STP1632-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1632-2019  

Radicación  N°.  102647  

Acta  35  

Bogotá  D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ARTURO  ENRIQUE VANEGAS IGLESIAS,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 21 de  noviembre de 2018, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  trámite al que se vinculó al JUZGADO  7° LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD,  a la UNIVERSIDAD  DEL ATLÁNTICO,  y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  2012-00531.  

ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la primera instancia, de la siguiente manera:  

ARTURO  ENRIQUE VANEGAS IGLESIAS  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO  PROCESO,  presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

En lo que interesa  al presente trámite constitucional, expone el promotor que  presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad del  Atlántico, con el propósito que se ordenara el  reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por  el fallecimiento de su cónyuge Nora Fernández Vera,  junto con el retroactivo, los reajustes anuales, la indexación  y las costas procesales.  

Relata que dicho  trámite se adelantó en el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído  de 14 de julio de 2017 accedió a las pretensiones de la  demanda, decisión que la parte vencida en juicio apeló  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad,  Colegiado que en fallo de 15 de mayo de 2018 revocó la  determinación de primer grado, para en su lugar, absolver a la  demandada, al advertir que los medios de convicción  suministrados no dan cuenta que el actor acreditara el tiempo de  convivencia requerido para ello.  

Manifiesta el  proponente que formuló recurso de casación, pero en  auto de 10 de octubre siguiente esta Sala de la Corte lo declaró  desierto por cuanto no se sustentó en el término  concedido.  

Sostiene el  tutelista que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores  y, a su vez, incurrió en una vía de hecho por defecto  fáctico, habida cuenta que «se aparta de la objetividad  probatoria cuando desconoce [su] condición de cónyuge y  se aparta de la jurisprudencia» emitida por esta Sala de la  Corte sobre la materia.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 15 de mayo de  2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para  que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se  acojan las pretensiones de la demanda.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que  no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues si bien  el accionante interpuso el recurso de casación contra la  decisión del Tribunal Superior de Barranquilla omitió  sustentarlo.  

Explicó  la  Sala A  quo  que  la acción de tutela no es un medio supletorio para excusarse  de su propia incuria, al no ejercer en debida forma los mecanismos de  defensa judicial. Además, que no se acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable posibilite la excepción  de procedencia del amparo invocado.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado de ARTURO ENRIQUE VANEGAS IGLESIAS, quien  indicó que su representado es una persona de especial  protección, puesto que cuenta con 68 años de edad,  tiene una salud precaria y no tiene los recursos económicos  suficientes para cubrir sus necesidades básicas.  

Agregó  que la razón por la que no presentó la sustentación  del recurso de casación, fue el alto costo de los honorarios  de un abogado casacionista.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante a su vez con el  artículo 44 del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo proferido por la homóloga Sala de Casación  Laboral.  

2.  En  el presente asunto, el  accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  presuntamente fueron vulnerados por el Tribunal Superior de  Barranquilla al proferir fallo el 15 de mayo de 2018, mediante el  cual revocó la decisión adoptada el 14 de julio de 2017  por el  Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla de  condenar  a la Universidad del Atlántico a “reconocer  y pagar al demandante Señor Arturo Enrique Vanegas Iglesias,  la sustitución de la pensión de jubilación que  le fue reconocida a la Señora …. , a partir del 20 de  diciembre de 2010”,  para en su lugar, absolver a la demanda de todas las pretensiones.  

Lo  anterior, afirmó porque el Ad  quem  omitió valorar la documentación aportada, en la cual se  acreditaba el cumplimento de los requisitos, entre los que está  el tiempo de convivencia exigido para acceder a la prestación  mencionada.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  En  el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado de  ARTURO ENRIQUE VANEGAS IGLESIAS pretende por la extraordinaria vía  constitucional, se deje sin efecto la providencia del  15  de mayo de 2018 por medio de la cual el Tribunal Superior de  Barranquilla, revocó  la decisión de primera instancia, en la que se condenó  al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión  de jubilación a la Universidad del Atlántico, para  que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se  acojan las pretensiones de la demanda.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisada al revisar la transcripción, que aportó el  accionante con la demanda de tutela, de la providencia cuestionada y  que es el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquella  constituya una vía de hecho en los términos que lo  plantea, como que de igual manera no puede aducirse con grado de  acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una  causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que la autoridad demandada a  efecto resolver si del demandante cumple con los requisitos para ser  beneficiario de la sustitución de una pensión de  jubilación, tuvo en consideración los  hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas,  concluyó que no era posible determinar que:  

Así  mismo el artículo en cita [10]  dispone que en caso de que la pensión de sobrevivencia se  cause por la muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera  o compañero permanente supérstite deberá  acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su  muerte, y haya convivido con el fallecido o fallecida, no menos de 5  años continuos con anterioridad a su muerte. Ahora bien, como  el demandante asegura tener la condición de compañero  permanente, para poder ser beneficiario de la pensión de  sobreviviente que reclama, debe acreditar que convivió con la  causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su  muerte, tal como los dispone el literal a) del artículo 47 de  la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley  797 de 2003.  

