Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14543-2019
Radicación n.° 107142
(Aprobación Acta No. 279)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Helman Vladimir Sanabria Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, con ocasión de las decisiones que denegaron el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas que solicitó.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto al apoderado del accionante, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota, a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá -La Modelo, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano Helman Vladimir Sanabria Gómez solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la redención de pena y resocialización.
Considera que estos le están siendo vulnerados con la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, de no concederle el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas que solicitó, por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 6 del artículo 1 del Decreto 232 de 1998, que dispone:
Artículo 1°. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente.
Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto.
Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993
4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.
5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso. (Resaltado fuera del texto original).
El principal motivo de inconformidad del accionante radica en que efectivamente no ha podido de manera continua desarrollar actividades encaminadas a lograr el reconocimiento de redención de pena pero por una causa ajena a su voluntad, esto es, los constantes traslados que ha tenido por disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, además que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta no remitió los certificados de redención de pena oportunamente.
En ese sentido destaca que entre los años 2007 y 2019 ha tenido los siguientes traslados:
Traslados de Helman Vladimir Sanabria Gómez
30/05/2007 a 11/11/2007
Establecimiento Carcelario La Modelo.
11/10/2009 a 05/11/ 2009
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso.
06/11/2009 a 03/05/2010
Establecimiento Carcelario La Modelo.
04/05/2010 a 30/05/2010
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad Cómbita.
01/06/2010 a 04/06/2010
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota.
05/06/2010 a 27/06/2010
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad Cómbita.
28/06/2010 a 04/10/2010
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota.
5/10/2010 a 6/05/2011
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad Cómbita.
7/05/2011 a 5/05/2013
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón.
6/05/2013 a 22/05/2013
Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.
23/05/2013 a 08/07/2013
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota.
09/07/2013 a 03/01/2016
Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.
04/01/2016 a 17/04/2016
Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta
18/04/2016 a hoy
Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota.
En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que se dejen sin efectos las decisiones censuradas para que en su lugar le sea concedido el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas que solicitó.
Como pruebas, aportó copia de las decisiones censuradas, copia de su cartilla biográfica de interno, del oficio 2019EE0157979 que da cuenta que falta generar el certificado de computo del periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 15 de abril de 2016, y copia de la convocatoria No. 002 de agosto 2019, en la que se evidencia que para acceder a las actividades encaminadas a lograr el reconocimiento de redención de pena debe llevar el menos seis meses recluido en ese establecimiento.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso solicitó que se deniegue el amparo puesto no ha vulnerado ninguno de los derecho invocados, en virtud de que el accionante estuvo recluido apenas 19 días.
2. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó denegar el amparo invocado porque la decisión cuestionada es ajustada al ordenamiento jurídico. Aportó copia del auto proferido el pasado 9 de agosto.
3. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta solicitó su desvinculación de la presente acción, toda vez que mediante oficio del pasado 18 de octubre remitió al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota los certificados originales de los cómputos solicitados en la acción de tutela.
4. El abogado Aldemar Triana Méndez, en su condición de defensor del accionante, solicitó su desvinculación teniendo en cuenta que su actuación dentro del proceso fue diligente y la defensa técnica trascurrió hasta el 31 de mayo de 2019, cuando el contrato de prestación de servicios con la defensoría del pueblo terminó, por lo cual su renuncia al mandato fue aceptada por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá el 18 siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Helman Vladimir Sanabria Gómez contra el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones mediante las cuales fue denegado el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas solicitado por el accionante, se configura alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Sobre el fin resocializador de la pena y la concesión de beneficios administrativos. Reiteración de jurisprudencia.
Como fue puesto de presente por esta Sala en la decisión STP864-2017 proferida el 24 de enero de 2017 dentro del radicado 89755, una de las funciones de la pena es la prevención especial positiva que consiste en buscar la resocialización del condenado, respetando su autonomía y dignidad humana, pues el objeto del derecho penal no es excluir al infractor de la sociedad, sino promover la reinserción de este, ofreciéndole todos los medios razonables encaminados a alcanzarla.
Con tal fin, el Código Penitenciario y Carcelario prevé unos mecanismos terapéuticos mediante los cuales se pretende potenciar las cualidades de los penados y prepararlos para la vida en libertad, y unos beneficios administrativos que pueden implicar reducción del tiempo de privación de esta.
En lo que concierne al permiso hasta de setenta y dos (72) horas esta Sala ha señalado que la existencia de sanciones disciplinarias no puede ser motivo, por sí solo, de exclusión de este beneficio administrativo, sino que estas deben tenerse en cuenta como uno de los elementos de juicio en el momento de evaluar y analizar la conducta en reclusión, pues este ítem debe calificarse a partir de la valoración de todo el periodo de privación de la libertad y siempre teniendo en cuenta el fin resocializador:
…la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una sola calificación, sino que debe realizarse, en cada caso concreto, de manera ponderada (principio rector, artículo 27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser motivado o incentivado el beneficio.
Análisis del caso concreto.
En el caso del accionante, se descarta la configuración de algún requisito que habilite la intervención del juez de tutela porque se evidencia que las autoridades accionadas le denegaron el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas teniendo en cuenta el fin resocializador de la pena.
Es así como se observa que el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 232 de 1998, fue revisado solamente con base en los períodos donde el accionante estuvo mínimo un año recluido, y que no lo halló satisfecho porque constató que en ese tiempo el accionante no realizó ninguna actividad encaminada a lograr el reconocimiento de redención de pena.
Por tanto, en el presente caso la Sala advierte que el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estudiaron la solicitud del beneficio formulada por el accionante, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo tanto, lo procedente es denegar el amparo invocado.
Al margen de lo anterior, comoquiera que el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta reconoció que no había remitido los certificados de cómputo oportunamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a esta autoridad para que no vuelva a incurrir en esa clase de omisiones.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por Helman Vladimir Sanabria Gómez contra el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia.
2. PREVENIR al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta para que se abstenga de incurrir nuevamente en la omisión que puso de presente en esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, por las razones anotadas en precedencia.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-522 de 2001.
2 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »