STP15907-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP15907-2019  

Radicación  n.°  107681  

Acta  304  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve impugnación formulada por el apoderado del Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales  –en liquidación- [P.A.R.I.S.S.] administrado por la  Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario [FIDUAGRARIA S.A.],  frente a la sentencia  proferida el 18 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual tuteló  el derecho fundamental al debido proceso de Jorge  Enrique Méndez Villate, dentro del  amparo propuesto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Al  presente trámite fue vinculado el Juzgado 6º Laboral del  Circuito de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración  de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Indicó  que promovió proceso ejecutivo para que se diera cumplimiento  a la sentencia de 5 de febrero de 2017, en la que se condenó  al PAR ISS EN LIQUIDACIÓN al pago de algunas acreencias  laborales en su favor; que, por auto de 11 de diciembre de 2017, el  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá libró  mandamiento de pago, frente a lo cual el ejecutado formuló  excepciones.  

Que,  posteriormente la pasiva promovió incidente de nulidad por  cuanto  «en  que en la liquidación del extinto instituto, entregó al  Patrimonio recursos líquidos únicamente para atender  las condenas que fueron graduadas y calificadas en primera clase, y  que se asocian con derecho de naturaleza laboral, los cuales gozan de  prelación legal, de ahí que se encuentra efectuando  obligaciones a cargo del estado, con el fin de obtener los recursos  para realizar los pagos de las demás obligaciones, en la que  se debe tener en cuenta la respectiva prelación legal; así  mismo, indicó que la normativa de la fiducia mercantil, los  bienes objeto del negocio jurídico están excluidos del  garantía común de los acreedores fiduciarios».  

Indicó  que el trámite anterior, fue rechazado de plano por parte del  despacho; que el interesado presentó reposición y  apelación, al primero no se accedió y el segundo fue  concedido; es así que el Tribunal por auto de 11 de julio de  2019, revocó, declaró la nulidad y ordenó la  remisión del proceso al Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR ISS en liquidación  administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario  S.A. para que allí se realizara el pago de la obligación.  

Que,  el 22 de julio siguiente, radicó petición en el PAR  para que se le indicara si se contaba con el dinero para el pago de  su acreencia, que si fuera así se le indicara la fecha de pago  y de lo contrario se le informaran las razones de ello y quien  procedería a la cancelación de lo adeudado; que por  respuesta del 31 del mismo mes y año, la entidad indicó  que  «el  patrimonio con que cuenta únicamente ha servido para pagar  parcialmente las acreencias reconocidas oportunamente, y no se cuenta  con recursos suficientes para la atención de las restantes  reclamaciones presentadas de manera oportuna, por lo que  correspondiendo a mi reclamación a un cobro presentado con  posterioridad al cierre del proceso liquidatorio, mi pago se  encuentra sujeto a disponibilidad de recursos, lo que impide que se  me pueda estipular una fecha estimada de pago y que ante la  inexistencia de recursos líquidos se adelanta labores de  comercialización de bienes de propiedad del extinto ISS con el  fin de financiar el pago de las acreencias reconocidas y de  encontrarse viable el pago los cobros recibidos con posterioridad al  cierre del proceso».  

A  su juicio, con la respuesta anterior se le vulneraron sus derechos  fundamentales pues «no  me dan ni siquiera esperanzas de que me van a pagar»; asimismo  el Tribunal también incurrió en el desconocimiento de  sus garantías ya que su asunto se trata de un crédito  laboral, además se encuentra en un estado de indefensión  dada su condición de desempleado y afronta problemas de salud.  

Trajo  a colación pronunciamientos de esta Sala en la que en asuntos  idénticos se remitió el proceso al Ministerio de Salud  y Protección Social.  

Por  lo expuesto, solicitó que se deje sin valor y efecto la  decisión de 11 de julio proferida por el juez colegiado  cuestionado pues no la falta de recursos del PAR no se enlistaba en  las causales de nulidad y además en últimas quien debía  asumir la obligación era la Nación con su presupuesto,  se vinculara al Ministerio de Salud y de la Protección Social  y se ordenara la remisión del expediente a este ente para el  pago de la condena.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó  que el Tribunal demandado acertó al decretar la nulidad de lo  actuado dentro del proceso ejecutivo laboral, pues el tratarse de  entidades liquidadas se debía seguir el procedimiento especial  para el cubrimiento de las acreencias que aquella tuviera, observando  la prelación de créditos.  

No  obstante, refirió que la accionada se equivocó al  ordenar la remisión del expediente al P.A.R.I.S.S.,  pues la entidad encargada de asumir tal obligación es el  Ministerio de Salud y de la Protección Social, de conformidad  con lo previsto en el Decreto 541 de 2016, y aunque la Ley 1105 de  2006 ordenaba en envío del encuadernamiento mientras el  Instituto de los Seguros Sociales [ISS] estuvo en trámite de  liquidación, una vez liquidado el gobierno nacional expidió  el mencionado decreto.  

