STP9156-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9156-2019  

Radicación  No. 105163  

(Aprobado  Acta No. 154)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la acción  de tutela interpuesta por GREGORIO OLMOS BENITEZ en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 18 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES PROCESALES DE LA DEMANDA  

Según  fue descrito en la demanda de tutela, el ciudadano GREGORIO OLMOS  BENÍTEZ solicita el amparo de los derechos fundamentales a la  persona el derecho a una familia, el derecho a la vida, a la salud, a  la seguridad social y mínimo vital, y a la igualdad en  condiciones dignas y justas en atención a la debilidad  manifiesta en que se encuentra, al libre desarrollo de la  personalidad, al derecho de petición, al debido proceso y a no  ser procesado dos veces por los mismos hechos.  

Lo  anterior, como lo narra el demandante, pues se encontraba privado de  la libertad por el delito de acceso carnal abusivo, y por su buen  comportamiento, trabajo y otros privilegios, le concedieron la  libertad condicional, la cual viene cumpliendo en los términos  en que fue concedida, cumpliendo la pena en el año 2015.  

Tal como  expone el ciudadano, hace poco se enteró por consulta  electrónica luego de revisar su proceso que existe una nueva  orden de captura por incumplimiento de los compromisos adquiridos,  decisión que está a cargo del Juzgado 18 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad.  

Alega que  no ha incurrido en ningún delito con posterioridad a la  conducta por la cual fue condenado, además, que ha cumplido  con todas las condiciones impuestas para su libertad condicional, y  además, que la condena en su contra fue cumplida en su  totalidad hace aproximadamente cuatro (4) años.  

Refiere finalmente  que carece de  recursos económicos, en concreto, se declara insolvente para  el pago de reparación de perjuicios a la víctima. A su  juicio, no se tuvo en cuenta esta circunstancia, lo cual fue  sustentada en dos (2) oportunidades.  

En  cuanto al trámite dado a la presente acción de tutela,  el 12 de junio de 2019 se avocó conocimiento de la misma y se  ordenó notificar a las entidades accionadas, esto es, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 18 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Las partes accionadas dieron  respuesta oportunamente a la demanda de tutela.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

(i)  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó  que el ciudadano OLMOS BENÍTEZ fue condenado a la pena de 60  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas a 60 meses de prisión, e  indemnización por 20 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, como autor del delito de acto sexual con mejor de 14 años  agravado.  

El procesado fue capturado para  cumplir pena el 20 de mayo de 2010 y el 3 de mayo de 2013 le fue  concedida la libertad condicional. El 5 de agosto de 2015 le fue  revocada la libertad condicional y se libró orden de captura  en su contra; esta última determinación fue confirmada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, donde además se negó la solicitud de  prescripción de la pena  

Concluye la entidad accionada que  con la decisión adoptada en contra del ciudadano no se le  vulneró ningún derecho fundamental pues fue respetado  el debido proceso y le fue aplicada la norma más favorable  dentro de los límites de la legalidad.  

(ii) El Juzgado 18 de  Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá,  luego de hacer referencia a la sentencia condenatoria en contra de  OLMOS BENITEZ a 60 meses de prisión por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años, indicó que en la misma  le fue negada la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

En lo que corresponde a la presente  acción constitucional, indicó que las diligencias no se  encuentran en su despacho, pues las mismas fueron remitidas  inicialmente el 28 de diciembre de 2012 al Juzgado 11 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá,  autoridad que el 3 de mayo de 2013 le otorgó la libertad  condicional al procesado.  

Y luego,  el 30 de septiembre de 2014, fue asignado el proceso al Juzgado 107  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  (hoy, 26 permanente), el cual avocó el conocimiento del asunto  el 9 de junio de 2015. Y, posteriormente, el 5 de agosto de 2015  revocó el beneficio al sentenciado previo traslado del que  trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, librando orden de  captura una vez en firme la decisión.  

El Juzgado 18 de Ejecución de  Penas y Medias de Seguridad de Bogotá concluyó que se  remitía “a lo señalado en la ficha técnica  del proceso 11001-31-04-050-2006-00346-00, advirtiendo que no me es  posible suministrar información adicional ni mucho menos  emitir algún pronunciamiento sobre los hechos narrados por el  interesado en la demanda de tutela, ya que como se indicó, el  proceso fue asignado a otra sede judicial, siendo esta última  la encargada de adoptar las consideraciones que sean del caso…”1.  

Indicó en últimas la  autoridad judicial que en virtud de la acción constitucional  ordenó remitir copia del auto de avoca de la Corte junto con  sus anexos al Juzgado 26 de Ejecución de Penas de Bogotá.  

(iii) El Juzgado 26 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  indicó que se encuentra cumpliendo las labores de ejecución  de la sentencia proferida en contra de OLMOS BENITEZ a 60 meses de  prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años,  20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y donde le fue  negada la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.  

En cuanto a la discusión de  la presente acción de tutela, precisó que el Juzgado 18  de Ejecución de Penas de Bogotá dejó claras las  razones por las cuales no era posible declarar la insolvencia  económica para el pago de perjuicios a la víctima por  parte de OLMOS BENITEZ, toda vez que el sentenciado registra como  propietario de un bien inmueble, el cual le permite dar cumplimiento  a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios  ocasionados con el delito; de ahí que fue decidido el 9 de  septiembre de 2016 que no era posible decretar el amparo de pobreza  solicitado por el condenado.  

Elementos probatorios aportados a  la actuación:  

Al  trámite del proceso el juzgado accionado allegó la  decisión proferida el 3 de mayo de 2013 mediante la cual el  Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Descongestión de Bogotá le concedió la libertad  condicional al procesado.  

Del mismo  modo, se adjuntó la decisión del Juzgado 18 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá del  9 de septiembre de 2014 mediante la cual le fue negado a OLMOS  BENÍTEZ la no exigibilidad del pago de perjuicios, al no  cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 489 del  Código de Procedimiento Penal.  

Finalmente,  obra en el expediente de la tutela la decisión del Juzgado 7  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de Bogotá, mediante la cual fue revocado el subrogado penal de  la libertad condicional al sentenciado OLMOS BENITEZ.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para  resolver la acción de tutela interpuesta por GREGORIO  OLMOS BENITEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, y de la cual se corrió traslado  al Juzgado 26 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si la decisión judicial de revocatoria del subrogado penal de  la libertad condicional, antecedida de las decisiones mediante las  cuales le fue negada la exigibilidad del pago de perjuicios al  procesado y condenado GREGORIO OLMOS BENITEZ, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Para tal  efecto, la Corte (i)  reiterará en un inicio la jurisprudencia sobre los criterios  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y luego, (ii)  se verificará si en el caso concreto es posible analizar el  cumplimiento de dichos requisitos.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales  

La  Sala de Casación Penal ha indicado en repetidas oportunidades,  siguiendo la línea de la Corte Constitucional2,  que la acción constitucional de tutela contra providencias  judiciales es un mecanismo de protección excepcional. Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una alta  carga para la parte accionante.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,  carece, absolutamente, de competencia para ello.  

   

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina  cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido.  

   

c.  Defecto fáctico, que surge cuando  el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

   

d. Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera  contradicción entre los fundamentos y la decisión.  

   

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez  o tribunal fue víctima de un engaño por parte de  terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión  que afecta derechos fundamentales.  

   

f. Decisión sin motivación, que  implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta  de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

   

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la  Constitución.  

Por ende, en  atención a la presunción de acierto y legalidad de las  decisiones judiciales, más aun tratándose de una  decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción  de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados.  

Del  mismo modo, quien acude a ella, tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

2. Caso concreto.  

Según  se advierte en el expediente de la presente tutela, el accionante  indica que fue un evento sorpresivo el enterarse que se había  librado orden de captura en su contra, pues había cumplido con  todas las exigencias impuestas para acceder a la sustitución  de la medida de aseguramiento en el proceso en el cual fue condenado  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años; además,  argumenta que la pena ya la había cumplido y que se encontraba  insolvente económicamente para cumplir con las obligaciones  para reparar a la víctima.  

No obstante lo alegado en la  demanda, del análisis integral del expediente de tutela, pero  en especial, de las decisiones judiciales adoptadas por las  autoridades competentes, se advierte que si bien al procesado le fue  concedido el 3 de mayo de 2013 la libertad condicional,  posteriormente se adelantó un trámite judicial en  cuanto a la obligatoriedad del pago de perjuicios a favor de la  víctima.  

Tal como lo indicó el Juzgado  18 de Ejecución de Penas de Bogotá, la libertad  condicionada de OLMOS BENITEZ estuvo antecedida de la suscripción  de caución prendaria y diligencia de compromiso obligándose  a pagar los perjuicios a la víctimas por los que fue  condenado, fijándose un periodo de prueba de 17 meses y 9.5  días.  

En dicho trámite si bien el  procesado, como en la presente actuación, alegó que no  tenía recursos económicos para reparar a la víctima,  fue establecido como consecuencia de los documentos expedidos por la  Unidad Administrativa de Catastro Distrital que contaba con un bien  inmueble, por lo que el despacho consideró acreditada la  existencia de recursos económicos para el cumplimiento de las  obligaciones adquiridas. En consecuencia, le fue negada la no  exigibilidad de pago de perjuicios.  

Lo anterior devino en la decisión  proferida el 5 de agosto de 2015 por parte del Juzgado 7 Penal de  Ejecución de Penas y de la cual rindió informe el  Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá que hace seguimiento de la pena en la actualidad. En  esa decisión se indicó que fue garantizado el debido  proceso, según los términos establecidos en el artículo  486 del Código de Procedimiento Penal; en concreto, que pese a  haber sido notificado en debida forma, OLMOS BENITEZ guardó  silencio en relación con el procedimiento de revocatoria de la  libertad condicional.  

En estas circunstancias, ante la  evidencia sobre el compromiso de reparar a la víctima en los  términos exigidos en la sentencia condenatoria, y al no  existir ningún motivo de exculpación de tal carga, fue  revocado el subrogado penal de la libertad condicional y fue  proferida la orden de captura que dio lugar a la presente acción  constitucional.  

De lo expuesto se evidencia que las  decisiones judiciales adoptadas corresponden a la aplicación  de las normas vigentes aplicables al caso concreto, donde todo el  tiempo fue establecido, contrario a lo alegado por el recurrente, que  no hubo cumplimiento de pena sino que se produjo fue una libertad  condicionada al cumplimiento de unos compromisos que fueron  incumplidos por el procesado.  

Es decir que no se advierte la  existencia de vulneración a derecho fundamental alguno, por lo  que se negará la presente acción de tutela.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. DENEGAR el amparo  solicitado por GREGORIO OLMOS BENÍTEZ por los motivos  expuestos en precedencia.  

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales  por el medio más expedito el presente fallo, informándoles  que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,  contados a partir de su notificación.  

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta del expediente de tutela, folio 19.  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006, entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *