SP1208-2019(51285)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP1208-2019  

Radicación n° 51285  

Acta 83  

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil  diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala el recurso de casación  interpuesto por los defensores de los acusados SORAYA MOR SAAB y  FERNANDO MALDONADO ESCOBAR, contra la sentencia del 19 de mayo de  2017 del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó el  fallo proferido el 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado 9º  Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que los condenó  a ciento diez (110) meses de prisión cada uno, en calidad de  coautores del delito de lavado de activos agravado.  

HECHOS  

En desarrollo de la operación “Aguiles”  adelantada en el 2004 por el Servicio de Inmigración y Control  de Aduanas ICE de los Estados Unidos, oficina de Tampa Florida y la  Dirección Antinarcóticos de nuestro país que  culminó con la captura de 14 personas, entre ellas Fabio Ochoa  Vasco, quienes continuaban exportando entre 6 y 10 toneladas de  cocaína al mes, pudo establecerse mediante la interceptación  telefónica de abonados fijos y celulares, que Jaime Dib Mor  Saab, era socio de diversas empresas con movimientos de capital  considerables y capitalizadas sin justificación alguna,  mientras la base de datos de la Cámara de Comercio registraba  como accionistas, gerentes y subgerentes del 29 de agosto de 1996 al  16 de mayo de 2007 a SORAYA MOR SAAB y del 13 de marzo de 1991 al 4  de septiembre de 2007 a FERNANDO MALDONADO ESCOBAR, quien también  aparecía inscrito como revisor fiscal de varias de ellas.  

ANTECEDENTES  

El 17 de junio de 2009 con fundamento en las pruebas  recaudadas en la etapa preliminar, la Fiscalía 17 de la Unidad  Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción de  Dominio, decretó la apertura de instrucción contra  SORAYA MOR SAAB y FERNANDO MALDONADO ESCOBAR, entre otras personas1.  

Los días 18 y 19 de junio del año citado,  MOR SAAB y MALDONADO ESCOBAR fueron vinculados al proceso mediante  indagatoria, diligencias que se desarrollaron en varios días.  

El 2 de julio de 2009 les fue definida su situación  jurídica con medida de detención preventiva en centro  carcelario2.  

El 8 de abril de 2010 la Fiscalía declaró  cerrada la instrucción seguida a MOR SAAB y MALDONADO ESCOBAR,  y el 11 de junio siguiente los acusó en calidad de coautores  del delito de lavado de activos agravado, resolución que el 29  de julio de 2011, la Fiscalía 3ª de la Unidad Delegada  del Tribunal Superior Sala para la Extinción del Derecho de  Dominio y contra el Lavado de Activos, confirmó integralmente  por vía de apelación.  

El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado 9º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que luego  de llevar a cabo la audiencia preparatoria y después la de  juzgamiento, el 27 de diciembre de 2013 dictó sentencia  condenatoria y les impuso a SORAYA MOR SAAB y FERNANDO MALDONADO  ESCOBAR, nueve (9) años y dos (2) meses de prisión a  cada uno.  

El fallo condenatorio impugnado por los apoderados de  los procesados, fue confirmado por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, siendo este el objeto  de la casación.  

FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES  

            

1. Demanda a          nombre de SORAYA MOR SAAB.  

                              

1. Nulidad                  por violación del debido proceso.    

Invoca la causal 3ª del artículo 207 de la  Ley 600 de 2000, para acusar la sentencia de segunda instancia de  violación del debido proceso, al vulnerarse el principio de  legalidad por indebida aplicación de la ley procedimental,  bajo la cual se adelantó la presente investigación.  

El  demandante aduce la aplicación indebida de la ley  procedimental, toda vez que tratándose de un delito de  ejecución permanente ha debido rituarse por la Ley 906 de  2004, conforme con la línea jurisprudencial de la Sala que  atiende a la razón objetiva.  

Indica  que el primer acto de investigación corresponde a la solicitud  de interceptación de algunos abonados telefónicos,  elevada el 3 de agosto de 2006 por la investigadora de la Dijin Darly  Adriana Bernal Muñoz, sustentada en el oficio informativo del  1º de agosto de ese año suscrito por Emir Abreu, agente  especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de  los Estados Unidos. La investigación preliminar originada en  esa documentación, fue iniciada el 31 de agosto de la misma  anualidad, sin que en ninguno de tales actos o diligencias apareciera  mencionada la acusada.  

Reproduce  lo dicho por la Corte en el auto del 9 de junio de 2008, rad. 29586;  y, en la sentencia del 25 de agosto de 2010, rad. 31407, para  enseguida señalar que el delito imputado a SORAYA MOR ocurrió  entre el 29 de agosto de 1996 y el 16 de mayo de 2007.  

En  tales circunstancias, cuando se produjo el primer acto investigativo,  el fiscal y el juez conocían la tesis de la razón  objetiva definida por la Corte Suprema de Justicia el 23 de junio de  2006, en cuyo caso han debido aplicar de acuerdo con el artículo  6 de la Ley 906 de 2004, el procedimiento consagrado en ella.  

Solicita  declarar la invalidez de la actuación desde el auto que  formalmente inicia la investigación, y en su lugar, darle el  trámite de acuerdo con la citada Ley 906 de 2004.  

                              

2. Errores                  probatorios    

Con sustento en la causal 1ª del artículo  207 de la Ley 600 de 2000 denuncia la violación directa de la  ley por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia e  identidad.  

Para el impugnante, los juzgadores suponen la prueba con  la cual arribaron a la certeza sobre la responsabilidad penal de  SORAYA MOR SAAB, a quien acusan de administrar, resguardar, encubrir  y ocultar los dineros que sabía eran producto de las  actividades de narcotráfico desarrolladas por Fabio Enrique  Ochoa Vasco.  

De igual manera, tergiversaron la prueba documental dado  que la relacionada en la sentencia y reproducida en la censura,  muestra que en la constitución de sociedades, reformas  estatutarias y capitalizaciones, aparece como representante de la  sociedad Mor Gaviria y Cia S en C, Jaime Dib Mor Saab, lo cual  significa que era él, director, gerente y responsable de todas  las acciones que llevaban a cabo las empresas por él mismo  constituidas, pero no enseña que su hermana SORAYA, supiera  que los dineros que ingresaban a las empresas fueran de Fabio Enrique  Ochoa Vasco, y por tanto, la encargada de administrar, resguardar o  realizar acciones tendientes a encubrir el origen ilícito de  los bienes ingresados a las compañías donde ella tuvo  alguna relación.  

Pide casar la sentencia y en su reemplazo dictar fallo  en el cual se absuelva a SORAYA MOR SAAB del cargo imputado.  

            

1. Demanda a          nombre de FERNANDO MALDONADO ESCOBAR.  

Con fundamento en la causal primera del artículo  207 de la Ley 600 de 2000 cuerpo segundo, el recurrente postula  cuatro (4) errores de hecho en la contemplación y apreciación  de la prueba.  

                              

1. Falso                  juicio de identidad por adición.    

Según el casacionista, el Tribunal al valorar la  prueba la adicionó para dar por probado sin estarlo, que  MALDONADO ESCOBAR fue socio, gerente y subgerente de las empresas, en  las cuales Jaime Dib Mor Saab, quien aceptó cargos por lavado  de activos, era socio y, por tanto, tuvo conocimiento de las  operaciones financieras y administrativas relacionadas con dicha  conducta punible.  

Manifiesta que el error de hecho consiste en agregarle  un elemento a la prueba que no contiene, esto es, en presumir o  suponer que las empresas de las cuales era socio Jaime Dib Mor se  utilizaban para adquirir, resguardar, invertir, transportar,  transformar, almacenar, conservar, custodiar o administrar bienes de  origen ilícito.  

Expresa que según la escritura pública  1006 del 11 de noviembre de 1993, de la Notaría Segunda de  Girardot, de constitución de la sociedad Gaviria Mor y Cia  Ltda, la función del subgerente era la de reemplazar al  gerente cuando no pudiera actuar, de modo que en esas condiciones el  acusado por la naturaleza del cargo desempeñado nunca actuó  para la citada sociedad, ya que jamás lo suplió, de  modo que no podía afirmar el juzgador que MALDONADO ESCOBAR  incurrió en alguna de las conductas descritas por el tipo  penal.  

Menciona la empresa Propalma S.A., creada para construir  un centro comercial en Girardot, respecto de la cual no existe prueba  de haber lavado activos, porque nunca realizó operación  comercial alguna ni tuvo aumento de capital repentino e inexplicable,  que fue la tesis acogida frente a las empresas citadas en el informe  contable.  

Advierte que dicho error se extendió a las  sociedades Parque Ecológico Recreacional de las Aguas de  Girardot, Superboys Games Ltda y Lajean, porque no fue socio de ellas  ni ejerció el cargo de gerente.  

                              

2. Falso                  juicio de existencia por omisión.    

El recurrente expresa que la prueba documental contable  y administrativa de las empresas de MALDONADO ESCOBAR no fue  analizada, tales como las visibles a los cuadernos anexo 138, folios  1 a 135; original10, folios 31 a 43, 55 a 154, 171 a 75; original 8,  folios 176 a 275; anexo 96, 215 folios; anexo 108, 248 folios; anexo  101, 30 folio; anexo 102; anexo 106, folios 109 a 90 y 197 a 221;  anexo 107, folios 104 a 128; entre otros.  

En su opinión, las pruebas aportadas por la  defensa muestran el amparo legal de los recursos de las empresas del  acusado. En el caso de Aquamarina Island International Corporation,  las transacciones soportadas en la contabilidad, facturación y  171 contratos, no fueron examinadas por el Tribunal, como tampoco las  que probaban que Auditores Especializados Ltda. no fue utilizada para  lavar dinero ni tuvo un inusitado aumento de capital, al igual que  Acsa Acrópolis Construcciones.  

Considera que la prueba omitida probaba el registro  varias veces de la misma cantidad de dinero con propósito  contable, por tratarse de consolidados independientes, que ninguna de  las empresas mencionadas aumentó su capital de manera inusual,  su fuente de ingreso era legal y de ellas no hizo parte Jaime Dib Mor  Saab o personas allegadas a la organización de Fabio Ochoa  Vasco.  

                              

3. Falso                  juicio de identidad.    

A juicio del impugnante, el Tribunal incurrió en  dicho error al dar por probados hechos que no mostraban las pruebas  valoradas, ni permitían inferir el delito de lavado de  activos.  

La distorsión de la prueba se presenta al tener  al acusado como revisor fiscal de la empresa Shardae Ventures INC,  sin que en los registros de la Cámara de Comercio aparezca  inscrito en ese cargo, ni como principal en la sociedad Duratex S.A.  en la cual fungió de suplente.  

                              

4. Falso                  raciocinio.    

Para el libelista, el ad quem desbordó las reglas  de la sana crítica, porque al apreciar la prueba sobre la cual  sustenta el fallo, introdujo en su análisis criterios  contrarios a las leyes de la ciencia sobre el ejercicio de la  revisoría fiscal.  

MALDONADO ESCOBAR ocupó el cargo de revisor  fiscal principal de las empresas Mor Gaviria y Cia y Alfofique Ltda.,  por cuyo ejercicio no era dable exigirle responsabilidad en los  hechos de la administración; hacerlo, contraviene las normas  que rigen la profesión, en especial las de auditoría,  en este caso el artículo 41 de la Ley 43 de1990.  

Agrega que no existe un solo dato económico en  las empresas donde el acusado fungió como revisor fiscal, de  modo que de acuerdo con los principios de contabilidad y auditoría  generalmente aceptados, no podía ser involucrado en una  operación de lavado de activos.  

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

            

1. Demanda a          nombre de FERNANDO MALDONADO ESCOBAR.  

Para la Delegada, los falladores no incurrieron en el  falso juicio de identidad alegado en el primer cargo, en  consideración a que realizaron el análisis de las  pruebas echadas de menos por el demandante, como puede verse en los  folios citados en el concepto.  

Expresa que a partir de los indicios dedujeron la  responsabilidad penal del acusado, los cuales deben apreciarse en su  conjunto conforme lo dispone el artículo 287 de la Ley 600 de  2000, razón por la cual, la argumentación del  recurrente es insuficiente para derruir la sentencia impugnada.  

En relación con el segundo cargo por falso juicio  de existencia por omisión, reprocha al casacionista no haberlo  desarrollado en debida forma, al pretender que la simple disparidad  de criterios en el análisis de la prueba configura el error,  sin tener en cuenta la doble presunción de acierto y legalidad  de la sentencia y el sistema de persuasión racional que rige  la apreciación de los medios de convicción, que lo  obligaba a desvirtuar tal presunción mediante una  argumentación apegada a la técnica casacional.  

Advierte que el Tribunal apreció la prueba  documental que da cuenta del incremento significativo de capital de  algunas de las sociedades y examinó su composición,  razón social, objeto, socios y capital, para concluir que  seguían siendo la misma persona jurídica, a pesar de su  constitución en otras, como el caso de Duratex S.A.  

La Delegada estima que el casacionista tampoco evidencia  la existencia del falso juicio de identidad denunciado en el tercer  reparo, al ignorar que el ad quem al abordar la materialidad de la  conducta punible, puntualmente establece la responsabilidad  individual de cada procesado.  

Agrega que como lo indicara al ocuparse de la primera  censura, el impugnante supone una equivocada valoración de la  prueba, en cuyo caso el error es de otra naturaleza. Se detiene en  mostrar en qué consiste el falseamiento de la prueba en su  contemplación material, para finalizar señalando que el  cargo no está llamado a prosperar.  

Por último, la Procuradora Tercera manifiesta que  el falso raciocinio es un error que recae en el razonamiento del  fallador por desconocimiento de las reglas de la sana crítica,  lo cual obliga al casacionista a mostrar que en el ejercicio  valorativo de la prueba fueron ignorados los postulados de la lógica,  la ciencia o de la experiencia.  

En este sentido, observa que el cuarto reparo tampoco  está llamado a prosperar, en tanto que riñe con lo  dicho, acudir a discrepancias interpretativas sobre la forma en que  fueron valoradas las pruebas por el juzgador y cómo hubiera  querido el demandante que lo fueran.  

            

2. Demanda a          nombre de SORAYA MOR SAAB.  

La representante del Ministerio Público con apoyo  en la sentencia de esta Sala del 1º de noviembre de 2017, rad.  46673, y en lo expresado por el Tribunal acerca del sistema penal  aplicable bajo el cual debía investigarse este asunto,  sostiene que no hay lugar a invalidar la actuación como lo  reclama el impugnante en el cargo principal, dado que está  demostrado que las labores de indagación se habían  iniciado en el año 2004.  

En tales circunstancias, al haberse adelantado el  proceso siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000,  los juzgadores no incurrieron en la irregularidad alegada.  

Finalmente, advierte que el demandante al postular el  cargo segundo olvidó que el artículo 287 de la Ley 600  de 2000 prevé la valoración conjunta de los indicios, y  en su lugar, se dedicó a señalar sus discrepancias  sobre la forma en que el Tribunal apreció las pruebas y cómo  debió hacerlo, en cuyo caso el cargo no tiene vocación  de prosperidad, toda vez que su planteamiento desconoce la doble  presunción de acierto y legalidad de la sentencia.  

CONSIDERACIONES  

La Corte decidirá de fondo las demandas, pero no  casará la sentencia de condena proferida contra los acusados  SORAYA MOR SAAB y FERNANDO MALDONADO SALAZAR, en razón a que  la irregularidad y los errores de juicio en la valoración de  la prueba alegados en los reparos propuestos carecen de fundamento  para desquiciarla.  