Establecidas  así las cosas, evidencia la Sala que el demandante no probó  que hubiese convivido con (…), durante los cinco años  anteriores a su fallecimiento. Lo anterior teniendo en cuenta el  material probatorio traído a colación del que se  desprenden innumerables inconsistencias entre las declaraciones  rendidas ante el trámite administrativo practicado por la  enjuiciada para decidir sobre el reconocimiento de la sustitución  pensional de las declaraciones ante notario y por último los  testimonios y el interrogatorio de parte recibido al gestor del  juicio, los que al ser confrontados no llenan de certeza esta  Corporación para dar por demostrada la convivencia en lo  últimos 5 años anteriores al fallecimiento de la  pensionada entre el actor y la misma.  

En primer lugar  los testigos en sus declaraciones ante la jueza de instancia al  cuestionárseles por las personas que convivían con la  pareja, manifestaron que solo convivían con el hijo de ellos,  nunca hicieron alusión a la hija del demandante llamada …;  además, otro hecho que despierta la atención de la Sala  es que en la declaración practicada en el departamento de  gestión de talento humano de la demandada que obra a folio 88,  la señora … declara que se enteró de la  enfermedad porque le dijeron que la señora … estaba  enferma, a penas en el mes de noviembre y la fue a ver; expresión  que a todas luces desmiente el dicho de la declarante respecto de lo  declarado en primera instancia donde manifestó que la  pensionada padecía la enfermedad desde el año 2007 o  200. Aunado a ello al constatar la declaración extrajuicio que  obra a folio 81 del expediente, se evidencia que la testigo tenía  su residencia en el barrio abajo más exactamente en la calle …  lo que evidentemente resulta alejado de la residencia de la pareja en  el barrio Villatarel.  

(…)  

En  otro aspecto, en lo atinente al señor … se tiene que  según solicitud impetrada ante la enjuiciada folio 84, el  mencionado fue compañero permanente de la causante tal como lo  aceptó en la solicitud de desafiliación por lo  menos  entre el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2010 hasta el  10 de diciembre del mismo año, por cuanto su afiliación  al Sistema General de Salud fue en tal periodo. Lo anterior, resulta  incomprensible para la Sala debido a que el actor en el hecho 15 de  la reforma de la demanda, manifiesta tener limitaciones e invalidez  por motivo de avanzada edad y enfermedad lo que indica que por  razones lógicas sería el principal beneficiario del  régimen de la causante, adicionalmente las máximas de  la experiencia enseña que dentro de la ayuda mutua que también  se predica de las uniones maritales de hecho está la  protección que puede brindarle un compañero a otro en  salud y siendo generosa la pensionada fallecida para afiliar a un  extraño como su beneficiario no hay explicación para  que con el mismo rasero dejé de hacerlo con quien asegura  compartir con ella casa, mesa y lecho.  

Para  la Sala no son atendibles las explicaciones dadas por el demandante  en ese aspecto, pues choca con la generosidad de su ex cónyuge,  compañera y nuevamente cónyuge no hubiera dado  prelación al sentimiento, compañerismo y ayuda mutua  entre ella y el demandante, situación que se denota claramente  en el caso bajo estudio, toda vez que la pensionada demostró  su generosidad a otra persona a quien reconoció como su  compañero ante la EPS y no precisamente a su supuesto  compañero permanente, es decir, el demandante, quien asegura  que dependía económicamente de la pensionada fallecida,  de tal modo la causante naturalmente hubiese afiliado a su compañero  enfermo.11  

5.  Así las cosas, considera esta Sala que la providencia  censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso  concreto, contrario al querer del litigante que pretende convertir la  vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta  sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, como es la valoración  propia del reconocimiento una pensión.  

Al  respecto, debe indicarse que el demandante pese  a que presentó el recurso extraordinario de casación no  lo sustentó dentro del término, por lo que fue  declarado desierto.  Por lo tanto, no acudió al mecanismo de  defensa judicial con el que contaba al interior del proceso ordinario  para debatir la decisión que ahora cuestiona por vía  constitucional.  

