STP117-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP117-2019  

Radicación  Nº 102328  

Acta 5  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante ANA  PAULINA MUSICUE ESCUÉ contra  el fallo de tutela de 3 de diciembre de 2018, a través del  cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó  el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  dignidad humana y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por los Juzgados Catorce de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal del Circuito  Especializado de Buga (Valle), dentro del asunto penal en el que se  le ejecuta la pena de prisión impuesta por los delitos de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes en  concurso heterogéneo con concierto  para delinquir agravado.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

Adujo que fue  condenada por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga,  a la pena principal de 65 meses de prisión y multa de 1.350  Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por la comisión  de los delitos de Tráfico, Fabricación o porte de  Estupefacientes en concurso con Concierto para Delinquir Agravado,  encontrándose privada de la libertad hace 47 meses en la  cárcel del Buen Pastor. Que mediante auto del 10 de julio de  2018, le fue negada por el juzgado ejecutor demandado, la libertad  condicional, dada la conducta por la que fue condenada, pese a que el  Buen Pastor calificó su conducta como buena y ejemplar, y  emitió Resolución favorable 1031 del 30 de mayo de los  corrientes a través de la cual se le postuló para que  le fuera concedido el mecanismo sustitutivo.  

Refiere que por  habérselo negado la libertad condicional bajo el argumento de  que la conducta punible por la que fue condenada comporta gravedad,  atenta contra la función resocializadora de la pena y dignidad  humana, toda vez que debe tenerse en cuenta, las circunstancias  favorables acaecidas con posterioridad a su reclusión,  reiterando que el juzgado ejecutor, ni el de conocimiento en sede de  apelación tuvieron en cuenta la resocialización y que  actualmente se encuentra en la fase mínima de seguridad.  

Bajo esos  presupuestos solicitó se tutele en su favor los derechos al  debido proceso, igualdad y dignidad humana, y corolario a ello se le  conceda la libertad condicional solicitada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado su  conocimiento, el Tribunal de Superior de Bogotá ordenó  correr traslado de la demanda a las entidades accionadas para que  ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la  información pertinente.  

Como consecuencia  de ello, el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad manifestó  que no ha vulnerado ninguno de los derechos que le asisten a la  señora ANA  PAULINA MUSICUE ESCUÉ como  quiera que, no solo se han atendido todas las solicitudes presentadas  por la accionante, sino, adicionalmente, consideró  razonable no concederle la libertad condicional en atención a  la gravedad de las conductas punibles por las que fue condenada.  

Por tanto,  solicitó negar el amparo deprecado, máxime si se tiene  en cuenta que, contra la decisión que negó el  mencionado mecanismo sustitutivo, la demandante interpuso recurso de  apelación, el cual fue debidamente resulto por el juzgado  fallador.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El 3 de diciembre  de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  el amparo solicitado, al considerar que las autoridades judiciales  accionadas no incurrieron en vía de hecho, puesto que  resolvieron la solicitud de libertad condicional en los términos  del artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, norma más  favorable, ponderando de manera razonable y acertada todos los  aspectos que debían tenerse en cuenta a la hora de adoptar la  decisión que en derecho correspondía.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido del fallo, ANA  PAULINA MUSICUE ESCUÉ  manifestó  su voluntad de impugnarlo sin sustentar los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 3 de  diciembre de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional, en actuación que vincula  a los Juzgados Catorce de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y  Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política  consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares en las  situaciones específicamente precisadas en la ley.  

3.  Además, tratándose de tutela contra decisiones  judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción  es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir  oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos  de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y,  tampoco, constituirse en el escenario donde puedan efectuarse  valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez  de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con  la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Y  aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse  para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta  vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial  actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en  aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la  condición que en tales circunstancias el afectado no disponga  de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de  sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el presente  asunto, es claro que la petición de amparo formulada por ANA  PAULINA MUSICUE ESCUÉ  se orienta a censurar las providencias que le negaron la libertad  condicional por no cumplir con los requisitos subjetivos previstos en  el artículo 64 del Código Penal, con fundamento en la  valoración de la conducta punible, la que se calificó  como grave y que no hacía aconsejable la concesión del  subrogado,  pues en su sentir, considera que cumple tales presupuestos y por ende  es merecedora de dicho beneficio.  

