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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17116-2019  

Radicación  n° 108050  

Acta  318  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide la acción de tutela presentada por Rafael  Ángel Fontalvo Fontalvo,  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y  el Juzgado  2° Penal del Circuito de  la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de sus garantías fundamentales  al debido  proceso, dignidad humana y acceso a la administración de  justicia, trámite  al cual fueron vinculados el  Fiscal 20 adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública1,  el Procurador Judicial 47 II Penal2,  el Defensor Público3  y la víctima4,  intervinientes dentro de la causa que originó el presente  procedimiento constitucional (CUI 06001-61-01257-2008-00454-00 NI  2015-00279-00), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de  2004.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que Rafael  Ángel Fontalvo Fontalvo5,  ex alcalde del municipio de Palmar de Varela (Atlántico), es  procesado por la presunta comisión de los delitos de Contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, Destrucción, supresión  y ocultamiento de documento público y  Peculado por aplicación oficial diferente.  

El  9 de marzo de 2018, al instalarse la audiencia de juicio oral, el  interesado solicitó a la titular del Juzgado 2° Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de  Barranquilla6  la preclusión de la investigación por inexistencia del  hecho investigado (artículo 332-3 ibídem),  en relación con los dos primeros ilícitos en mención7,  pero la sustentó con base en la supuesta atipicidad del hecho  investigado (canon 332-4 ejusdem).  

Tal  postulación fue resuelta desfavorablemente a los intereses del  acusado por la citada falladora singular, en auto de 4 de abril de  2018, dado que dispuso «RECHAZAR  la solicitud de preclusión».  Apelada tal decisión, el mencionado despacho concedió  la misma.  

Empero,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído  de 2 de agosto de 2018, declaró improcedente dicho mecanismo,  no sin antes enfatizar que la petición del enjuiciado «apunta  de manera disfrazada a que se precluya la actuación adelantada  en su contra bajo la causal tercera de “inexistencia del hecho  investigado”, pero con argumentos que pretenden debatir la  valoración probatoria en un estadio en el que no es procedente  lo mismo», pues  «refulge  a la vista que las aseveraciones del solicitante indican que debe  absolverse al mismo por la “atipicidad de la conducta”,  alejándose en forma palpable del contenido y estructura de la  causal invocada»8.  

Nuevamente,  el implicado deprecó la preclusión del reato de  Contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  –por  inexistencia del hecho investigado-,  así como del Peculado  por aplicación oficial diferente y Destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público  –por  prescripción-.  El juzgado en cita, mediante auto de 11 de enero de 2019 dispuso:  

Primero:  Rechazar de plano la solicitud de preclusión por inexistencia  del hecho investigado relacionada con el delito de Contrato sin  cumplimiento de requisitos legales (…) por ser impertinente en  este escenario procesal. Esta decisión no admite recursos.  

Segundo:  Negar la solicitud de preclusión por prescripción  respecto el delito de Destrucción, supresión u  ocultamiento de documento público.  

Tercero:  Declarar la preclusión por prescripción respecto del  delito de Peculado por aplicación oficial diferente.  

Cuarto:  Contra los numerales Segundo y Tercero procede recurso de apelación.  

El  acusado interpuso recurso de queja contra el primer numeral de la  decisión descrita. Así, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, en auto de 27 de marzo de 2019, resolvió  «DESÉCHESE»,  en tanto el interesado «no  está desvirtuando [la inexistencia del] hecho [investigado]  sino su responsabilidad, de manera extemporánea por  anticipación».  

Por  tercera ocasión, el implicado pide la preclusión del  delito de Contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  por la supuesta imposibilidad de continuar con la acción  penal. La solicitud fue rechazada de plano por la juez singular  accionada, en auto de 26 de junio de 2019. La determinación  fue recurrida mediante queja y el referido cuerpo colegiado, en  providencia de 15 de julio siguiente, también dispuso  «DESÉCHESE»,  con  similares argumentos a la decisión anterior.  

El  libelista, al estar inconforme con la última providencia  judicial descrita, promovió la presente acción de  tutela, tras estimar que la misma constituye «vía  de hecho»,  pues la Corporación accionada dejó de resolver de fondo  su postulación de preclusión frente al delito de  Contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, aunado  a que empleó «motivaciones  falsas, incongruentes entre los hechos y pretensiones de mi  petición».  

Corolario  de lo precedente, Rafael  Ángel Fontalvo Fontalvo  solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En  consecuencia, se deje sin efecto la determinación cuestionada,  con el propósito que se declaren «procedentes  los recursos de reposición y apelación contra la  decisión que niegue la solicitud de preclusión de la  acción penal, contra el presunto delito de Contrato sin  cumplimiento de los requisitos legales esenciales».  

INFORMES  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  el  Juzgado  2° Penal del Circuito de  la misma ciudad y el Procurador  Judicial 47 II Penal,  además de relatar el trámite del asunto objetado dentro  de sus correspondientes ámbitos funcionales, piden que sea  desestimada  la demanda de tutela, dado que el proveído refutado está  conforme el ordenamiento jurídico.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una  decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito  judicial.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla lesionó los  derechos fundamentales al  debido  proceso, dignidad humana y acceso a la administración de  justicia  de Rafael  Ángel Fontalvo Fontalvo,  al resolver «DESÉCHESE  el RECURSO DE QUEJA» promovido  por el interesado, bajo el argumento que en varias ocasiones ha  planteado la ausencia de responsabilidad  y la  atipicidad de una de las conductas endilgadas –Contrato  sin cumplimiento de los requisitos legales- pese  a que aún no llegado la etapa procesal pertinente para  ventilar ese tópico.  

