ATP720-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP720-2019  

Radicación  n° 102922  

Acta  114.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la acción de tutela presentada,  por el ciudadano Jerson  David Urrego Lesmes,  contra  el fallo proferido el 21 de marzo del año en curso, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta  en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  a la familia y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación;  de no ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario  invalidar la actuación.  

ANTECEDENTES  

I.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de la forma como sigue:  

2.1  De la demanda de tutela.  

Del  extenso relato y en lo que corresponde a la Sala resolver, los hechos  se pueden sintetizar de la siguiente manera:  

El  señor JERSON DAVID URREGO LESMES en nombre propio y en  representación de su menor KRISTOPHER DANIEL URREGO LINARES  acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus   derechos de igualdad, debido proceso, derecho a la familia y acceso a  la administración de justicia.  

Menciona  que producto de la relación sentimental que sostuvo con la  señora LEYDI LINARES, el 30 de abril de 2013 nació su  hijo KRISTOPHER DANIEL URREGO LINARES quien en la actualidad cuenta  con 5 años de edad. Relación que finalizó en el  mes de agosto de 2015, por lo que acudió a la Comisaría  de Familia, donde se fijó una cuota alimentaria, que consta en  el acta No. 4171-13 RUG No. 2231-13.  

Informó  que al pretender en varias oportunidades visitar a su hijo KRISTOPHER  DANIEL URREGO LINARES, le ha sido imposible entablar una relación  filial de padre a hijo, pues la madre del menor lo ha agredido física  y verbalmente, y ha puesto al menor en su contra, lo cual conllevó  que tanto la madre como él instauraran denuncias mutuas ante  la Fiscalía General de la Nación e igualmente ante la  Comisaría de Familia – CAPIV-representada por el Comisario Dr.  Gilberto Manrique Ramírez, por los delitos de fraude a  resolución judicial y prevaricato al omitir el cumplimiento a  los incidentes promovidos respecto de las medidas adoptadas en su  favor, dentro del proceso de familia que se adelanta en contra de la  señora LEIDY LINARES; investigación que correspondió  conocer a la fiscalía 32 delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de esta ciudad, en el radicado 110016099069201807076.  

En  consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  de igualdad, debido proceso,  derecho a la familia y acceso a la  administración de justicia, empero sin precisar pretensión  alguna en particular, al limitar su interés a que se ordene la  nulidad de los actos que vulneran los derechos fundamentales, se  disponga la custodia provisional del menor en cabeza suya, como  padre; se condene en costas a las entidades que vulneran sus derechos  y se compulsen copias para que sean investigados los funcionarios que  hacen parte de las entidades accionadas.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  sentencia de 21 de marzo de 2019, negó el amparo al considerar  que, en primer lugar, los reproches que el actor presenta en contra  del comisario de familia, en la actuación administrativa que  adelantó el precitado y que originó las medidas de  protección Nº 105 y 1043 de 2016, ya fueron tenidos en  cuenta en una acción de tutela de radicación  11001221000020180220, que conoció la Sala de Familia de ese  Tribunal, y en la cual se declaró improcedente. Por ello  estimó que sobre ese particular existía temeridad.  

De otro lado, de  cara a los cuestionamientos dirigidos a las investigaciones  realizadas por las distintas fiscalías, indicó que no  se satisface el requisito de la subsidiariedad, dado que aún  se encuentran en indagación, o en etapa de juzgamiento; y es  en los respectivos escenarios donde puede ejercer los mecanismos de  defensa judicial para  velar por la garantía de sus derechos fundamentales.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Jerson  David Urrego Lesmes,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio y añadió que no puede considerarse  temeraria la presente acción pues en esta oportunidad reprocha  la medida de protección Nº 1043 de 2016, mientras que en  la tutela fallada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  esta ciudad, dirigía sus argumentos en contra de la 105 de ese  mismo año. E insistió en que en aquélla  determinación administrativa (M.P. Nº 1043 de 2016), se  vulneraron sus derechos fundamentales, pues se dio una dilación  injustificada.  