1. Demanda a nombre de SORAYA MOR SAAB.  

                              

1. Nulidad                  por violación del debido proceso.    

El casacionista alega que la sentencia del Tribunal es  nula por vulnerar el principio de legalidad, toda vez que el proceso  debió rituarse bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 y  no de la 600 de 2000, en acatamiento a la tesis de la razón  objetiva de la Sala expuesta en su decisión del 9 de junio de  2008.  

En su demostración, expresa que el primer acto de  indagación corresponde a la solicitud del 3 de agosto de 2006  de la investigadora de la Dijin Darly Adriana Bernal Muñoz,  dirigida a la Jefe de la Unidad de Fiscalías para la Extinción  del derecho de Dominio y el Lavado de Activos, con la finalidad de  interceptar abonados telefónicos fijos y celulares, petición  sustentada en el oficio del día primero del mes y año  citados, suscrito por Emir Abreu, agente especial del Servicio de  Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos.  

Añade que la Fiscalía el 31 de agosto de  2006 dispuso la indagación preliminar, en ninguna de cuyas  diligencias se mencionaba a SORAYA MOR DAAB, razón por la cual  era imperativo adelantar la actuación de acuerdo con la Ley  906 de 2004, por ser el procedimiento en vigor al momento de  iniciarse los actos de investigación.  

El impugnante no se equivoca cuando afirma que la razón  objetiva es el fundamento que la Sala por vía de  jurisprudencia acogió ante la coexistencia de sistemas, para  frente al delito de ejecución permanente determinar cuál  era el que debía regir su investigación, en orden a  evitar la mezcla de procedimientos.  

En la decisión del 9 de junio de 2008, rad.  295863,  la Corte al descartar que la favorabilidad fuera el fundamento para  decidir el aplicable, sostuvo que:  

“se inclina la Sala por acudir a criterios  objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en determinar  bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de  investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su  inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad  de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por  ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión del delito  -dada su permanencia- aparezca en vigencia el nuevo sistema.”.  

Sin embargo, carece de fundamento al señalar que  el primer acto de investigación se produjo el 3 de agosto de  2006, cuando la investigadora solicitó la interceptación  telefónica, de modo que rigiendo la Ley 906 de 2004 para esa  fecha en el Distrito Judicial de Bogotá, la acusada tenía  derecho a ser investigada y juzgada conforme al procedimiento  contemplado en ella.  

En principio, pierde de vista lo señalado por el  Tribunal, que siguiendo la línea jurisprudencial inmodificable  de la razón objetiva, sostuvo que las labores de indagación  se adelantaban desde 2004 por el agente especial del Servicio de  Inmigración de los Estados Unidos y la Dirección de  Antinarcóticos de la Policía Nacional, y como resultado  de la operación “Aguiles”,  Emir Abreu “suministró un listado  de posibles personas que al parecer eran lavadores de activos de la  organización liderada por Fabio Ochoa Vasco, quien para  entonces estaba prófugo de la justicia”4.  

La circunstancia de haber sido informada la Fiscalía  el 3 de agosto de 2006, fecha para el cual según lo dicho  regía la Ley 906 de 2004 en Bogotá, acerca de esas  indagaciones a través de la solicitud de interceptación  de los abonados telefónicos de tales personas, indica que al  amparo de la tesis de la razón objetiva el procedimiento que  debía aplicarse era el previsto en la Ley 600 de 2000, como  acertadamente lo decidió la Fiscalía General de la  Nación y lo avaló la instancia.  

Para el impugnante las indagaciones adelantadas por el  Servicio de Inmigración y Control de Aduanas ICE y la  Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional  de Colombia en desarrollo de la operación “Aguiles”,  no son punto de partida de las averiguaciones que continuó la  Fiscalía una vez enterada de los resultados de aquella,  precisando que “el primer acto formal y  jurídico de investigación”,  lo constituye la resolución de apertura de indagación  preliminar del 31 de agosto de 2006.  

Tal conclusión no es cierta por varias razones.  Una, dicha pesquisa estaba relacionada con el descubrimiento de  actividades ilícitas vinculadas con el narcotráfico, en  cabeza de Fabio Enrique Ochoa Vasco. Dos, en ella fue detectada la  intervención de testaferros y lavadores de activos, algunos  identificados y otros no. Y, tres, el vínculo entre los  delitos de narcotráfico y lavado de activos, es indiscutible,  toda vez que en este asunto el último es consecuencia del  primero.  

Así las cosas, el recurrente no puede escindir  como lo pretende, las indagaciones adelantadas en el curso del  operativo adelantado por autoridades de los Estados Unidos y de  Colombia, con las derivadas a partir de ellas, toda vez que es  evidente que este proceso se explica únicamente a partir del  descubrimiento de las actividades de narcotráfico ejecutadas  por Fabio Enrique Ochoa Vasco y sus socios.  

Pretende restringir el alcance de la jurisprudencia en  la que sustenta el reparo, al equiparar la resolución de  apertura de indagación preliminar con las “actividades  de investigación”, concepto este  omnicomprensivo de toda labor tendiente a descubrir el delito y sus  partícipes, la cual corresponde a la inteligencia y trabajo de  policía judicial previos a su judicialización.  

