STP14425-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14425-2019  

Radicación  107163  

(Aprobado  Acta No279)  

Bogotá  D.C., veintidós  (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por NÉSTOR CLAUDIO  RUÍZ LÓPEZ y el representante legal del SINDICATO DE  NACIONAL DE TRABAJADORES DE CHIVOR S.A. E.S.P. respecto de la  sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó la acción de tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma sede judicial.  

Al  trámite  fueron vinculados las  partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso especial  de fuero sindical – permiso para despedir-, radicado  2018-00731-00.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, la empresa AES CHIVOR & CIA  S.C.A. E.S.P., formuló demanda de permiso para despedir contra  NÉSTOR CLAUDIO RUÍZ LÓPEZ, la cual cursa en el  Jugado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, quien la  admitió mediante auto del 13 de diciembre de 2018. La  audiencia que trata el artículo 114 del Código  Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 45 de la Ley 712 de  2001, fue fijada para el 1º de marzo de 2019 y el 19 de julio  siguiente.  

Indicaron  los accionantes que en dicha diligencia, el representante del  SINDICATO DE NACIONAL DE TRABAJADORES DE CHIVOR S.A. E.S.P., solicitó  invalidar lo actuado al considerar que se convalidó una  actuación viciada de nulidad, toda vez que el juez que conoce  el asunto impartió el trámite previsto en el artículo  52 de la Ley 50 de 1990, que refiere al procedimiento especial sobre  las sanciones a los sindicatos, cuando lo correcto era dar aplicación  al precitado art. 114.  

El  juzgado accionado no accedió a la nulidad planteada, puesto  que al advertir los yerros, estos quedaron saneados en los términos  del art. 136 C.S.T. toda vez que la actuación procesal cumplió  su finalidad sin violar el derecho de defensa. Asimismo, en la  precitada audiencia se declaró probada la excepción de  prescripción propuesta por la parte pasiva, de ahí que  se ordenó el archivo de las diligencias.  

En  desacuerdo con tal postura, la  parte demandante interpuso recurso de apelación  y el 5 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá confirmó el auto al no encontrar acreditada la  nulidad alegada, sin embargo, revocó la decisión que  decretó probada la excepción de prescripción,  para en su lugar, continuar el trámite hasta proferir  sentencia.  

Inconforme  con la anterior determinación, NÉSTOR  CLAUDIO RUÍZ LÓPEZ y el representante legal del  SINDICATO DE NACIONAL DE TRABAJADORES DE CHIVOR S.A. E.S.P. acudieron  a la acción de tutela. En su sentir, la decisión  preferida por el Tribunal accionado incurrió en un defecto  procedimental absoluto, puesto que el juez dio un cauce que no  corresponde al asunto sometido a su consideración y actuó  fuera del marco procedimental señalado en el ordenamiento  legal al no cumplir con los términos legales establecidos, con  lo que atentó contra el derecho fundamental al debido proceso.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del  13  de agosto de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

Dentro  del término del traslado, El Juzgado 7º Laboral del  Circuito de Bogotá relató el trascurso de la actuación  y solicitó se niegue el amparo pretendido, en razón a  que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales  invocada por la peticionaria.  

De  otra parte, la representante suplente de AES Chivor & CIA SCA  E.P.S., se opuso a la prosperidad de la acción. Resaltó  que formuló solicitud de nulidad del trámite procesal  al haberse presentado vulneración al debido proceso, situación  que fue resuelta por parte del Juzgado 7º Laboral del Circuito  de Bogotá, defendiendo las actuaciones surtidas en el asunto,  ya que las partes comparecieron con sus receptivos apoderados,  quienes dieron contestación a la demanda a cada uno de los  hechos y pretensiones contenidos en la demanda, al igual que  solicitaron pruebas y presentaron excepciones a las pretensiones. Por  ende, expuso que no existe ninguna controversia respecto de la  determinación adoptada por el Tribunal que permita examinar si  constituye o no defecto alguno.  

Por  su parte, Colpensiones, solicitó sus desvinculación de  la presente acción constitucional al no contar con legitimad  en la causa por pasiva.  

En  primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la  acción de tutela. Encontró que la providencia criticada  es razonable. Resaltó que se encuentra ajustada a la normativa  pertinente, pues el tribunal no halló configurada la nulidad  alegada porque el juez corrigió el procedimiento previo a que  se hubiere presentado incidente por parte del trabajador o el  sindicato, quienes además, contestaron la demanda.  

Lo  accionantes impugnaron la decisión. En esencia, reiteraron los  argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Advierte  la Sala que la decisión a través de la cual la  Corporación judicial accionada confirmó la negativa de  la nulidad peticionada y revocó la decisión que decretó  probada la excepción de prescripción decretada por la  primera instancia y, en su lugar, dispuso continuar con el trámite  hasta la sentencia  estuvo  precedida del análisis serio y ponderado de las pruebas  allegadas, normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

En  efecto, el Tribunal estableció que para el Juzgado 7º  Laboral del Circuito, a pesar de haber dado el inicio erróneo  al procedimiento del proceso laboral especial  de fuero sindical – permiso para despedir-,  el llamado a juicio junto con el sindicato comparecieron a la  audiencia, el primero dio contestación a la demanda y el  segundo la coadyuvó, así mismo solicitaron la práctica  de pruebas, con lo que les fue garantizado su derecho a la defensa,  observando lo establecido en el art. 114 del C.S.T. reclamado por los  actores.  

Con  lo anterior, el Tribunal determinó que no se configuró  la nulidad planteada, puesto que el juez de primera instancia  corrigió el procedimiento sin que previo a ello, los  accionantes hayan presentado el respectivo incidente.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Ahora,  es de advertir, que dado  el carácter residual y subsidiario de la acción de  tutela, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la  inconformidad planteada en la impugnación, pues corresponde a  un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso,  mediante la aplicación e interpretación normativa de  competencia exclusiva del juez natural.  

Lo  anterior, por cuanto la actuación se encuentra en trámite,  específicamente, en curso para proferir sentencia de primera  instancia, luego de que el Tribunal revocara la decisión por  la que había prosperado la excepción de prescripción.  Es  en ese estadio procesal, ante  el funcionario competente, donde  deben los demandantes presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estimen desconocedora de sus garantías,  tal y como lo vienen haciendo, sin acudir de forma alterna a esta vía  excepcional buscando  la injerencia indebida del juez constitucional.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, el  amparo demandado se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991  (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Por  último, impera precisar que la parte actora no acreditó,  ni lo avizora la Corte, las condiciones de inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad  (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio  irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los  mecanismos legales de defensa con que cuenta para conceder el amparo  como  mecanismo transitorio.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 27 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por NÉSTOR  CLAUDIO RUÍZ LÓPEZ y el representante legal del  SINDICATO DE NACIONAL DE TRABAJADORES DE CHIVOR S.A. E.S.P..  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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