5.  Ahora,  quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

6.  En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas  para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o  subrogados penales, el Juez está en la obligación de  desplegar una argumentación jurídica completa,  justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte  que, el análisis debe hacerse en consonancia con las  condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda  llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el  requisito de la razonabilidad.  

7.  Para  la Sala, a diferencia de lo considerado por la demandante, no existe  duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la  normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado,  siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el  condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesión  de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarlo  por ausencia de dicho factor, no estructura vía de hecho que  amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen como  vulneradoras de los derechos de la accionante, máxime cuando  de ninguna manera se apartaron del contenido de la sentencia por la  que fue condenada.  

En  efecto, las providencias objeto de cuestionamiento no merecen  reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en  el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, los  funcionarios accionados, advirtieron  que, en este caso, ANA  PAULINA MUSICUE ESCUÉ  no cumplía con el requisito subjetivo para la procedencia de  la libertad condicional en los términos que legal y  jurisprudencialmente se ha determinado, lo  que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado.  

8.  Además, contrario a lo manifestado por la demandante, ha sido  la misma Corte Constitucional la que ha precisado que el juez de  ejecución de penas y medidas  de seguridad para la concesión del ya citado beneficio debe  previamente valorar las acciones u omisiones materializadas por el  condenado, sin que ello conlleve la transgresión al principio  del non  bis in ídem.  

Sobre  ese punto, en la sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, señaló  que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de  los principios de non  bis in ídem,  del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes  (C.P. art. 113) y, precisó, que tampoco vulnera la prevalencia  de los tratados de derechos humanos en el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible pero sin dar «los  parámetros para ello»,  la Corte Constitucional condicionó la interpretación de  dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la  sentencia C-194 de 2005. Con ese fin, adujo que, para conceder o  negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al condenado. Textualmente señaló:  

En  conclusión, la redacción actual el artículo 64  del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En  esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la  disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible  que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional (…).  

Es  más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de  Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo  68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de  gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los  requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos  terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la  reparación a la víctima), como el cumplimiento de los  requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las  condiciones particulares del condenado”1.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación2.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela3  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello  tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in  ídem.  

Contrario a lo  alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  (…)  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio»4.  (Resalta la Sala).  

9.  Bajo este entendido, se insiste, no se advierte incorrección  alguna en los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario  a lo señalado por la accionante, debían fundamentarse,  como en efecto ocurrió, en los elementos objetivos concretados  en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase  de ejecución de penas, respetando el marco normativo y  jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues,  reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de  instancia y concluyeron en la necesidad de que ANA  PAULINA MUSICUE ESCUÉ  continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que  enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en  sociedad.  

En  tales condiciones, se constata que la negación de la libertad  condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta  punible en que incurrió la demandante, sin que realizaran los  jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y  concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento  penitenciario. Argumentación que, se insiste, lejos de  resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho  vulnerador de las garantías que reclama la accionante, obedece  a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente  debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el  mecanismo sustitutivo de la libertad  condicional.  

10. Lo  dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente  para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado  no hubo afectación para los derechos fundamentales de la  actora, por cuanto la decisión desfavorable frente a la  pretensión liberatoria está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada  en hechos que permitieron al funcionario optar por negar el beneficio  reclamado, ya que la misma no constituye una determinación  contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la  normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos  fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión  del juez de tutela.  

11.  Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios  que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere  hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es  así, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio  prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual,  pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene  posibilidades de prosperar.  

12. Insiste la  Corte que la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el  afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no  convergen.  

Ello  por cuanto, el solo hecho de encontrarse la accionante privada de su  libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se  desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez  competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle el  beneficio que por esta vía equívocamente ha solicitado.  

13.  Ahora,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  accionante haya sido discriminada por las autoridades  demandadas,  pues ni siquiera estableció  un aspecto determinado y específico que permita hacer una  comparación y ponderación de la cual se infiera una  aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, ya  que la simple discrepancia con la decisión judicial no lesiona  sus derechos fundamentales, máxime cuando está  soportada en el ordenamiento jurídico y jurisprudencia  aplicable al caso en particular.  

14. En  consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en la sentencia impugnada, la cual será  confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.  

2. Notificar  esta  providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar  copia de la presente decisión al proceso objeto de reproche.  

4.  Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

2          Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad.          15100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009,          rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656.  

3          Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad.          65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad.          65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad.          66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad.          66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.  

4          CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312.  

      

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