En este sentido, el conjunto de tareas desarrolladas por  la Dirección de Antinarcóticos de la Policía  Nacional en asocio con la ICE, en cumplimiento de la operación  “Aguiles”  para combatir organizaciones delincuenciales dedicadas al  narcotráfico y capturar a sus integrantes, sin duda,  constituyeron actividades de investigación que, además  de permitir la aprehensión de algunos de los partícipes,  dejó en evidencia la existencia de testaferros y lavadores del  producto derivado de dicha actividad ilícita.  

Labores que se cumplieron en el año 2004, esto  es, antes de la validez de la Ley 906, sin que la circunstancia de su  conocimiento en agosto de 2006, impusiera a la Fiscalía la  obligación de iniciar la investigación bajo el sistema  acusatorio consagrado en ella.  

De ahí que luego se estableciera que la conducta  imputada a SORAYA MOR DAAB venía ejecutándose desde  1996, incluso antes de la vigencia la Ley 600 de 2000; de modo que si  no aparecía mencionada en el oficio remitido a la Fiscalía  por el agente especial Emir Abreu, ni en la resolución del 31  de agosto de 2006 de apertura de investigación previa, no  quiere decir según el libelista parece entenderlo, que el  delito se ejecutó el día en que fue descubierta su  participación en él.  

La Sala no encuentra que el Tribunal se haya apartado de  la línea jurisprudencial refrendada recientemente5;  por el contrario, observa que el casacionista hace una lectura  equivocada de ella para mostrar la supuesta trascendencia de la  irregularidad alegada, a partir de dar por cierto que este asunto ha  debido tramitarse conforme con el procedimiento previsto en la Ley  906 de 2004.  

Por este motivo, aduce que dejaron de aplicarse las  ritualidades y garantías propias del sistema acusatorio, que  según él mostrarían la violación del  principio de legalidad que rige al debido proceso, sin evidenciar por  qué este asunto no podía regirse por la Ley 600 de  2000, teniendo en cuenta que la ejecución del delito y su  permanencia en su vigencia permitía su aplicación, y  cómo su trámite bajo este procedimiento afectó  garantías fundamentales de la acusada.  

Por eso, frente a la posibilidad de selección del  trámite aplicable tratándose de delitos permanentes,  cuya ejecución abarca ambos procedimientos como en este caso,  también la jurisprudencia ha dicho que es preciso verificar si  i) el asunto podía adelantarse por cualquiera de los dos  sistemas, y ii) el debido proceso, las garantías y derechos  fueron respetadas, en cuyo caso no habría lugar a su  invalidación.  

La Corte así lo precisó, al señalar  que:  

“esto  no significa, como pareciera entenderlo el libelista, que si se opta  por un criterio distinto, igualmente razonable, verbigracia el de la  selección del estatuto vigente cuando se dio inicio a la  ejecución del delito, como ocurrió en el presente caso,  la actuación cumplida sea nula, porque ambos, al fin y al  cabo, tenían vocación de aplicabilidad, en virtud del  principio de legalidad procesal, y porque con esta tesis la Corte no  pretendió fijar reglas sobre la legalidad del proceso, sino  directrices que sirvieran de referente para la solución  uniforme de los conflictos que se estaban presentando, como ya se  indicó.   

Lo  importante es que el procedimiento que se seleccione tenga también  vocación de aplicabilidad, y que en su desarrollo se respete  el debido proceso en sus distintas manifestaciones, al igual que las  garantías de orden constitucional y legal de los sujetos  procesales, aspectos que no son cuestionados ni puestos en duda por  el casacionista”6.  

Recapitulando, existía evidencia concreta del  proceder ilícito atribuido a la procesada, proveniente de las  actividades de investigación ya reseñadas, de manera  que no son vinculantes las resoluciones de investigación  previa y de apertura de instrucción proferidas en el 2006 y  2009, para considerar que era imperativo su trámite bajo el  sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004.  

De modo que en aplicación de la tesis de la razón  objetiva, al tratarse de un delito permanente cuya ejecución  empezó en 1996 y concluyó en 2007, en cuyo lapso  coexistía y coexiste la Ley 600 de 2000, su adelantamiento  bajo los postulados de esta disposición penal no viola el  principio de legalidad procesal alegado en la demanda.  

El cargo no prospera.  

2. Errores probatorios de hecho.  

Alega la existencia de falsos juicios de existencia e  identidad en la contemplación material de la prueba. En orden  a su demostración, expresa que la sentencia se sustenta en  prueba indiciaria, por lo cual era imperativo que los hechos  indicadores estuvieran probados, y al no estarlo, debido a los  errores de hecho enunciados, no podía construirse los  indicios, razón por la cual la duda debía ser resuelta  a favor de SORAYA MOR SAAB.  

Procede a reproducir partes de la sentencia del Tribunal  relacionadas con la materialidad del delito y la responsabilidad de  la procesada, recuerda lo enseñado por la Sala acerca de la  estructuración del delito de lavado de activos, su carácter  autónomo respecto de las actividades delictivas que dan origen  mediato o inmediato a los bienes sobre los cuales recae la conducta,  a su modo de comisión y bien jurídico tutelado, y a la  prueba indirecta como inevitable para su demostración.  

Relaciona las tres “circunstancias  procesales” que en sentir del Tribunal  fueron debidamente probadas, para advertir que conforme con la teoría  del dominio del injusto en materia de autoría, de los  fenómenos que expresan aspectos objetivos de la conducta sin  considerar las expresiones subjetivas, no puede adjetivarse el  indicio de responsabilidad penal, porque de lo contrario se  atribuiría con criterios de responsabilidad objetiva, ajena al  derecho.  

Señala cuándo una conducta es dolosa, en  qué consiste el dolo, lo dicho por la Corte sobre su  ubicación, para indicar que la condena descansa en el pilar  objetivo del vínculo familiar con su hermano Jaime Dib Mor  Saab, el cual la acusada nunca negó.  

A juicio del libelista, las instancias tomaron las  actividades ilícitas de aquél como propias de SORAYA  SOR, en cuya demostración trascribe literalmente lo dicho por  el Tribunal sobre las empresas vinculadas con la investigación,  para concluir que los “giros  empresariales” muestran que en la  constitución de sociedades, reformas estatutarias y de  capitalización aparece Jaime Dib Saab como representante de la  sociedad Mor Gaviria y Cia S en C, quien de este modo era el  director, gerente y representante de todas las acciones llevadas a  cabo por las empresas constituidas por él, según lo  reconoció el Tribunal en la cita que reproduce en la demanda.  

Vista de esa manera la argumentación del  recurrente, es claro que no indica cuál fue la prueba que el  Tribunal supuso en la construcción de los indicios, de manera  que su alegación se limita a anteponer su apreciación  sobre el alcance suasorio de los medios de convicción a la de  los juzgadores.  

Ahora bien, con la indagatoria de la incriminada se  advierten estrechos lazos de hermandad con Jaime Dib, “podría  decir muchas maravillas de él, me he llevado muy bien con él”,  “mi relación con mi hermano es muy estrecha”,  y laborales “he trabajado con él  24 años, con las firmas ALFOFIQUE, MOR GAVIRIA y DURATEX  S.A.”, “le he llevado lo de la  parte de las empresas”7.  

Así mismo, en esa diligencia aludió a la  aceptación de su hermano del cargo de lavado de activos que un  jurado para el Distrito de Tampa le imputó, mientras para el  casacionista el juzgamiento de Jaime Dib, su condena y el  cumplimiento de la pena impuesta, es un hecho notorio.  

Admitió distinguir a Fabio Enrique Ochoa Vasco,  con quien no intercambió ni compartió palabra alguna,  toda vez que lo vio en 1996 en más de una ocasión con  su hermano Jaime Dib, en la oficina de Mor Gaviria ubicada en  Toberín, aclarando que nunca supo a que se dedicaba esa  persona, a la cual describió “bajit[a],  con barbita, un joven un muchachito, unos 35 años”.  

De otro lado, citando los certificados de la Cámara  de Comercio de Bogotá, las actas de asambleas de accionistas y  de junta directiva, las escrituras públicas de protocolización  de constitución de sociedades y de inscripción de actas  de junta extraordinaria de socios, el Tribunal indicó que la  enjuiciada fue miembro de la junta directiva de Duratex S.A a partir  de febrero de 2002 e inscrita como socia con el 0.1% de participación  a partir de diciembre de 2006; subgerente de Gaviria Mor y Cia Ltda  del 29 de agosto de 1996 a noviembre de 1998 y de Mor Gaviria y Cia S  en C del 29 de agosto de 1996 al 16 de mayo de 2007; y, socia de  Alfofique Construcciones Ltda, desde su constitución el 7 de  marzo de 1994 al 14 de febrero de 2002.  

Igualmente menciona las sociedades Proyectos y  Soluciones S.A., Equipos MPS Ltda, Propalmas S.A. y Acuícola  Santa Catalina Ltda., en las cuales fue suplente del gerente, miembro  suplente de la junta directiva y miembro de la junta directiva  principal.  

En tales condiciones, el ad quem al tener en cuenta los  nexos familiares, la relación de Jaime Dib con Fabio Enrique  Ochoa Vasco y los cargos desempeñados y ocupados en las  empresas arriba relacionadas, lo hizo con fundamento en la versión  de la procesada y la prueba documental reseñada; luego, la  censura a la sentencia por suposición de prueba por parte del  juzgador carece de fundamento.  

Considera el impugnante, que la prueba documental no  expresa que SORAYA MOR SAAB fuera la encargada de “administrar,  resguardar o realizar acciones tendientes a encubrir el origen  ilícito de los bienes que ingresaron a las compañías  que representaron”, acciones que puede  predicarse fueron realizadas por Jaime Dib, quien dirigía y  administraba sus propias empresas.  

A su juicio, los datos de los registros mercantiles  aportados a la actuación, no muestran que la implicada hubiera  actuado de manera directa, motivo por el cual esos documentos fueron  tergiversados en su contenido material.  

Sin embargo, es preciso indicar que el libelista omite  señalar que cuando Jaime Dib: i) capitalizó la sociedad  Shardae Ventures INC, su hermana “era  miembro de la junta directiva con aportes de $5.000.000”;  y, ii) constituyó en 1995 junto con Gustavo Alberto Pabón  Alvarado Acuícola Santa Catalina Ltda, ella “era  suplente del gerente desde el 26 de noviembre de 1997”.  

De igual modo dejó de señalar que la  acusada: i) “participó con  $500.000 en la constitución de Alfofique Construcciones Ltda”  y “conservó sus acciones”  cuando modificó la razón social a Alfoconstrucciones  Ltda, en cuyo acto intervino su hermano en representación de  Mor Gaviria y Cia S en C; y, ii) representó a Carlos Hernando  Sánchez Oviedo en la venta de acciones a Jaime Dib de Equipos  MPS Ltda.  

Mientras en la inscripción en 1995 de la sociedad  Súper Boys Games Ltda, en la cual aparece socia Mor Gaviria y  Cia S en C; la creación en 2005 del Parque Ecológico  Recreacional de las Aguas de Girardot; la compra de acciones en 1996  del centro recreacional La Cascada Ltda; y, el registro en 1993 de  Gaviria Mor y Cia Ltda y la representación de Mor Gaviria y  Cia S en C, intervino Jaime Dib Saab, no puede ignorarse que la  incriminada fue subgerente de las dos últimas sociedades.  

En estas circunstancias, el demandante no enseña  en qué consistió la tergiversación de la prueba,  en tanto se limita a señalar que de la misma no puede  inferirse que SORAYA MOR SAAB conociera que los dineros inyectados a  las empresas procedieran de las actividades ilícitas de Fabio  Enrique Ochoa Vasco.  

De la prueba documental, el Tribunal dedujo que la  creación de sociedades o la participación en otras  existentes, permitió a Jaime Dib estrechar los vínculos  comerciales con su hermana y el coacusado Maldonado Escobar, mientras  encontró injustificable la reforma constante de la razón  social, capital y socios de las empresas en las que fungió de  gerente, subgerente o actuó como su representante legal.  

A partir de tales inferencias y sin prueba demostrativa  de que el capital inyectado tenía procedencia lícita,  concluyó el encubrimiento del origen del capital.  

Se trata entonces de una discrepancia sobre el mérito  otorgado a la prueba y no de su tergiversación, en cuya  demostración insiste alegando que el Tribunal cercenó  la versión de la implicada, cuando el juzgador dijo que tenía  que saber que el amigo de su hermano capitalizaba las empresas con  dineros de procedencia ilícita.  

En este punto, el recurrente tampoco tiene razón.  No es cierto que el Tribunal a partir de lo dicho en la indagatoria  por la procesada, haya llegado a tal conclusión. En efecto,  señaló que el hecho de no haber “intercambiado  palabras, ni compartido momento con Fabio Enrique Ochoa Vasco”,  no demeritaba su versión, según la cual, “lo  observó en más de una oportunidad en la empresa”,  toda vez que eso fue lo manifestado por ella.  

El Tribunal agregó que “su  experiencia administrando las empresas de Jaime Dib Mor”  y condición de accionista de algunas sociedades, le permitían  tener “conocimiento de la inyección  de dineros del amigo de su hermano”, no  obstante, “optó por  encubrir[lo]”.  

Ahora bien, carece de trascendencia que el juzgador no  haya mencionado que la procesada manifestara que “nunca  supe a qué se dedicaba” Fabio  Enrique Ochoa, ni la clase de negocios que tenía con su  hermano, dado que lo inferido en la sentencia es que aquél  inyectaba dineros, sin que de la transliteración de la  sentencia hecha en la demanda y de su constatación directa,  haga parte el adjetivo ilícito respecto de su origen.  

Esto es, que lo único afirmado con fundamento en  la injurada de SORAYA MOR SAAB, es haber visto a Ochoa Vasco con su  hermano en la empresa y concluir que de su experiencia laboral  administrando empresas, debió haberse dado cuenta del ingreso  de dineros de aquella persona a las sociedades de su hermano.  

No se aviene con la naturaleza del yerro reprochado a la  sentencia, la crítica a la decisión de los juzgadores  de negar la prueba testimonial solicitada por la defensa para  controvertir el cargo imputado a la acusada, toda vez que se  relaciona con garantías procesales objeto de una censura que  no fue propuesta y no con el falseamiento de los medios de  convicción.  

De otro lado, advierte que la inculpada tuvo una  relación “siempre subordinada”,  como miembro de las juntas directivas de Duratex S.A y Acuícola  Santa Catalina S.A; subgerente de Gaviria Mor y Cia Ltda, Mor Gaviria  y Cia S en C; suplente del subgerente de Proyectos y Soluciones S.A,  Equipos MPS Ltda; suplente del gerente de Acuícola Santa  Catalina S.A; suplente de la junta directiva de Propalmas S.A; y,  socia de Alfofique Construcciones Ltda.  

A partir de esa “subordinación”,  el libelista pregunta si con los registros aportados puede  acreditarse que hubo la aceptación del cargo, su ejercicio, si  reemplazó al principal, o fue inocuo, toda vez que de ellos no  puede deducirse los verbos rectores de la conducta indicados en la  sentencia.  

Pero en vez de mostrar de qué manera la prueba  documental citada fue distorsionada, reproduce una parte del fallo de  segunda instancia para señalar que el Tribunal pareció  entender que Jaime Dib Mor, era el que definía el sí y  el cómo de las actividades sociales de las empresas en las  cuales tenía participación mayoritaria.  

