Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente
STP14568-2019
Radicación n° 107085
Acta 275
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante Clovis Barrio de Chico, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 11 de septiembre del año en curso, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo deprecado contra la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio. Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, seguridad jurídica, igualdad, entre otros.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales, en adelante SAE.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada, fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente manera:
Refiere la accionante que, en virtud al diligente impulso que ejerció sobre el proceso de petición de herencia seguido a Elzael, Reynal y Leyla Barrios Páez, la Corte Constitucional mediante sentencia de tutela reconoció los derechos sucesorales que le asisten sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 06-021311 de nombre La Isleta ubicado en Barú (Cartagena), y dejó ejecutoriada la providencia emitida el 06 de noviembre de 2001 por el juzgado 7o de Familia de la misma ciudad, que entre otras 1 determinaciones, ordenó la restitución del 50% y la nueva partición y adjudicación del mencionado inmueble a Clovis Barrios de Chico.
Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito de Cartagena, el 23 de mayo de 2007 declaró penalmente responsable a Ezael (sic) Barrios Páez por la comisión del punible de fraude procesal al vender espuriamente, en 1998, el terreno en mención a la empresa Prodetur S.A. de la cual es socio Fabio Ochoa Vásquez y sus familiares; sentencia en la que se ordenó cancelar los registros que contenían el contrato traslaticio de dominio aludido.
Señala que, con ocasión a los negocios ilícitos de este último, la Fiscalía 21 adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio, por resoluciones del 04 de enero y 24 de octubre de 2013, inició trámite extintivo y afectó con medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo del bien en cita, dejándolo bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Determinaciones que, en criterio de la demandante, configuran una vía de hecho por incurrir en defectos sustantivos y fácticos, carecer de motivación y desconocer el precedente. Lo que abiertamente vulnera sus garantías constitucionales, toda vez que, insiste, con ocasión a la ineficaz actividad de la Fiscalía 50 -delegada a la cual le fue asignada la actuación- las pruebas y argumentos esbozados en las oposiciones planteadas por la afectada no han sido, a la fecha, valoradas.
Inconforme con la situación, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, y requiere que por vía de tutela se revoque parcialmente las mencionadas decisiones, “y en su lugar se profiera la providencia correspondiente”
De otro lado, la intervención de las entidades convocadas fue referida como se muestra a continuación:
La delegada Fiscal 50 Especializada de Extinción de Dominio1, indica que cuenta con excesiva carga laborar en razón al amplio cúmulo de trabajo que le fue reasignado y a que, a la fecha, a su disposición no tiene personal que desarrolle las funciones asistenciales.
En punto de las actuaciones adelantadas dentro del asunto extintivo radicado bajo el n° 6524 E.D., aduce que su conocimiento fue asumido a partir del 15 de mayo de 2017, en el que ordenó, el 27 de febrero de la anualidad que avanza -2019-, sendas pruebas que se han evacuado paulatinamente. Advierte, que una vez concluida esta etapa, ordenará el cierre de la investigación y analizará la procedencia de la acción tras el respectivo estudio de la oposición planteada por la representación judicial de la señora Barrios de Chico, la cual ciertamente fue tenida en cuenta en la resolución de 27 de febrero de 2019, por cuyo medio se pronunció sobre la solicitud probatoria
Adicionalmente señala, que la accionante dentro del cauce regular tuvo la posibilidad de Interponer los recursos de ley contra la resolución de inicio, en busca de la revocatoria de tal determinación por parte de la segunda instancia; sin embargo, no lo hizo.
Por lo anterior, la vía excepcional seleccionada, considera, es el “camino equivocado” para pretender la concreción de sus intereses, por tanto, depreca se declare la improcedencia del pedimento aquí elevado
La S.A.E., mediante apoderado especial, informa que ejercen las funciones de policía administrativa sobre el bien raíz identificado con matricula inmobiliaria n° 060- 21311, en atención a un mandato legal. Resalta que no cuenta con la facultad para I modificar la situación jurídica del mismo, se limitan a su recuperación y mantenimiento, razón por la cual, considera, la institución no está menoscabando derecho fundamental alguno. (Negrillas hacen parte del texto original)
DEL FALLO RECURRIDO
El A quo constitucional, en sentencia del 11 de septiembre de 2019, negó la protección solicitada por improcedente, comoquiera que se verificó la existencia de mecanismos de defensa idóneos dentro del trámite extintivo.
En ese orden, acotó que la demandante no puede evitar la fase inicial en la que actualmente se encuentra el procedimiento, la práctica de pruebas que decretó el ente investigador el 29 de febrero del año que avanza y los recursos con que cuenta en esta etapa, como en el juicio a cargo de juez, máxime que no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable, que amerite la procedencia transitoria de la acción.
De otro lado, recalcó que si bien han transcurrido más de seis años sin contar con providencia que resuelva los recursos impetrados contra la resolución de inicio de la actuación extintiva, dicha situación se debe a la carga asignada a la agencia fiscal que tramita el asunto desde el 16 de diciembre de 2016, quien tiene a cargo 109 expedientes gestionados bajo la Ley 793 de 2002 y no cuenta con asistente. Evento que le ha impedido cumplir con los plazos legales.
En atención a lo anterior, dispuso oficiar al Director de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio y al Fiscal General de la Nación para que adopten las medidas necesarias en punto de brindar una eficaz y pronta administración de justicia.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de la actora, quien recurrió la decisión adoptada por la primera instancia y reiteró los argumentos exhibidos en la demanda. Adicionalmente, recalcó que en el presente caso los mecanismos judiciales se tornan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales, comoquiera que habiendo transcurrido más de seis años no ha obtenido decisión frente a las peticiones de la accionante, motivo por el cual solicita se declare la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, acertó o no al denegar el amparo deprecado ante la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio, al considerar que la demandante contaba con otros mecanismos de defensa idóneos para elevar la peticiones presentadas en la presente acción, toda vez que se trata de un proceso en curso y es en éste donde deben atacarse las medidas que afecten los derechos referidos.
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
Descendiendo al objeto de debate, se tiene que la libelista busca que por vía de tutela se dejen sin efectos las resoluciones emitidas por la Fiscalía 50 de Extinción de Dominio el 4 de enero y 24 de octubre de 2013, por medio de las cuales, entre otros, se dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del predio con matrícula inmobiliaria 060-21311, ubicado en Barú, Punta La Isleta de la ciudad de Cartagena, y que se ordene su posterior entrega.
Sobre el particular, sea lo primero indicar que en relación con la heredad antes referida se adelanta el trámite extintivo con fundamento en el artículo 2 de la Ley 793 de 2002, en la causa identificada con radicado No. 6524 ED. La misma se halla en etapa de evacuación de las pruebas, ordenadas en auto del 27 de febrero del año que avanza. Estadio después del cual, la Fiscalía deberá evaluar la procedencia de la acción de extinción de dominio, conforme lo consagra el canon 13 ejusdem.
Del anterior contexto se colige que el trámite de afectación del derecho de dominio sobre el bien señalado por la demandante se encuentra en curso, más concretamente en fase probatoria. Motivo por el que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en dicho escenario, comoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido proceso.
Lo anterior, toda vez que acoger el planteamiento de la accionante, esto es, propiciar un pronunciamiento del juez de tutela respecto a una disposición judicial o administrativa adoptada en el proceso de extinción de dominio iniciado sobre su inmueble, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades judiciales competentes, en el trámite de los asuntos que todavía se adelantan.
De esta manera, mientras el proceso se esté tramitando, es decir, no se haya agotado la actuación del funcionario investido de facultad para decidir, no resulta admisible acudir a la acción de tutela, pues la actora puede seguir interviniendo en el asunto y demostrar sus alegaciones a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece, como efectivamente lo ha hecho por medio de las postulaciones presentadas ante la agencia fiscal.
En otro punto de análisis se advierte que la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la mora en que ha incurrido la autoridad judicial para resolver la oposición presentada frente a las resoluciones que dieron inició al trámite extintivo sobre el bien registrado con matrícula inmobiliaria 060-21311.
Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el asunto bajo estudio, se verificó que la señora Clovis Barrios de Chico, por intermedio de apoderado judicial, en el año 2013 presentó oposición a las resoluciones judiciales fustigadas en el presente diligenciamiento constitucional, sin que a la fecha se haya obtenido determinación definitiva. No obstante, tal situación por sí sola, no torna ineficaz la herramienta dispuesta en la legislación, ni comporta una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia, como pretende hacerlo ver la actora.
Esto, debido a que si bien es cierto, se advierte el término prolongado transcurrido sin que se tenga por concluida la etapa inicial del trámite extintivo; también lo es, que en decisiones del 19 de junio de 2013 y 27 de febrero de 2019, en su orden, se reconoció la calidad de opositora de la actora y se decretaron las pruebas para sustentar su dicho. Por lo que no es dable afirmar que no se han atendido sus postulaciones.
De otro lado, encuentra la Corte, como lo manifestó el a quo constitucional, que el lapso prolongado transcurrido sin que todavía se finiquite la primera etapa procesal estipulada en la Ley 793 de 2002, no constituye una circunstancia imputable a la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio, pues según su intervención, la demora devine de la alta carga laboral con que cuenta, en tanto tiene bajo su responsabilidad más de 90 actuaciones y no dispone de recurso humano que apoye su gestión.
Lo expuesto permite colegir que al coexistir causas estructurales originadoras de la demora en la atención de los términos legales, la acción de tutela se torna improcedente, pues la tardanza evidenciada en el trámite extintivo no ha sido injustificada y, por el contrario tiene origen en la alta carga laboral que afronta el ente fiscal.
Sumado a lo anterior, conceder el amparo deprecado y emitir órdenes que lleven a alterar los turnos de resolución de los asuntos del despacho accionado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente. Aunado a ello, la señora Clovis Barrio de Chico no probó que se encuentrara amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.
Sin perjuicio de lo expuesto, la Corte ratificará la medida adoptada por el a quo constitucional consistente en oficiar al Director de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio y al Fiscal General de la Nación para que tomen en consideración la situación particular de la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio, y en caso de considerarlo conveniente, dentro de sus competencias se adopten las medidas necesarias en aras de afrontar la congestión de dicho despacho.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, pues del expediente no se advierte que los derechos invocados por la actora se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio, ni tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria