STP14419-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14419-2019  

Radicación  No. 107397  

Acta  n°279  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por ÁNGELA  MARÍA NÚÑEZ TORRES,  a través de apoderado especial,  en  procura  del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Tuluá,  así como todas las autoridades, partes e intervinientes en la  acción de tutela rad. 76834-31-04-002-2019-00102-00 instaurada  por la accionante contra la Comisión Nacional del Servicio  Civil –CNSC-.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Señaló  ÁNGELA  MARÍA NÚÑEZ TORRES  que el 2 de mayo de 2019 presentó acción de tutela  contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-,  invocando el amparo  a sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso y acceso a un empleo público, al negarle la  continuidad en el concurso para acceder al cargo de Profesional  Universitario Grado I, código 219, OPEC 71257, al no aprobar  la equivalencia del título de administrador de negocios con el  de administrador de empresas, “de  acuerdo con la Ley 20 de 1988”,  con el que acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos  para el cargo, junto con la certificación de experiencia  profesional por 2 años.  

Agregó  que el conocimiento de la demanda constitucional correspondió  en primera instancia al Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá  que, con fallo del 13 de mayo de 2019, la declaró  improcedente. Impugnada esa determinación, el 13 de agosto del  presente año, la Sala Penal de Tribunal Superior de Buga  la  confirmó.  

Sostuvo  la accionante que el Tribunal adujo “de  forma ilegal que no aplicaban las equivalencias porque no aparecen  explícitas en el acuerdo de convocatoria nº CNSC  2080000004966 del 14 de septiembre de 2018”.  En su sentir, la invitación al concurso no excluye la norma de  aplicación de equivalencias (Ley 20 deº1988. Art. 2, por  remisión del art. 27 del Decreto 2272 de 2005), por lo que  considera que a pesar que no se encuentre explícita en la  convocatoria la equivalencia requerida, su reclamación es  legítima.  

Agregó  que la Corporación accionada “violó  los métodos sistemático y teleológico de la Ley  y el principio de favorabilidad laboral”  al señalar que sólo es aplicable como norma el acuerdo  de convocatoria al concurso, sin tener en cuenta la normatividad  antes referida, que dispone que el título de administrador de  negocios es equivalente al de administrador de empresas, para  resolver en su favor la admisión y continuidad en el concurso  de méritos al cumplir los requisitos de estudios y  experiencia.  

Finalmente,  sostuvo que el Tribunal desconoció su derecho de petición,  pues la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, no  le otorgó respuesta de fondo a su solicitud, toda vez que no  se pronunció sobre el reclamo relacionado con la aplicación  de la Ley 20 de 1988.  

Ahora, mediante el ejercicio de una  nueva tutela, la  accionante cuestionó las determinaciones proferidas en sede  constitucional, a las que acusó de vulnerar sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso, “seguridad  jurídica”  y “confianza  legítima”.  Consecuente con ello, solicitó ordenar al Tribunal revocar la  decisión proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito  de Tuluá y conceda la tutela a los derechos reclamados,  ordenando a la Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC admitirla y darle continuidad  en el concurso de méritos en el cargo al que se inscribió.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Tras  la remisión efectuada por la Corte Constitucional,  por  auto  del  11  de octubre de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado.  

El Magistrado  Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, informó  que le fue asignada la impugnación de la acción de  tutela Rad. 2019- 00102-01, la cual fue resuelta el 13 de agosto del  año que avanza, defendió su legalidad y allegó  copia de la providencia.  

La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC, luego de destacar que la  presente acción de tutela no es procedente ya que busca  retomar otra demanda de la misma naturaleza, la cual fue negada por  improcedente, pues la accionante cuenta con otros medios idóneos  para la protección de los derechos reclamados, como lo es  acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  pidió su desvinculación al carecer de legitimidad en la  causa por pasiva.  

Las demás  partes e intervinientes no se pronunciaron dentro del término  concedido para ello.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el  artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es  competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto  el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Advierte  la Sala que desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

En la decisión  señalada se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin embargo, si el  presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa  providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión  (Cfr. T-307 de 2015 y SU-627  de 2015).  

En  el caso examinado, la accionante pretende que se revoque la decisión  del  13 de agosto de 2019, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Buga, confirmó la sentencia de primera instancia mediante  la cual se negó  la acción de tutela promovida por ÁNGELA MARÍA  NÚÑEZ TORRES contra la  Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, tras determinar  que  la accionada obró conforme al acuerdo nº  CNSC2018000004966 del 14 de septiembre de 2018, que regula la  convocatoria 437-436 de 2017 y el concurso para proveer las vacantes  de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera  Administrativa de la Unidad  Central del Valle del Cauca.  

Sumado a ello, el  Tribunal destacó que si la actora no estaba de acuerdo con el  sistema de equivalencias presentado en el referido acuerdo de  convocatoria debió demandarlo ante la jurisdicción de  lo contencioso administrativo y pedir la suspensión del acto  desde el momento que fue publicado, sin embargo, con su inscripción  y posterior silencio convalidó las condiciones del proceso,  incurriendo en error al no verificar que no cumplía el  requisito exigido.  

Finalmente,  concluyó que no fueron vulnerados los derechos fundamentales  de la accionante, por lo que confirmó el fallo de primer  grado.  

Por  ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o  error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las  providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e  invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está  determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los  funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión  eventual.  

Al  respecto, consultada la página web de la Secretaría  General de esa Corporación, así como el sistema de  consulta interna, no se evidencia que dicha etapa se haya surtido  todavía, pues se encuentra radicada el 6 de septiembre de 2019  y remitido a Sala de Selecciones el pasado 1º de octubre  (T7604227).  En ese orden de ideas, la accionante puede agotar las oportunidades  previstas para invocar la revisión de la tutela aquí  cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al  Defensor del Pueblo para presentar «petición de  insistencia»,  tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR la          acción de tutela promovida por          ÁNGELA MARÍA NÚÑEZ TORRES,          contra          el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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