STP14426-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14426-2019  

Radicación  107199  

(Aprobado  Acta No. 279)  

Bogotá  D.C., octubre veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por CAMILO  ARMANDO SANDOVAL TAPIERO, en  contra del fallo proferido el 11 de septiembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  que negó la solicitud de amparo elevada a instancias del  prenombrado, frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneración de  su derecho fundamental de petición.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 12 de junio de 2019, CAMILO  ARMANDO SANDOVAL TAPIERO  solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva el envío de las diligencias con  radicado 41551600000020140014700, seguidas en su contra, con destino  a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción  Especial para la Paz “JEP”.  

(ii)  Que ante la falta de pronunciamiento de esa autoridad, el 12 de  agosto del año que avanza reiteró su solicitud; empero,  a la fecha no ha obtenido respuesta alguna a su pedimento.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de su garantía fundamental  invocada, intervenga  y ordene  al juez de penas accionado brindar respuesta de fondo a su petición.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 30 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán admitió la demanda y corrió el traslado  respectivo a las autoridades mencionadas.  

El  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva, en respuesta al requerimiento efectuado, indicó que  el proceso con radicado 41551600000020140014700  fue  remitido por competencia a sus homólogos de Popayán,  correspondiendo el conocimiento del mismo al Juez 5º de esa  especialidad.  

A  su turno el titular del Juzgado 5º de Penas informó que  mediante auto del 5 de julio de 2019, estudió la petición  del aquí demandante y dispuso enviar la solicitud formulada  por éste al Tribunal Especial para la Paz, con el fin de que  allá se le imprima el trámite correspondiente, decisión  de la cual fue notificado el sentenciado.  

Mediante  fallo del 11 de septiembre de 2019, el tribunal a  quo  negó  el amparo deprecado, tras determinar que no existió la alegada  conculcación de derechos del accionante, pues el Juzgado 5º  de Ejecución de Penas ofreció respuesta al promotor del  amparo, informándole, mediante oficio No. 682 del 5 de julio  del año que avanza, que corrió traslado de su escrito a  la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP,  para lo de su competencia.  

En  la diligencia de notificación personal, realizada en el  establecimiento carcelario, el  demandante escribió «impugno».  Sin embargo, no  expuso las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Popayán.  

Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha la anterior  precisión, encuentra la Corte que ninguna conculcación  se advierte frente a esta garantía constitucional, en la  medida en que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, mediante providencia del 5 de  julio de 2019, resolvió de fondo la petición radicada  por el actor, disponiendo que por el Centro de Servicios  Administrativos  de los juzgados de esa especialidad, fuera  desglosado el escrito allegado por CAMILO  ARMANDO SANDOVAL TAPIERO  y fuera remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz “JEP”,  para que esa autoridad le diera el trámite que corresponde.  

El contenido de  dicha providencia fue notificado al accionante, por medio de oficio  No. 682 del 5 de julio de 2019, cuya copia, con firma del sentenciado  en constancia de recibido el día 8 de julio siguiente, fue  aportada a este trámite por el funcionario judicial demandado.  

Para  la Sala dicha respuesta  se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de fondo,  clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está  acreditado que fue notificada al demandante en el establecimiento  carcelario. Se  concluye entonces, que la conducta negligente denunciada no tuvo  lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo esta prerrogativa  constitucional que le asiste al actor.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  11  de septiembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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