STP14568-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP14568-2019  

Radicación  n° 107085  

Acta 275  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por la accionante  Clovis Barrio de Chico,  a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el  11 de septiembre del año en curso, por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó el amparo deprecado contra la Fiscalía 50  Especializada de Extinción de Dominio. Lo anterior, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad  privada, seguridad jurídica, igualdad, entre otros.  

Al trámite  fueron vinculadas la Fiscalía 21 Especializada de Extinción  de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales, en adelante SAE.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la interesada, fueron reseñados por el Tribunal de la  siguiente manera:  

Refiere  la accionante que, en virtud al diligente impulso que ejerció  sobre el proceso de petición de herencia seguido a Elzael,  Reynal y Leyla Barrios Páez, la Corte Constitucional mediante  sentencia de tutela reconoció los derechos sucesorales que le  asisten sobre el predio identificado con matrícula  inmobiliaria 06-021311 de nombre La Isleta  ubicado en Barú (Cartagena), y dejó ejecutoriada la  providencia emitida el 06 de noviembre de 2001 por el juzgado 7o  de Familia de la misma ciudad, que entre otras 1 determinaciones,  ordenó la restitución del 50% y la nueva partición  y adjudicación del mencionado inmueble a Clovis Barrios de  Chico.  

Por  su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito de Cartagena, el 23 de  mayo de 2007 declaró penalmente responsable a Ezael (sic)  Barrios Páez por la comisión del punible de fraude  procesal al vender espuriamente, en 1998, el terreno en mención  a la empresa Prodetur  S.A.  de la cual es socio Fabio Ochoa Vásquez y sus familiares;  sentencia en la que se ordenó cancelar los registros que  contenían el contrato traslaticio de dominio aludido.  

Señala  que, con ocasión a los negocios ilícitos de este  último, la Fiscalía 21 adscrita a la Unidad de  Extinción de Dominio, por resoluciones del 04 de enero y 24 de  octubre de 2013, inició trámite extintivo y afectó  con medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión  del poder dispositivo del bien en cita, dejándolo bajo la  administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  

Determinaciones  que, en criterio de la demandante, configuran una vía de hecho  por incurrir en defectos sustantivos y fácticos, carecer de  motivación y desconocer el precedente. Lo que abiertamente  vulnera sus garantías constitucionales, toda vez que, insiste,  con ocasión  a la ineficaz actividad  de  la Fiscalía  50 -delegada  a la cual le fue asignada la actuación- las pruebas y  argumentos esbozados en las oposiciones planteadas por la afectada no  han sido, a la fecha, valoradas.  

Inconforme  con la situación, solicita el amparo de los derechos  fundamentales invocados, y requiere que por vía de tutela se  revoque parcialmente las mencionadas decisiones, “y en su lugar  se profiera la providencia correspondiente”  

De otro lado, la  intervención de las entidades convocadas fue referida como se  muestra a continuación:  

La  delegada Fiscal  50 Especializada de Extinción de Dominio1,  indica  que cuenta con excesiva carga laborar en razón al amplio  cúmulo de trabajo que le fue reasignado y a que, a la fecha, a  su disposición no tiene personal que desarrolle las funciones  asistenciales.  

En  punto de las actuaciones adelantadas dentro del asunto extintivo  radicado bajo el n° 6524 E.D., aduce que su conocimiento fue  asumido a partir del 15 de mayo de 2017, en el que ordenó, el  27 de febrero de la anualidad que avanza -2019-, sendas pruebas que  se han evacuado paulatinamente. Advierte, que una vez concluida esta  etapa, ordenará el cierre de la investigación y  analizará la procedencia de la acción tras el  respectivo estudio de la oposición planteada por la  representación judicial de la señora Barrios  de Chico,  la  cual ciertamente fue tenida en cuenta en la resolución de 27  de febrero de 2019, por cuyo medio se pronunció sobre la  solicitud probatoria  

Adicionalmente  señala, que la accionante dentro del cauce regular tuvo la  posibilidad de Interponer los recursos de ley contra la resolución  de inicio,  en  busca de la revocatoria de tal determinación por parte de la  segunda instancia; sin embargo, no lo hizo.  

