STP14546-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14546-2019  

Radicación  No. 107354  

Acta  n°279  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por RUBÉN  DARÍO GUZMÁN, a través de apoderado especial,  en procura  del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Al  trámite fueron vinculados la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, así  como todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  penal rad. 25286-60-00-376-2017-01420-00 seguido contra el  accionante.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  accionante  fue condenado en primera instancia a la pena principal de 12 meses de  prisión por su responsabilidad en el delito de violencia  intrafamiliar. La defensa de RUBÉN  DARÍO GUZMÁN,  apeló la sentencia.  

El  8 de julio de 2019,  el apoderado del accionante desistió del recurso y  solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  el envío de las diligencias al Juez de Conocimiento para ser  remitidas a los juzgados de ejecución de penas y medidas de  seguridad, lo que reiteró el 2 de septiembre siguiente,  mediante derecho de petición, pero no ha obtenido ningún  pronunciamiento.  

Por  lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional  para que se protejan sus derechos fundamentales, toda vez que la  omisión de la autoridad judicial mencionada  le impide acceder a la prisión domiciliaria, cuyos requisitos  ya cumplió. En consecuencia, solicita que se resuelva  favorablemente su solicitud.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  16  de octubre de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado.  

El  Personero Municipal de Funza informó que accionante no  ha  concurrido a esas instalaciones para solicitar de los servicios que  ofrecen, por lo que al carecer de falta de legitimidad por pasiva,  solicitó su desvinculación del trámite tutelar.  

El  doctor Augusto Enrique Brunal Olarte, Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, comunicó  que mediante registro de proyecto de fallo nº 323 del 21 de  octubre del año que avanza, sometió a consideración  de la Sala, la providencia por medio de la cual aceptó el  desistimiento presentado por el defensor del accionante contra la  sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por el Juzgado Penal  Municipal de Funza, es decir, se encuentra en trámite de ser  evacuado por  la Sala de Decisión Penal, por lo que una vez  retorne al Despacho le imprimirá la mayor celeridad posible  para que por Secretaría se devuelva el expediente al juzgado  de origen y de allí a los jueces encargados de la vigilancia  de la condena.  

Agregó  que mediante auto del 22 de octubre de 2019, dispuso informar del  trámite al procesado, con las respectivas constancias de  rigor, destacando que conforme a la Ley 446 de 1998, se encuentra  obligado a dictar las providencias en estricto orden de llegada.  Por  tanto, solicitó denegar por improcedente el amparo  constitucional, al no evidenciar la vulneración de los  derechos reclamados.  

Posteriormente,  allegó copia de la decisión por medio de la cual se  aceptó el desistimiento a la impugnación con acta de  aprobación nº 238 del 22 de octubre de 2019, la cual fue  remitida al correo electrónico registrado por el apoderado del  accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º,  del Decreto 1382 de 2000,  es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento  involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  primer lugar, advierte la Sala que la solicitud de  desistimiento del  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  condenatoria no  está sujeta a un término establecido en la normativa  procesal vigente, por tanto, debe aplicarse la regla residual  contenida en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004, según  la cual, el funcionario judicial lo fi sin que éste exceda de  cinco (5) días.  

Sin  embargo,  la  inconformidad relacionada con el vencimiento de términos  procesales dentro de la actuación penal puede ser expuesta  mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a  través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación,  mecanismos idóneos y expeditos para perseguir  el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación  procesal. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935). Esos  son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir RUBÉN  DARÍO GÚZMAN  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales.  

Asimismo,  aclara  la Sala, que cuando se pretende el impulso de una actuación  judicial a través de la presentación de requerimientos,  así se demande la aplicación del artículo 23  Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del  derecho fundamental de petición sino de postulación, el  que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso, en su acepción de acceso a la administración  de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311  de 2013).  

En  el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 2 de  septiembre de 2019, cuya desatención denuncia el peticionario,  se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser  atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como  éste pretende, de cara al artículo 23 de la  Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.  

Lo  anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la  autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la  mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a  resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue  presentada y reclama el peticionario.  

Adicionalmente,  durante el trámite se estableció que con auto del 22 de  octubre de 2019, aprobado con acta nº 238 de la misma fecha, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió el  desistimiento presentado por la defensa de RUBÉN DARÍO  GUZMÁN, decisión que le fue comunicada al referido  apoderado a la dirección de correo electrónico,  joehabogado@gmail.com.  

Así  las cosas, la  contestación se ofrece constitucionalmente  admisible, por cuanto es «de  fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado»,  de ahí que en  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos que se estimaron  vulnerados, porque en virtud de tal situación procesal  cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional  carecería de objeto.  

En  ese orden, las actuaciones cumplidas durante  el presente trámite y las pruebas allegadas al expediente  revelan la configuración de un hecho  superado.  

Sin embargo, se  insta al Tribunal accionado para que imprima celeridad a la remisión  del expediente al juzgado de primer grado, para que este a su vez lo  remita a los Juzgados de Ejecución de Penas para lo de su  cargo.  

En  consecuencia, negará  el amparo constitucional demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela promovida por  RUBÉN DARÍO GUZMÁN  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

7      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *