ATP323-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP323-2019  

Radicación  nº 102879  

(Aprobado  mediante Acta nº 58)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería  del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada  por  Johan  Hernando Leaño Angarita  en  representación legal de la  Sociedad  Constructora La Esmeralda S.A.,  contra  el fallo de tutela de 5 de diciembre de 2018, proferido por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  el cual denegó sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque  se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la  actuación.  

  FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y los documentos allegados al expediente se  infiere lo siguiente:  

1.  Claudia  Esperanza Pulido, Representante Legal de AFRA Inmobiliaria S.A:  presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad  Constructora La Esmeralda S.A. con el fin de que se declarar la  existencia de una relación de trabajo y por ende se condenara  a la demandada al pago de acreencias laborales dejadas de percibir.  

2.  Indicó  que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, a través  de sentencia de 10 de julio de 2018 accedió a las pretensiones  de la demanda y señaló que, conforme a las pruebas  obrantes en el expediente, se logró demostrar la existencia de  una relación laboral entre las partes, regida por un contrato  de trabajo, además de condenar a la entidad demandada a pagar  la suma de $10.045.366 por conceptos laborales, además de una  indemnización por la suma de $5.445.577 pesos, así como  el pago de los aportes en pensión en el fondo que elija la  demandante.  

3.  Tal decisión fue impugnada, empero la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través  de sentencia de 8 de agosto de 2018, la modificó en el sentido  de aumentar la condena.  

Para  el impugnante, la sentencia emitida por la segunda instancia adolece  de errores constitutivos de violación al debido proceso en  materia probatoria , por indebida valoración a las pruebas  documentales allegadas como lo fueron las cuentas de cobro y  comprobantes de egreso girados y entregados a Claudia Esperanza  Pulido, no obstante para el a  quo,  señaló, los mismos no verificaban que se trató  de una relación comercial, sino que encubrían una  relación laboral que, a juicio del demandante, nunca existió.  

Aunado  a lo anterior, refirió que el Tribunal incurrió en un  defecto fáctico debido a que le resto valor suasorio a las  pruebas documentales obrantes, como también al testimonio de  Hernando Leaño, persona que contrató con la sociedad  AFRA Inmobiliaria para la realización de la venta de  apartamentos mediante comisión y corretaje, declaración  que de manera diáfana verifica que no existió una  relación laboral, ni se desplegaron actividades que  degeneraran en subordinación y dependencia continua, en tanto  que la demandante actuaba en calidad de contratante comercial en  representación de esa sociedad.  

Por  consiguiente, considera que los derechos de la Sociedad Constructora  La Esmeralda S.A, fueron vulnerados por las autoridades accionadas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó  conocimiento de la presente acción de tutela a través  de auto de 27 de noviembre de 2018 y ordenó notificar a las  autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de que ejercieran su  derecho a la defensa y contradicción.  

En  primer lugar, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Tunja, solicitó se deniegue el amparo invocado por el  accionante, en tanto las decisiones emitidas dentro del proceso  ordinario laboral promovido por la Representante de AFRA Inmobiliaria  S. A. no son vulneradoras de derecho fundamental alguno , pues el  fallo adoptado resolvió los puntos de impugnación de la  decisión de primera instancia, que se refirieron a la  existencia de una relación laboral entre las partes,  valoración probatoria e indemnización moratoria.  

Por  su parte, la titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa  ciudad, manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda de  tutela, toda vez que el actuar de ese despacho judicial se ajustó  a los lineamientos del debido proceso judicial, por lo que no se  vulneraron los derechos fundamentales aducidos por el actor.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  través de proveído de 23 de octubre de 2018, negó  el amparo, pues a no se allegó por parte de la autoridad  accionada material probatorio alguno que permita establecer si en  realidad las razones y argumentos en que se soportó hace que  sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del  derecho.  

Por  otra parte, indicó que la parte actora soslayó la carga  de la prueba que le asiste y por lo tanto no demostró las  afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de su  derecho fundamental.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  el fallo de tutela de primera instancia, el accionante lo impugnó  y solicitó la nulidad del proveído en cita, teniendo en  cuenta que la carga de la prueba le competía a las accionadas,  como quiera que en tales despachos se encuentran los expedientes en  su totalidad, por lo tanto atendiendo la desidia procesal con la que  actuaron los demandados, debe presumirse que las aseveraciones hechas  por el accionantes son verdaderas, de conformidad con el Decreto  Estatutario 2591 de 1991.  

Por  otro lado, señaló que el juez constitucional al emitir  un fallo, sin los pronunciamientos de las entidades accionadas y sin  pruebas, no es respetuoso de la inmediación probatoria, en  tanto que los fallos deben estar debidamente motivados y resaltó  «de ahí que se haga raro que el maxi8mo órgano de  la justicia ordinaria o común propicie con su actuar, acciones  tendientes a desconocer los derechos de los administrados».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

            

2. Nulidad          del trámite constitucional  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

En  reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19  jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31  may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien  acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez  constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que  el juzgador debe revisar la situación que se tacha de  irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden  estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a  aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

En  ese sentido, se advierte que las  partes e intervinientes del proceso laboral, incluyendo a la  demandante del mismo la señora Claudia Esperanza Pulido,  Representante Legal de AFRA inmobiliaria, quienes fueron vinculados a  través del auto que avocó conocimiento de la acción  constitucional, no fueron notificados por parte de la Secretaría  de esa Corporación, pues pese a que se advirtió por el  Tribunal de Tunja su imposibilidad para hacerlo, teniendo en cuenta  que no contaba con el expediente, nada se hizo para requerir el  trámite al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito donde reposaba  la información necesaria para tal efecto.  

De  esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en  la actuación que ocupa la atención de la Sala, por la  omisión de vincular a los citados, quienes pudiesen verse  afectados con la decisión que tome el juez de tutela se  constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede  enmendar con la declaratoria de invalidez.  

Finalmente,  debe precisar esta Sala que resulta imperativo  motivar las determinaciones judiciales con soporte en las pruebas y  en los preceptos aplicados en cada asunto, para así garantizar  los derechos de los sujetos procesales.  

Por  las anteriores consideraciones, se  invalidará  lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, desde del auto mediante el cual avocó el  conocimiento de la demanda, a efectos de garantizar el derecho de  defensa y contradicción de los accionados y vinculados y luego  decida la tutela.  

La nulidad decretada no afecta  la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado después del auto que admitió  esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las  pruebas, para que se rehaga la actuación, restableciéndose  las garantías quebrantadas.  

2.  Devolver  las  diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, para lo pertinente.  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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