Por  lo anterior, la vía excepcional seleccionada, considera, es el  “camino equivocado” para pretender la concreción  de sus intereses, por tanto, depreca se declare la improcedencia del  pedimento aquí elevado  

La  S.A.E.,  mediante  apoderado especial, informa que ejercen las funciones de policía  administrativa sobre el bien raíz identificado con matricula  inmobiliaria n° 060- 21311, en atención a un mandato  legal. Resalta que no cuenta con la facultad para I modificar la  situación jurídica del mismo, se limitan a su  recuperación y mantenimiento, razón por la cual,  considera, la institución no está menoscabando derecho  fundamental alguno.  (Negrillas hacen parte del texto original)  

DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  constitucional, en sentencia del 11 de septiembre de 2019, negó  la protección solicitada por improcedente, comoquiera que se  verificó la existencia de mecanismos de defensa idóneos  dentro del trámite extintivo.  

En ese orden,  acotó que la demandante no puede evitar la fase inicial en la  que actualmente se encuentra el procedimiento, la práctica de  pruebas que decretó el ente investigador el 29 de febrero del  año que avanza y los recursos con que cuenta en esta etapa,  como en el juicio a cargo de juez, máxime que no se acreditó  la estructuración de un perjuicio irremediable, que amerite la  procedencia transitoria de la acción.  

De otro lado,  recalcó que si bien han transcurrido más de seis años  sin contar con providencia que resuelva los recursos impetrados  contra la resolución de inicio de la actuación  extintiva, dicha situación se debe a la carga asignada a la  agencia fiscal que tramita el asunto desde el 16 de diciembre de  2016, quien tiene a cargo 109 expedientes gestionados bajo la Ley 793  de 2002 y no cuenta con asistente. Evento que le ha impedido cumplir  con los plazos legales.  

En atención  a lo anterior, dispuso oficiar al Director de Fiscalías  Especializadas de Extinción de Dominio y al Fiscal General de  la Nación para que adopten las medidas necesarias en punto de  brindar una eficaz y pronta administración de justicia.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado judicial de la actora, quien recurrió la decisión  adoptada por la primera instancia y reiteró los argumentos  exhibidos en la demanda. Adicionalmente, recalcó que en el  presente caso los mecanismos judiciales se tornan ineficaces para la  protección de los derechos fundamentales, comoquiera que  habiendo transcurrido más de seis años no ha obtenido  decisión frente a las peticiones de la accionante, motivo por  el cual solicita se declare la procedencia de la tutela como  mecanismo transitorio y en consecuencia se acceda a las súplicas  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

En el caso  concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  acertó o no al denegar el amparo deprecado ante la  Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio, al  considerar  que la demandante contaba con otros mecanismos de defensa idóneos  para elevar la peticiones presentadas en la presente acción,  toda vez que se trata de un proceso en curso y es en éste  donde deben atacarse las medidas que afecten los derechos referidos.  

Sobre el  particular, esta  Corporación ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o  administrativa.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan  agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

Descendiendo  al objeto de debate, se tiene que la libelista  busca que por vía de tutela se dejen sin efectos las  resoluciones emitidas por la Fiscalía 50 de Extinción  de Dominio el 4 de enero y 24 de octubre de 2013, por medio de las  cuales, entre otros, se dispuso el embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo del predio con matrícula inmobiliaria  060-21311, ubicado en Barú, Punta La Isleta de la ciudad de  Cartagena, y que se ordene su posterior entrega.  

Sobre el  particular, sea lo primero indicar que en relación con la  heredad antes referida se adelanta el trámite  extintivo con fundamento en el artículo 2 de la Ley 793 de  2002, en la causa identificada con radicado No. 6524 ED. La misma se  halla en etapa de evacuación de las pruebas, ordenadas en auto  del 27 de febrero del año que avanza. Estadio después  del cual, la Fiscalía deberá evaluar la procedencia de  la acción de extinción de dominio, conforme lo consagra  el canon 13 ejusdem.  

Del  anterior contexto se colige que el trámite de afectación  del derecho de dominio sobre el bien señalado por  la  demandante se  encuentra en curso,  más concretamente en fase probatoria. Motivo por el que  cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en dicho escenario, comoquiera que las etapas,  recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son  el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos,  principalmente en lo referente al debido proceso.  

Lo anterior, toda  vez que acoger el planteamiento de la accionante, esto es, propiciar  un pronunciamiento del juez de tutela respecto a una disposición  judicial o administrativa adoptada en el proceso de extinción  de dominio iniciado sobre su inmueble, implicaría desconocer  las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las  autoridades judiciales competentes, en el trámite de los  asuntos que todavía se adelantan.  

De esta manera,  mientras el proceso se esté tramitando, es decir, no se haya  agotado la actuación del funcionario investido de facultad  para decidir, no resulta admisible acudir a la acción de  tutela, pues la actora puede seguir interviniendo en el asunto y  demostrar sus alegaciones a través de los medios que el  ordenamiento jurídico le ofrece, como efectivamente lo ha  hecho por medio de las postulaciones presentadas ante la agencia  fiscal.  

En  otro punto de análisis se advierte que la accionante atribuye  la vulneración de sus derechos fundamentales a la mora en que  ha incurrido la autoridad judicial para resolver la oposición  presentada frente a las resoluciones que dieron inició al  trámite extintivo sobre el bien registrado con matrícula  inmobiliaria 060-21311.  

Al respecto la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado  (CC T-230-2013).  

En el asunto bajo  estudio,  se verificó que la señora Clovis  Barrios de Chico,  por intermedio de apoderado judicial, en el año 2013 presentó  oposición a las resoluciones judiciales fustigadas en el  presente diligenciamiento constitucional, sin que a la fecha se haya  obtenido determinación definitiva. No obstante, tal situación  por sí sola, no torna ineficaz la herramienta dispuesta en la  legislación, ni comporta una vulneración al derecho al  acceso a la administración de justicia, como pretende hacerlo  ver la actora.  

Esto,  debido a que si bien es cierto, se advierte el término  prolongado transcurrido sin que se tenga por concluida la etapa  inicial del trámite extintivo; también lo es, que en  decisiones del 19 de junio de 2013 y 27 de febrero de 2019, en su  orden, se reconoció la calidad de opositora de la actora y se  decretaron las pruebas para sustentar su dicho. Por lo que no es  dable afirmar que no se han atendido sus postulaciones.  

De  otro lado, encuentra la Corte, como lo manifestó el a  quo  constitucional, que el lapso prolongado transcurrido sin que todavía  se finiquite la primera etapa procesal estipulada en la Ley 793 de  2002, no constituye una circunstancia imputable a la Fiscalía  50 Especializada de Extinción de Dominio, pues según su  intervención, la demora devine de la alta carga laboral con  que cuenta, en tanto tiene  bajo su responsabilidad más de 90 actuaciones y no dispone de  recurso humano que apoye su gestión.  

Lo expuesto  permite colegir que al coexistir causas estructurales originadoras de  la demora en la atención de los términos legales, la  acción de tutela se torna improcedente, pues la  tardanza evidenciada en el trámite extintivo no ha sido  injustificada y, por el contrario tiene origen en la alta carga  laboral que afronta el ente fiscal.  

Sumado  a lo anterior, conceder el amparo deprecado y emitir órdenes  que lleven a alterar los turnos de resolución de los asuntos  del despacho accionado, implicaría desconocer el derecho de  igualdad de las demás personas que, como la actora, también  esperan un pronunciamiento de la administración de justicia,  cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta  este trámite preferente. Aunado a ello, la señora  Clovis  Barrio de Chico  no probó que se encuentrara amparada por alguna situación  excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que  amerite un trato preferente a su asunto.  

Sin  perjuicio de lo expuesto, la Corte ratificará la medida  adoptada por el a  quo  constitucional consistente en oficiar  al Director de Fiscalías Especializadas de Extinción de  Dominio y al Fiscal General de la Nación para que tomen en  consideración la situación particular de la Fiscalía  50 Especializada de Extinción de Dominio, y en caso de  considerarlo conveniente, dentro de sus competencias se adopten las  medidas necesarias en aras de afrontar la congestión de dicho  despacho.  

Así  las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, pues del  expediente no se advierte que los derechos invocados por la actora se  vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de  defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de  dominio, ni tampoco se demostró la existencia de un perjuicio  irremediable.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria      

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