De  manera que, no puede pretender utilizar la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara  frente al recurso que podía haber interpuesto.  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y  en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

De otro lado y  abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es  preciso señalar que la Sala no advierte ninguna irregularidad  en la actuación adelantada por la autoridad accionada.  

En efecto, el  artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social establece:  

Admisión  del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de  los veinte días hábiles siguientes, decidirá si  es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el  traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término  presenten las demandas de casación de casación. En caso  contrario se procederá a la devolución del expediente  al sentenciador de origen.  

Presentada en  tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se  ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo  hallaré ordenará el traslado de ella a quienes no sean  recurrentes, por quince días hábiles a cada uno.  

Si la demanda  (…) no se presentare en tiempo, se declarará desierto  el recurso (…).  

Ahora,  de acuerdo con la consulta en la página web “consulta  procesos”, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Barranquilla concedió el recurso extraordinario de casación  interpuesto por el apoderado de VANEGAS IGLESIAS contra la sentencia  de segunda instancia proferida por dicha Corporación el 15 de  mayo de 201812,  por lo que el 30 de julio de 2018 las diligencias fueron sometidas a  reparto en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, autoridad que el 22 de agosto de 2018 admitió el  recurso instaurado y corrió traslado.  

Luego,  el 23 de agosto siguiente se inició el “traslado  recurrente (s)” y  el 1 de octubre de la pasada anualidad, se dejó constancia de  que pasa a despacho “sin  sustentación del recurso”.  

Con base en el  anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia mediante decisión AL4467-2018, Radicación N°  81838 del 10 de octubre de 2018, resolvió:  

En razón  a que la parte recurrente, no presentó demanda de Casación  dentro del término que le fue concedido, según el  anterior informe de Secretaría, se declara DESIERTO el  recurso.  

Devuélvase  el expediente al tribunal de origen.13.  

Con  tal panorama, evidencia esta Corporación que la autoridad  accionada no incurrió en irregularidad alguna, pues como se  señaló en precedencia, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, una vez admitido el recurso extraordinario de  casación, se le otorga al recurrente un término de 20  días para presentar la respectiva demanda, so pena de ser  declarada desierta ante su no radicación.  

Tal  situación fue la que se dio en el caso de autos, pues dentro  del término que se otorgó el apoderado de ARTURO  ENRIQUE VANEGAS IGLESIAS no radicó la demanda de casación  respectiva, lo que imponía su deserción.  

6.  Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar la  decisión impugnada, toda vez que la accionante no acudió  al mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior de la  actuación laboral y no se advierte ninguna irregularidad en  que hubiese incurrido la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

TUTELA  IMPUGNACIÓN  

PARA  SALA DEL 12 DE FEBRERO  

ACCIONANTE:        Arturo  Enrique Vanegas Iglesias, a través de apoderado.  

ACCIONADOS:        Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Trámite al que  se vinculó al Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma  Ciudad, a la Universidad del Atlántico, y a las Partes e  Intervinientes dentro del Proceso Ordinario Laboral 2012-00531.  

PROCEDENCIA:        Sala  de Casación Laboral.  

PRETENSIÓN:        ARTURO  ENRIQUE VANEGAS IGLESIAS pretende por la extraordinaria vía  constitucional, se deje sin efecto la providencia del 15 de mayo de  2018 por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla,  revocó la decisión de primera instancia, en la que se  condenó al reconocimiento y pago de la pensión a la  demandada, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento  en el que se acojan las pretensiones de la demanda.  

DECISIÓN:        CONFIRMAR  el fallo que NEGÓ  el amparo invocado.   No se cumple con el requisito de subsidiariedad. Además, aun  cuando interpuso el recurso extraordinario de casación no lo  sustentó. Finalmente, no acreditó las condiciones  necesarias para obtener la pensión de sobrevivientes,  particularmente, la convivencia por al menos 5 años anteriores  al fallecimiento.  

PROYECTÓ:        Margarita  María Bustamante Granada.  

VENCE:        20  de febrero de 2019.  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          ARTÍCULO          47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE          SOBREVIVIENTES. <Expresiones          “compañera o compañero permanente” y          “compañero o compañera permanente” en letra          itálica CONDICIONALMENTE exequibles>          

<Artículo          modificado por el artículo 13 de          la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son          beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:          

a)          En forma vitalicia, el cónyuge o la          compañera o compañero permanente o          supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha          del fallecimiento del causante, tenga          30 o más años de edad.          En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por          muerte del pensionado, el cónyuge o la          compañera o compañero permanentesupérstite,          deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el          causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no          menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su          muerte;  

11          Cfr. folios 57-59 cuaderno contentivo de la demanda de tutela.  

12          Folio          3 cuaderno Corte.  

13          Folio          4 ib.  

      

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