Luego  de estudiar el auto objeto de reproche, se verifica que el mismo  contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial. En efecto, la aludida Corporación, en auto de 15 de  julio de 2019, arguyó:  

Es  decir, de entrada, otra vez, se aprecia que el procesado, tal y como  lo dijera el Juzgado de instancia, está direccionando la  actuación de manera errada ora por desconocimiento o bien por  estrategia defensiva o política de intervención que no  es de recibo, ya que, ha estado alargando la actuación más  allá de su justa medida, puesto que viene presentando la misma  solicitud, bajo causales distintas que a la postre llegan al mismo  puerto, esto es, que no  es responsable de uno de los delitos que le endilgó la  Fiscalía, con base en sus análisis probatorios  adelantados  aunque sostenga que no es así, siendo que este sistema de  enjuiciamiento criminal no lo permite, o por aticipidad  de la conducta,  cuando en realidad de verdad acude a otras causales, todas  probatorias, pero, en todo caso y sea como fuere su pretensión  no tiene mérito de prosperidad.  

(…)  

Es  más, véase que en la queja que nos ocupa, señala  que le fue negado el recurso de apelación, cuando ello no fue  así, máxime que lo que verdaderamente ocurrió  fue que al haberse rechazado de plano la solicitud no  procede recurso alguno,  por disposición legal y doctrina jurisprudencial, más  no por decisión del Juzgado de instancia; ello, no admite la  interpretación que le dio el acusado en la argumentación  del recurso, de ahí que, por ello el mismo, al final de la  diligencia de viva voz dijera que interponía la queja.  

Por  ello, nuevamente incurre en un yerro el procesado, ya que, cuando se  rechaza de plano la solicitud de preclusión, contra esa  decisión no  procede recurso,  pues así se ha dicho, por ejemplo, (…) la Honorable  Corte Suprema de Justicia, quien a través de decisión  con Rad. Nº 52723, en el acápite llamado “7.  Consideraciones” recordó “7.1. La obligación  del Juez de delimitar el objeto del debate”, expresando que, es  deber del Juez, entre otros, controlar las intervenciones de las  partes en las audiencias, a fin de que estos no trastoquen el orden  del proceso con el fin de evitar maniobras dilatorias. Así,  por ejemplo, si se presenta una solicitud durante la fase de  juzgamiento sólo pueden debatirse cuestiones “objetivas”,  como la  muerte del procesado  o la  inexistencia del hecho investigado,  pero en ese escenario procesal no  se puede discutir la tipicidad, ni ventilarse una causal de  justificación,  etcétera, como con acierto dispuso el Juzgado que nos  antecede.  

Siguiendo  de decisión con Rad. Nº 52723, se tiene además que  el “7.2. El control judicial a la actividad de las partes”  se indicó que, el Juez tiene la obligación de ejercer  mecanismos de control ante las irregularidades en que pueden incurrir  las partes, tales como, el rechazo de plano, el cual es el  instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a las  solicitudes  impertinentes,  y es el tipo de control obligatorio para evitar dilataciones  injustificadas de la actuación que afecten la recta y eficaz  administración de justicia.  

Seguidamente,  señaló en el aparte “7.3 La determinación  de la procedencia del recurso de apelación”, que es  cierto que la Ley dispone la procedencia del recurso de apelación  contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y  que, este se concederá en el efecto suspensivo cuando se  interponga contra el auto que decreta o rechaza la solicitud de  preclusión, pero también, tiene que tenerse en cuenta  que el ordenamiento dispone el “rechazo de plano” para  las solicitudes  impertinentes,  bajo el entendido de que impertinente no es sinónimo de  intrascendente o inane, debe considerarse que el referido remedio  procesal (“rechazo de plano”) procede incluso en temas  transcendentes, pero que son impertinentes  en un determinado escenario procesal,  que justamente es el caso que nos ocupa, como se ha venido diciendo  esta Sala y el despacho de primer nivel.  

Por  todo, amén de la decisión en referencia el Juzgado de  instancia, nuevamente, actuó en derecho al rechazar de plano  la petición y, no dar espacios para recursos.  (Énfasis  fuera de texto).  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la  providencia censurada es intangible por el sendero de éste  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

El  razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos  como los presentados por Rafael  Ángel Fontalvo Fontalvo son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

En  consecuencia, se negará el amparo invocado por la libelista,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

Lo  precedente no es óbice para que el implicado, en la etapa  procesal correspondiente, insista en su postulación, en aras  de salvaguardar sus intereses.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo invocado  por Rafael  Ángel Fontalvo Fontalvo.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Javier Delgado Jiménez.  

2          Juan Carlos Gutiérrez Strauss.  

3          Julio          Cantillo Acosta.  

4          Marbel Mendoza Hernández, Representante          Legal de la empresa Aseo General S.A.  

5          Es abogado titulado y viene ejerciendo la defensa material y técnica          dentro de la causa refutada.  

6          Inicialmente,          el asunto había correspondido al Juzgado 1° Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de Soledad (Atlántico),          donde fueron celebradas las audiencias de formulación de          acusación y preparatoria, pero el titular se declaró          impedido el 24 de septiembre de 2015. Por ese motivo, conoce el          proceso el Juzgado          2° Penal del          Circuito de          Barranquilla.  

7          Contrato          sin cumplimiento de requisitos legales y Destrucción,          supresión y ocultamiento de documento público.  

8          Artículo          332. Causales. (…)          

Parágrafo.          Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en          los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la          defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la          preclusión.      

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