiores cuya protección implora, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes.
Y, finalmente, las decisiones que se controvierte no son sentencia de tutela.
Ahora, en lo que concierne a las causales específicas de procedibilidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la providencia censurada por el accionante, respecto del cual la jurisprudencia nacional ha explicado que el mismo encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Carta Política y se configura, básicamente, cuando el juez (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas.
Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional ha expresado:
«5.2. En ese contexto, esta Corporación ha señalado que se viola el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto cuando en un fallo se renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales; es decir, esta causal se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.
5.3. Así pues, este Tribunal ha considerado que puede configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los casos en los que el operador judicial:“(i) deja de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”.
5.4. En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia. En efecto, la Corte ha estimado que “si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia”» (C.C.S.T-031/2016).
Aunado a ello, esta Corporación en varias decisiones ha recordado que la labor de aplicación del derecho implica una conjunción por parte del juzgador, entre las normas que establecen los derechos (derecho sustancial) y aquellas que consagran los mecanismos para hacer efectivos esos derechos subjetivos (derecho procedimental)8.
Esta premisa fue plasmada por el Constituyente en el artículo 228 de la Carta Política de 1991, disponiendo que el derecho sustancial prevalece sobre el procedimental, lo cual no ha de interpretarse en un desconocimiento de esta última normativa, sino como que simplemente se está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso, es la realización de los derechos, como ha sido desarrollado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-029 de 1995 y C-737 de 2001.
De ahí que, se considere que hay lugar a conceder el amparo invocado cuando se evidencie que la aplicación de los procedimientos va en detrimento de los derechos a partir de los cuales estos fueron diseñados, como fue recogido en la sentencia SU-355 de 2017, emitida por la Corte Constitucional.
Retornando de nuevo al caso que concita la atención de la Sala, tal y como se vio en el acápite de hechos, fundamentos y pretensiones de la acción, el asunto penal por el que fue condenado José Noé Mendoza Mendoza se adelantó bajo los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, por lo que una vez aceptados los cargos en la imputación, se realizó la respectiva audiencia verificación de allanamiento -30 de enero de 2019- y se programó la lectura de fallo para el 26 de febrero de 2019.
En esa última fecha, por motivos desconocidos, no se verbalizó la sentencia de primera instancia tal y como lo exige el canon 9º del C.P.P., sino que se notificó personalmente a las partes como si se tratase de un proceso regido por la Ley 1826 de 2017, aspecto a todas luces erróneo, dado que el delito por el que se emitió condena contra el aquí demandante, esto es, extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, no se encuentra enlistado en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, lo que impedía su aplicación.
Dicho yerro procedimental, que fue pasado por alto por parte del Tribunal, quien además afirmó, equivocadamente, que «…el presente proceso finalizó abreviadamente como consecuencia del allanamiento a cargos…», conllevó a que se negara el análisis del recurso por Mendoza Mendoza, argumentando para ello que el precitado, que fue notificado el 4 de marzo de 2019, no plasmó en el acta su deseo de recurrir, motivo por el que, en su sentir, se tornaba «…improcedente estudiar la sustentación…».
Así, entonces, el ad quem, se limitó a negar el estudio del recurso en una mera formalidad, se reitera, en el hecho de que Mendoza Mendoza no plasmó en el acta de notificación su deseo de apelar, dejando de lado que, primero, el error cometido por el juez de primera instancia sobrellevó a la afectación negativa de las garantías fundamentales del accionante, en particular, la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa material y el correlato de debido proceso que lo contiene.
Ello como quiera la mutación que el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad realizó en este asunto, de la Ley 906 de 2004 a la 1826 de 2019, conllevó a que el demandante constitucional fuera notificado personalmente de una decisión que debió emitirse en audiencia pública, teniendo esto como consecuencia, la posibilidad de impugnar el fallo dentro de los cinco días siguientes.
Segundo, pese a la confusión respecto de la normatividad aplicable, el recurso se presentó dentro de los 5 días siguientes a la notificación personal, pues, Mendoza Mendoza se notificó el 4 de marzo de 2019 y la apelación fue enviada por parte del establecimiento carcelario el día 7 de tal mes, escrito que debió ser entendido como unidad de defensa, entendida esta como:
«…un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos…»9.
Por los motivos anteriormente expuestos, como la discrepancia planteada en el presente asunto tutelar se concentra en el no estudio del recurso de apelación presentado por José Noé Mendoza Mendoza, se concederá el amparo deprecado.
En consecuencia, se dejara sin efecto todo lo actuado desde la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia realizada el 19 de julio de 2019, para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá10, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, complemente la sentencia de segundo grado, resolviendo lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por el accionante, luego de lo cual, procederá a efectuar la lectura integral de la decisión de segunda instancia y la notificación de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala hace un llamado de atención al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, para que en lo sucesivo, aplique a los asuntos puestos en su conocimiento la correcta normatividad según sea el caso, pues, se insiste, la confusión que se presentó en la causa penal objeto de esta demanda constitucional, conllevó a que se vieran claramente conculcados los derechos fundamentales del hoy accionante, a quien, se reitera, por un error propio de la judicatura, se le coartó la posibilidad de que el recurso interpuesto en ejercicio de su defensa material, fuera resuelto por el superior.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de José Noé Mendoza Mendoza por las razones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado desde la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia realizada el 19 de julio de 2019, esto dentro del proceso penal identificado con CUI Nº110016099070201600028.
TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro de los diez días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, complemente la sentencia de segundo grado, resolviendo lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por el accionante, luego de lo cual, procederá a efectuar la lectura integral de la decisión de segunda instancia y la notificación de la misma.
CUARTO.- Se hace un llamado de atención al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, para que en lo sucesivo, aplique a los asuntos puestos en su conocimiento la correcta normatividad según sea el caso, pues, se insiste, la confusión que se presentó en la causa penal objeto de esta demanda constitucional, conllevó a que se vieran claramente conculcados los derechos fundamentales del hoy accionante, a quien, se reitera, por un error propio de la judicatura, se le coartó la posibilidad de que el recurso interpuesto en ejercicio de su defensa material, fuera resuelto por el superior.
QUINTO.- REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El presente trámite tutelar se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con CUI Nº110016099070201600028, a saber, la Fiscalía 17 Gaula Especializada, al delegado del Ministerio Público Gustavo Barón Bernal, al defensor público German Rubiano Carranza y a la víctima Leandro Delgado Martínez, mismos que fueron debidamente notificados por parte de la Secretaría de esta Sala.
2 Folio 164 del proceso penal.
3 Folio 171 ibídem.
4 Folio 170 ibídem.
5 La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia se realizó el 19 de julio de 2019, sin que las partes se hicieran presentes, notificándose personalmente al accionante el 24 de julio de esta anualidad.
6 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
7 La lectura del fallo de segunda instancia se realizó el 19 de julio de 2019.
8 CSJ SCP STP9620-2016, 12 jul 2016, rad. 86761; STP5245-2018, 17 abr 2018, rad. 97533; STP5410-2018, 24 abr 2018, 97698; entre otras.
9 CSJ STP3050-2018.
10 Sala integrada por los Magistrados Julián Hernando Rodríguez Pinzón, Susana Quiroz Hernandez y Guerthy Acevedo Romero.