AP2530-2019(54425)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP2530-2019  

Radicación  N°54425  

Aprobado  Acta Nº. 155  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  la Sala el  recurso de reposición interpuesto por el apoderado de JOSÉ  EMILIO RÍOS MORA,  contra el proveído mediante el cual se inadmitió la  demanda de revisión.  

HECHOS  

En  el proveído impugnado se precisaron así:  

«De  acuerdo a lo que se declaró probado en las instancias, JOSÉ  EMILIO RÍOS MORA ejercía la profesión de abogado  sin contar con estudios en derecho.  

En  desarrollo de esa actividad ilegal se presentó como apoderado  de la querellada Gabriela Ortíz en la diligencia de inspección  ocular realizada el 13 de agosto de 2004, dentro del proceso  contravencional de lanzamiento por ocupación de hecho  adelantado por Apolonio Cruz Cruz en la Inspección Municipal  de Policía de Venecia, Cundinamarca, para cuyo efecto exhibió  la tarjeta profesional de abogado No.82347  

Luego,  ante esa misma autoridad policiva intervino como apoderado de Eugenio  y Jesús María Buitrago Espinoza en la diligencia de  inspección ocular efectuada el 10 de septiembre de 2004,  dentro del proceso contravencional de perturbación a la  posesión contra Carlos Julio Moreno Ángel, presentando  el mismo documento que supuestamente lo acreditaba como abogado.  

La  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura certificó  que JOSÉ EMILIO RÍOS MORA no aparece inscrito como  abogado y la tarjeta profesional No.82347 fue expedida al jurista  Manuel Fernando Moya Vargas.  

Igualmente  la Secretaria General de la Universidad Autónoma de Colombia  informó que JOSÉ EMILIO RÍOS MORA no cursó  estudios de derecho en esa institución y que el diploma de  abogado No.-001577 fue expedido a nombre de Wilfredo Rafael Quintero  Núñez».  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.-  Luego  de adelantando el correspondiente juicio por el procedimiento  previsto en la Ley 600 de 2000 que regía para ese momento, el  Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, el 18  de octubre de 2011 profirió sentencia condenatoria en contra  de JOSÉ EMILIO RÍOS MORA como autor responsable de los  delitos de fraude procesal, uso de documento público falso y  falsedad personal, imponiéndole la pena de sesenta (60) meses  de prisión, multa de doscientos cincuenta y dos (252) salarios  mínimos legales mensuales vigentes y sesenta y cuatro (64)  meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de  26 de enero de 2012, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por el sentenciado y su defensor, revocó la  condena por los delitos de fraude procesal y falsedad personal,  confirmándola por el delito de uso de documento público  falso.  

Así,  modificó la pena impuesta fijándola en veintisiete (27)  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término.  

3.-  En auto de 29 de mayo de 2013, radicado 39067, esta Corporación  inadmitió la demanda de casación presentada por el  defensor, al tiempo que casó oficiosamente la sentencia para  dejar sin efectos la pena de multa impuesta en la primera instancia y  aclarar que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas es accesoria.  

4.-  En  escrito de 13 de diciembre de 2018, el sentenciado a través de  abogado instauró demanda de revisión con fundamento en  la causal 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, aduciendo  que la sentencia se dictó estando prescrita la acción  penal y vulnerando la garantía del non  bis in ídem,  pues el fenómeno prescriptivo fue declarado por la  Procuraduría Provincial de Facatativá en decisión  de 21 de julio de 2005 y la Inspección Cuarta Distrital de  Policía de la localidad de San Cristóbal en esta  capital.  

En  lo atinente al nos  bin in ídem  alegó que la fiscalía había archivado una  investigación adelantada en su contra con anterioridad al  proceso que dio lugar a la condena por uso de documento público  falso.  

Adicionalmente,  sin hacer mención de ninguna causal específica de  revisión, precisó que durante el trámite del  recurso de Casación, una persona que se identificó como  «Luz Marina» y que dijo actuar en nombre del Magistrado  Leonidas Bustos Martínez, lo llamó para solicitarle una  suma de dinero con la finalidad de lograr una decisión  favorable con la Casación pretendida.  

PROVEÍDO  IMPUGNADO  

Mediante  auto  AP1526-2019 de 30 de abril del año que avanza, la Corte  inadmitió la demanda de revisión presentada por JOSE  EMILIO RIOS MORA, a través de apoderado, estimando infundada  la causal segunda de revisión aducida en la demanda, como  quiera que no se configuró la prescripción de la acción  penal antes de la firmeza de la sentencia proferida en su contra ni  en el trámite del recurso de casación instado en su  momento y cuya demanda fue inadmitida por esta Corporación.  

De  igual forma se precisó que la prescripción decretada  dentro del proceso disciplinario y contravencional que se adelantó  por hechos relacionados con el ejercicio ilegal de la profesión  de abogado, ninguna incidencia tenían en el proceso penal,  dada la disímil naturaleza de dichas acciones.  

Sobre  la presunta vulneración del doble juzgamiento, se indicó  que los hechos que motivaron el adelantamiento de la acción  disciplinaria y contravencional y el posible archivo de una  investigación anterior seguida por la Fiscalía difieren  del acontecer fáctico por el que fue declarado penalmente  responsable, pues aquellas tuvieron relación con el ejercicio  presuntamente ilegal del cargo de Personero municipal de Venecia,  Cundinamarca y el ejercicio ilegal de la abogacía, en tanto  que la sentencia condenatoria se circunscribió a la exhibición  de la espúrea tarjeta profesional de abogado No.- 82347 en dos  asuntos policivos adelantados por la inspección municipal de  Policía de Venecia.  

