Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP15907-2019
Radicación n.° 107681
Acta 304
Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve impugnación formulada por el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales –en liquidación- [P.A.R.I.S.S.] administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario [FIDUAGRARIA S.A.], frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Enrique Méndez Villate, dentro del amparo propuesto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que promovió proceso ejecutivo para que se diera cumplimiento a la sentencia de 5 de febrero de 2017, en la que se condenó al PAR ISS EN LIQUIDACIÓN al pago de algunas acreencias laborales en su favor; que, por auto de 11 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, frente a lo cual el ejecutado formuló excepciones.
Que, posteriormente la pasiva promovió incidente de nulidad por cuanto «en que en la liquidación del extinto instituto, entregó al Patrimonio recursos líquidos únicamente para atender las condenas que fueron graduadas y calificadas en primera clase, y que se asocian con derecho de naturaleza laboral, los cuales gozan de prelación legal, de ahí que se encuentra efectuando obligaciones a cargo del estado, con el fin de obtener los recursos para realizar los pagos de las demás obligaciones, en la que se debe tener en cuenta la respectiva prelación legal; así mismo, indicó que la normativa de la fiducia mercantil, los bienes objeto del negocio jurídico están excluidos del garantía común de los acreedores fiduciarios».
Indicó que el trámite anterior, fue rechazado de plano por parte del despacho; que el interesado presentó reposición y apelación, al primero no se accedió y el segundo fue concedido; es así que el Tribunal por auto de 11 de julio de 2019, revocó, declaró la nulidad y ordenó la remisión del proceso al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR ISS en liquidación administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. para que allí se realizara el pago de la obligación.
Que, el 22 de julio siguiente, radicó petición en el PAR para que se le indicara si se contaba con el dinero para el pago de su acreencia, que si fuera así se le indicara la fecha de pago y de lo contrario se le informaran las razones de ello y quien procedería a la cancelación de lo adeudado; que por respuesta del 31 del mismo mes y año, la entidad indicó que «el patrimonio con que cuenta únicamente ha servido para pagar parcialmente las acreencias reconocidas oportunamente, y no se cuenta con recursos suficientes para la atención de las restantes reclamaciones presentadas de manera oportuna, por lo que correspondiendo a mi reclamación a un cobro presentado con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio, mi pago se encuentra sujeto a disponibilidad de recursos, lo que impide que se me pueda estipular una fecha estimada de pago y que ante la inexistencia de recursos líquidos se adelanta labores de comercialización de bienes de propiedad del extinto ISS con el fin de financiar el pago de las acreencias reconocidas y de encontrarse viable el pago los cobros recibidos con posterioridad al cierre del proceso».
A su juicio, con la respuesta anterior se le vulneraron sus derechos fundamentales pues «no me dan ni siquiera esperanzas de que me van a pagar»; asimismo el Tribunal también incurrió en el desconocimiento de sus garantías ya que su asunto se trata de un crédito laboral, además se encuentra en un estado de indefensión dada su condición de desempleado y afronta problemas de salud.
Trajo a colación pronunciamientos de esta Sala en la que en asuntos idénticos se remitió el proceso al Ministerio de Salud y Protección Social.
Por lo expuesto, solicitó que se deje sin valor y efecto la decisión de 11 de julio proferida por el juez colegiado cuestionado pues no la falta de recursos del PAR no se enlistaba en las causales de nulidad y además en últimas quien debía asumir la obligación era la Nación con su presupuesto, se vinculara al Ministerio de Salud y de la Protección Social y se ordenara la remisión del expediente a este ente para el pago de la condena.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que el Tribunal demandado acertó al decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral, pues el tratarse de entidades liquidadas se debía seguir el procedimiento especial para el cubrimiento de las acreencias que aquella tuviera, observando la prelación de créditos.
No obstante, refirió que la accionada se equivocó al ordenar la remisión del expediente al P.A.R.I.S.S., pues la entidad encargada de asumir tal obligación es el Ministerio de Salud y de la Protección Social, de conformidad con lo previsto en el Decreto 541 de 2016, y aunque la Ley 1105 de 2006 ordenaba en envío del encuadernamiento mientras el Instituto de los Seguros Sociales [ISS] estuvo en trámite de liquidación, una vez liquidado el gobierno nacional expidió el mencionado decreto.
En consecuencia, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Enrique Méndez Villate y ordenó:
[…] al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PAR ISS en liquidación administrado por la Fiduagraria S.A., el envío del proceso promovido por el aquí accionante al Ministerio de Salud y Protección Social, en el término de cuarenta y ocho (48) [horas] contadas a partir de la notificación de esta decisión.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales –en liquidación- [P.A.R.I.S.S.] administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario [FIDUAGRARIA S.A.], manifestó que el Tribunal demandado no incurrió en ninguna irregularidad, pues la remisión del expediente se fundamentó en lo señalado en el Decreto 1051 de 2016, razón por la que hasta que se encuentre vigente esa entidad, le compete asumir las obligaciones del liquidado ISS.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de Jorge Enrique Méndez Villate, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado en contra del ISS.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución.
2.2. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro mecanismo en cabeza de Jorge Enrique Méndez Villate.
Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no significa que ese término deba responder a un criterio de inmediatez absoluto. En este caso, la providencia objeto de reproche fue emitida el 11 de julio de 2019 y la demanda de tutela fue presentada el 4 de septiembre de este año, es decir, luego de haber trascurrido menos de 2 meses.
2.3. Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de la demandada capaz de afectar la vigencia efectiva de las garantías fundamentales de la parte accionante.
3. El caso concreto
3.1. En el presente asunto se observa que Jorge Enrique Méndez Villate promovió proceso ejecutivo laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales –en liquidación- [P.A.R.I.S.S.] administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario [FIDUAGRARIA S.A.].
La parte ejecutada solicitó la nulidad de lo actuado y mediante auto del 21 de marzo de 2019 el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá negó sus pretensiones.
Contra esa determinación la demandada presentó recurso de apelación y el 11 de julio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, anuló las diligencias adelantadas por el juez de primera instancia y ordenó la remisión del expediente al P.A.R.I.S.S.
3.2. Al respecto, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que dicha decisión fue acertada, como quiera que se trata de una entidad liquidada que debe seguir el procedimiento especial para cubrir sus obligaciones, con observancia a la prelación legal de créditos.
No obstante, tal y como lo señaló la Sala de Casación Laboral, se advierte que la accionada se equivocó al ordenar el envío del encuadernamiento al P.A.R.I.S.S., toda vez que es el Ministerio de Salud y Protección Social el encargado de hacer efectivo el pago de las acreencias en comento.
De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, a través del cual se ordenó la supresión y liquidación del ISS, la atención de las obligaciones laborales pendientes estará a cargo de la propia entidad y, en caso de que los recursos sean insuficientes, corresponderá a la Nación su cubrimiento, con cargo a los recursos del presupuesto general.
Con posterioridad, el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, permitió al liquidador del ISS celebrar un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., en virtud del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, cuyo objeto es «efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que se hagan exigibles»2.
Más adelante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 541 de 2016, por medio del cual asignó competencias administrativas, señalando al Ministerio de Salud y Protección Social como la entidad que debe asumir el pago de las sentencias derivado de los compromisos tanto contractuales como extracontractuales a cargo del ISS.
En conclusión, a partir del 31 de marzo de 2015, fecha en que se extinguió la persona jurídica Instituto de Seguros Sociales, el acreedor puede reclamar el pasivo laboral que conste en sentencia judicial en firme, al Ministerio de Salud y Protección Social.
Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de Jorge Enrique Méndez Villate, pues si bien declaró su falta de competencia para continuar conociendo el referido juicio, tal y como disponía el Decreto 2013 de 2012, ordenó remitir el expediente original contentivo de dicho proceso al liquidador de la entidad para que allí se realizara el pago de las acreencias reconocidas en sentencia judicial ejecutoriada, cuando lo correcto debió ser que enviara el plenario al Ministerio de Salud y Protección Social, tal y como se establece en el artículo 1° del Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Jaime Humberto Moreno Acero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ministerio de Salud y Protección Social. Decreto 541 de 2016 “Por medio del cual se asignan unas competencias administrativas. Diario Oficial No. 49.836 de 6 de abril de 2016.