En  consecuencia, amparó el derecho fundamental al debido proceso  de Jorge  Enrique Méndez Villate  y  ordenó:  

[…]  al  Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –  PAR ISS en liquidación administrado por la Fiduagraria S.A.,  el envío del proceso promovido por el aquí accionante  al Ministerio de Salud y Protección Social, en el término  de cuarenta y ocho (48) [horas]  contadas  a partir de la notificación de esta decisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado  del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los  Seguros Sociales –en liquidación- [P.A.R.I.S.S.]  administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario  [FIDUAGRARIA S.A.], manifestó que el Tribunal demandado no  incurrió en ninguna irregularidad, pues la remisión del  expediente se fundamentó en lo señalado en el Decreto  1051 de 2016, razón por la que hasta que se encuentre vigente  esa entidad, le compete asumir las obligaciones del liquidado ISS.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de Jorge  Enrique Méndez Villate,  dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado en contra del ISS.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La jurisprudencia  ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan  una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros específicos,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así  mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico  de «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto sustantivo, orgánico o procedimental,  ii)  defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin  motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación  directa de la Constitución.  

2.2.  Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no  existe ningún otro mecanismo en cabeza de Jorge  Enrique Méndez Villate.  

Del  mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido  lo comunique al juez constitucional rápidamente, pero ello no  significa que ese término deba responder a un criterio de  inmediatez absoluto. En este caso, la providencia objeto de reproche  fue emitida el 11 de julio de 2019 y la demanda de tutela fue  presentada el 4 de septiembre de este año, es decir, luego de  haber trascurrido menos de 2 meses.  

2.3.  Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna  actuación u omisión de la demandada capaz de afectar la  vigencia efectiva de las garantías fundamentales de la parte  accionante.  

3.  El caso concreto  

3.1.  En el presente asunto se observa que Jorge  Enrique Méndez Villate promovió  proceso ejecutivo laboral en contra del Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales  –en liquidación- [P.A.R.I.S.S.] administrado por la  Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario [FIDUAGRARIA S.A.].  

La  parte ejecutada solicitó la nulidad de lo actuado y mediante  auto del 21 de marzo de 2019 el Juzgado 6º Laboral del Circuito  de Bogotá negó sus pretensiones.  

Contra  esa determinación la demandada presentó recurso de  apelación y el 11 de julio de 2019 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar,  anuló las diligencias adelantadas por el juez de primera  instancia  y  ordenó la remisión del expediente al P.A.R.I.S.S.  

3.2.  Al respecto, la Sala considera que razón le asistió al  A  quo  cuando indicó que dicha decisión fue acertada, como  quiera que se trata de una entidad liquidada que debe seguir el  procedimiento especial para cubrir sus obligaciones, con observancia  a la prelación legal de créditos.  

No  obstante, tal y como lo señaló la Sala de Casación  Laboral, se advierte que la accionada se equivocó al ordenar  el envío del encuadernamiento al P.A.R.I.S.S.,  toda vez que es el Ministerio de Salud y Protección Social el  encargado de hacer efectivo el pago de las acreencias en comento.  

De acuerdo con lo  dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, a través del cual se  ordenó la supresión y liquidación del ISS, la  atención de las obligaciones laborales pendientes estará  a cargo de la propia entidad y, en caso de que los recursos sean  insuficientes, corresponderá a la Nación su  cubrimiento, con cargo a los recursos del presupuesto general.  

Con  posterioridad, el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105   de 2006, permitió al liquidador del ISS celebrar un  contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de  Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., en virtud del cual se  constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del  ISS, cuyo objeto es «efectuar  el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que  se hagan exigibles»2.  

Más  adelante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 541 de  2016, por medio del cual asignó competencias administrativas,  señalando al Ministerio de Salud y Protección Social  como la entidad que debe asumir el pago de las sentencias derivado de  los compromisos tanto contractuales como extracontractuales a cargo  del ISS.  

En  conclusión, a partir del 31 de marzo de 2015, fecha en que se  extinguió la persona jurídica Instituto de Seguros  Sociales, el acreedor puede reclamar el pasivo laboral que conste en  sentencia judicial en firme, al Ministerio de Salud y Protección  Social.  

Así  las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Superior de Bogotá  vulneró el derecho al debido proceso de Jorge  Enrique Méndez Villate,  pues si bien declaró su falta de competencia para continuar  conociendo el referido juicio, tal y como disponía el Decreto  2013 de 2012, ordenó remitir el expediente original contentivo  de dicho proceso al liquidador de la entidad para que allí se  realizara el pago de las acreencias reconocidas en sentencia judicial  ejecutoriada, cuando lo correcto debió ser que enviara el  plenario al Ministerio de Salud y Protección Social, tal y  como se establece en el artículo 1° del Decreto 541 de  2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

2                    Ministerio de Salud y Protección Social. Decreto 541 de 2016          “Por          medio del cual se asignan unas competencias administrativas. Diario          Oficial No. 49.836          de 6 de abril de 2016.  

      

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