Y  en lo atinente a la exigencia de dinero, la Corte señaló  que el demandante no precisó las circunstancias modales,  espaciales y temporales de ese suceso ni propuso ninguna causal  específica  o sustentó la incidencia que tuviera en la declaración  de justicia contenida en la sentencia condenatoria. No obstante, dio  curso a las autoridades judiciales competentes para el trámite  a que hubiese lugar por la presunta ocurrencia de una conducta  delictiva que se infiere de tal llamada.  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO  

El  recurrente impetra  la revocatoria del auto de inadmisión de la demanda de  revisión reiterando los supuestos fácticos enunciados  en el libelo inicial, con la aclaración que en la denuncia  inicialmente formulada en su contra por el inspector municipal de  Venecia comprendieron los hechos cometidos en los años 1996,  1998 y 2004, «pues  la demanda (sic)  inicial  fue en el año 2005 ante la Personería Municipal»  

Acota  que su asistido fue denunciado en dos oportunidades por los mismos  hechos, en la primera oportunidad por Javier Jiménez,  inspector municipal de Venecia y en la segunda ocasión fue  Policarpo Romero Porras, alcalde la citada población.  

Y  en lo referente a la llamada  recibida en el trámite del recurso de Casación, señaló  que  «no existen pruebas por la sencilla razón que no se tuvo  la oportunidad de una negociación por el monto exigido, mi  defendido simplemente le manifestó que no tenía esa  cantidad de dinero y no estaba interesado».  

NO  RECURRENTES  

Durante  el traslado de rigor no hubo pronunciamiento alguno de los demás  sujetos procesales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Sala en decantada jurisprudencia, ha señalado que los  recursos tienen como finalidad la revisión de las decisiones  adoptadas al interior del proceso penal y corregir los yerros que  puedan contener, bien sea por el mismo funcionario que adoptó  la decisión como ocurre en el recurso de reposición,  ora por el superior funcional cuando se trate del recurso de  apelación para aquellos eventos en que resulte procedente.  

Ahora  bien, en virtud del principio de autonomía judicial consagrado  en el artículo 230 de la Carta Política y dada la  trascendencia y significancia que tiene la función judicial en  una sociedad democrática en la solución pacífica  de los conflictos sociales por un funcionario imparcial, resulta de  suma importancia el reconocimiento de la presunción de acierto  y legalidad de las decisiones judiciales a fin de hacer garantizar su  poder vinculante y sus efectos coercitivos.  

En  esa medida, surge ineludible el deber del recurrente de exponer de  manera clara y razonada sus argumentos fácticos y/o jurídicos  a través de los cuales se ponga de manifiesto los equívocos  cometidos, sin que sea suficiente la simple disparidad de criterios  interpretativos o la apreciación diferente de los sucesos o de  las pruebas que los fundamentan, sino que debe comprobar una real  afrenta a los derechos que le asisten como sujeto procesal.  

De  ahí que los argumentos que se presenten en el recurso deben  ser idóneos para evidenciar un desacierto judicial en  detrimento de los intereses del proponente.  

Desde  tal perspectiva, si quien interpone la reposición no le  plantea al funcionario que dictó la providencia la existencia  de un error en su motivación, ya sea respecto de los hechos en  que se apoyó o del sustento normativo allí invocado,  sino se limita a plasmar una apreciación fáctica  distinta o una interpretación jurídica que no evidencia  un error en la asumida en la decisión, sino que tan sólo  riñe con ella, la consecuencia inevitable será  reconocer la improcedencia del recurso.  

2.-  Conforme los derroteros antes enunciados, desde ya advierte la Sala  la improsperidad del recurso interpuesto pues la sustentación  presentada no ofrece ningún cuestionamiento que permita  predicar equívoco alguno en la providencia mediante la cual se  inadmitió la acción de revisión que amerite su  enmienda.  

Al  efecto, la sola reiteración de los supuestos fácticos  presentados en la demanda inicial, aun con la adición en  cuanto que los hechos por los cuales fue condenado quedaron  comprendidos en la denuncia inicialmente presentada en el año  2005 por el inspector municipal de Venecia, por ser posterior a su  ocurrencia, o que se trató de dos denuncias por similares  ilícitos, no constituyen motivo suficiente para predicar yerro  alguno del juzgador.  

De  otro lado, la afirmación sobre la carencia de prueba en torno  a la presunta llamada realizada al sentenciado en nombre del entonces  Magistrado de esta Sala Leonidas Bustos, no es razón para  modificar la decisión recurrida, pues en nada se cuestiona la  conclusión de la Sala en la improcedencia de la revisión  por ese motivo.  

Por  lo anterior y en ausencia de argumentos fácticos o jurídicos  que controviertan el sentido de la providencia recurrida, la Sala  negará la reposición pretendida por el memorialista.  

En  mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NO  REPONER el  proveído AP1526-2019 de 30 de abril de la anualidad en curso,  mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión  presentada mediante apoderado por JOSÉ  EMILIO RIOS MORA.  

SEGUNDO:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

Los  Magistrados,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

(IMPEDIDO)  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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