En  lo atinente a las Fiscalías, destacó que en lo  referente al radicado 110016102071201600147, donde funge como  denunciante, si bien en la respuesta de la Delegada 315, se dice que  no ha avanzado la etapa de juzgamiento por constantes aplazamientos  de las partes, también lo es que deben evaluarse a profundidad  esa circunstancias, para develar que el proceso no ha continuado por  decisión de la defensa.  

En  lo concerniente al 110016099069201704302, que está en cabeza  de la Fiscalía 391, manifestó que en él se dio  un cambio de delito que no fue analizado en el fallo de tutela  recurrido, de ahí que no se hubiera investigado la violencia  intrafamiliar denunciada.  

Y,  finalmente, sobre la actuación Nº 110016 099069201807076,  expresó que ella se adelanta contra un comisario de familia  que, por retaliación, adoptó determinaciones en su  contra, al punto de cometer delitos como fraude procesal, prevaricato  por acción, por omisión, entre otros, sin que haya  visto algún tipo de protección de parte de las  autoridades para favorecer sus intereses.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación. Sin embargo, se  decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró  en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del  escrito de tutela y sus anexos, devenía imperante la  vinculación de las fiscalías delegadas que adelantan  las investigaciones señaladas por el accionante; así  como a las partes implicadas en ellas.  

2.  Si bien Jerson  David Urrego Lesmes  no relacionó expresamente a todas las mencionadas como  vulneradoras de sus garantías fundamentales, era obligación  del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del  libelo y sus anexos para determinar si existían otros terceros  con interés en las resultas de la actuación tutelar. En  esa medida, de acuerdo con lo esbozado por el actor,  el núcleo  central de su cuestionamiento radica en el inconformismo que tiene  por las decisiones que se han venido tomando por un comisario de  familia en la medida de protección Nº 1043 de 2016, y en  varias investigaciones en las que él está involucrado.  

3.  Si bien en su momento esta Sala en ATP301-2019 ya había  dispuesto esa integración del contradictorio; al verificar la  nueva actuación hecha por la Sala A  quo,  se advierte que no se acataron a plenitud las directrices impartidas,  en tanto que en el auto admisorio de 8 de marzo de 2019, sólo  se vinculó a las fiscalías 39 especializada, 15, 277 y  315 delegadas antes los jueces penales municipales, y se dejó  de lado –nuevamente- las restantes que conocen de las  indagaciones promovidas por el actor.  

4.  En esa medida, habrá de re-hacerse la actuación para  que concretamente, se vincule a la Fiscalía General de la  Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de  Bogotá y a:  

            

* Fiscalía          39 Especializada de Bogotá, y a los sujetos intervinientes en          la noticia criminal 110016102071201601062.

* Fiscalía          362 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá,          y a los sujetos intervinientes en la noticia criminal          110016099069201803839.

* Fiscalía          391 Delegada antes los jueces penales municipales de Bogotá,          y a los sujetos intervinientes en la noticia criminal          110016099069201704302.

* Fiscalía          15 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, y          a los sujetos intervinientes en la noticia criminal          110016000106201600246.

* Fiscalía          277 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, y          a los sujetos intervinientes en la noticia criminal          110016102071201601065.

* Fiscalía          315 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, y          a los sujetos intervinientes en la noticia criminal          110016102071201600147.

* Fiscalía          32 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, y a los sujetos          intervinientes en la noticia criminal 110016099069201807076.  

5.  De los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del  Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto  la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela”. Adicionalmente,  es obligación del “(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

6.  La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293/94, ha establecido que:  

(…)  Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y  ha agregado lo siguiente:  

El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente.  

7.  En síntesis, lo surtido en primera instancia comporta un claro  defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa  distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a  fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda  con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es,  vinculando en el presente trámite a las  fiscalías implicadas, así como a las partes e  intervinientes dentro de las indagaciones que se mencionaron en la  tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, a  partir del auto de 8 de marzo de 2019, inclusive,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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