Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14426-2019
Radicación 107199
(Aprobado Acta No. 279)
Bogotá D.C., octubre veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por CAMILO ARMANDO SANDOVAL TAPIERO, en contra del fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que negó la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado, frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que el 12 de junio de 2019, CAMILO ARMANDO SANDOVAL TAPIERO solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el envío de las diligencias con radicado 41551600000020140014700, seguidas en su contra, con destino a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz “JEP”.
(ii) Que ante la falta de pronunciamiento de esa autoridad, el 12 de agosto del año que avanza reiteró su solicitud; empero, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna a su pedimento.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de su garantía fundamental invocada, intervenga y ordene al juez de penas accionado brindar respuesta de fondo a su petición.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 30 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en respuesta al requerimiento efectuado, indicó que el proceso con radicado 41551600000020140014700 fue remitido por competencia a sus homólogos de Popayán, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juez 5º de esa especialidad.
A su turno el titular del Juzgado 5º de Penas informó que mediante auto del 5 de julio de 2019, estudió la petición del aquí demandante y dispuso enviar la solicitud formulada por éste al Tribunal Especial para la Paz, con el fin de que allá se le imprima el trámite correspondiente, decisión de la cual fue notificado el sentenciado.
Mediante fallo del 11 de septiembre de 2019, el tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras determinar que no existió la alegada conculcación de derechos del accionante, pues el Juzgado 5º de Ejecución de Penas ofreció respuesta al promotor del amparo, informándole, mediante oficio No. 682 del 5 de julio del año que avanza, que corrió traslado de su escrito a la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, para lo de su competencia.
En la diligencia de notificación personal, realizada en el establecimiento carcelario, el demandante escribió «impugno». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha la anterior precisión, encuentra la Corte que ninguna conculcación se advierte frente a esta garantía constitucional, en la medida en que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante providencia del 5 de julio de 2019, resolvió de fondo la petición radicada por el actor, disponiendo que por el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad, fuera desglosado el escrito allegado por CAMILO ARMANDO SANDOVAL TAPIERO y fuera remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz “JEP”, para que esa autoridad le diera el trámite que corresponde.
El contenido de dicha providencia fue notificado al accionante, por medio de oficio No. 682 del 5 de julio de 2019, cuya copia, con firma del sentenciado en constancia de recibido el día 8 de julio siguiente, fue aportada a este trámite por el funcionario judicial demandado.
Para la Sala dicha respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está acreditado que fue notificada al demandante en el establecimiento carcelario. Se concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo esta prerrogativa constitucional que le asiste al actor.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 11 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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