Adicionalmente, tal afirmación resulta insular  pues ignora que el Tribunal con apoyo en el artículo 22 de la  Ley 222 de 1975 y en el concepto de la Superintendencia de Sociedades  del 25 de marzo de 2008, consideró que para efectos penales y  comerciales la implicada tenía la calidad de administradora de  las sociedades, en las cuales fue miembro de las juntas directivas o  subgerente.  

Agregó que en ninguna de las escrituras de  constitución o reforma de las sociedades, en las que se  protocolizaron las actas de asamblea o juntas de socios, se  restringió la función de SORAYA MOR cuando fue  designada subgerente; y citó las cláusulas quinta y  catorce de la empresa Mor Gaviria y Cia S en C, para reiterar su  condición de administradora.  

Así, el juzgador de segunda instancia refirió,  entre otras, la escritura 4.651 de agosto de 1996, mediante la cual  Jaime Dib confirió poder especial a su hermana SORAYA, para  que administrara sus bienes y celebrara contratos; facultades  materializadas en la escritura 2.104 del 5 de julio de 2006 que  modificó el objeto social de Mor Gaviria y Cia S en C,  actuando de subgerente por autorización del representante  legal; mientras el 20 de mayo de 2004 como gerente de Proyectos y  Soluciones S.A, asistía a la asamblea extraordinaria en la  cual fue designada secretaria y en calidad de representante legal  autorizó la venta de acciones en Proyectos y Soluciones  Inmobiliaria Ltda.  

Tales aseveraciones en lugar de merecer alguna opinión  en el reparo, en orden a mostrar que en razón de la “simple  subordinación” la acusada no  participó en la conducta imputada, además de ser  desconocidas son reemplazadas por la manifestación del  impugnante, según la cual, la información recaudada  tuvo origen en un informe de inteligencia, comentario que no guarda  nexo alguno con el error atribuido a la sentencia.  

Y aunque insiste en la tergiversación del  contenido material de los medios de convicción, ya que en su  concepto el informe de inteligencia y los registros mercantiles no  muestran que la procesada tuviera cargos de manejo o dirección  en las empresas, toda vez que contrario a lo indicado en la  sentencia, muestran que quien mandaba era Jaime Dib sin necesidad de  la colaboración de su hermana.  

Dicha apreciación carece de fundamento, no solo  porque no indica el medio a través del cual el ad quem  distorsionó la prueba, sino porque es una consideración  personal acerca del mérito revelado por los medios de  convicción que antepone a las del juzgador.  

De ahí que a continuación, aluda a las  indagatorias de José Alberto Ochoa Vasco, Silvio Yepes Vélez,  Jorge Ernesto Caicedo y Gabriel Andrés Calvo Lombana, para  señalar que SORAYA MOR SAAB no es mencionada en ellas, en cuyo  caso no es posible determinar los verbos rectores del tipo penal  atribuido, no obstante que Gustavo Alberto Pabón Alvarado  dijera de la implicada “que toda la vida  ha trabajado al lado de su hermano y ha sido una fiel trabajadora que  lo ha acompañado aún en los momentos más  difíciles, siendo prácticamente su mano derecha”.  

Basta con replicar, que la circunstancia de no haber  sido aludida en dichas diligencias por las personas citadas, no  muestra la ajenidad de la inculpada, por el contrario, la prueba  documental reseñada a lo largo de esta decisión, la  cual para la Sala no merece reparo, evidencia su compromiso penal en  el lavado de dineros.  

Obviamente el casacionista, en su afán de imponer  su criterio acerca de lo enseñado por la prueba, olvida el  objeto del registro mercantil, “llevar  la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de  comercio, así como la inscripción de todos los actos,  libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa  formalidad”8,  y que a falta de estipulaciones en el contrato social, conforme al  régimen de cada tipo de sociedad, “se  entenderá que las personas que representan a la sociedad  podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos  comprendidos dentro del objeto social”9,  sin que en ninguna de las escrituras públicas incorporadas a  la actuación aparezcan limitadas las facultades  administrativas de la acusada, en las empresas que fungió de  gerente y subgerente.  

Así mismo, su aseveración de que la prueba  documental no muestra “materialmente”  que la procesada fuera la encargada de administrar, resguardar,  encubrir u ocultar los bienes cuyo origen mediato o inmediato eran  las actividades de narcotráfico de Fabio Enrique Ochoa Vasco,  desconoce además que en materia de lavado de activos, su  demostración en la mayoría de los casos es posible a  través de la prueba indirecta, inferencias o indicios, dada la  complejidad para descubrir las operaciones encubiertas con esa  finalidad.  

Ahora bien, el delito de lavado de activos es doloso. La  aseveración del impugnante, según la cual SORAYA MOR  SAAB actuó al amparo del principio de confianza debido al  parentesco con Jaime Dib, de quien “podría  decir muchas maravillas”, y que le era  posible creer que las labores desarrolladas en las empresas bajo las  órdenes de su hermano eran lícitas y correspondían  al giro normal de los negocios, es controvertida por la prueba  documental sobre la capitalización injustificada de las  sociedades, su transformación o liquidación, con el  objeto de encubrir las operaciones que permitían la inyección  de dinero ilícito, en cuyo propósito y realización  intervino la procesada.  

El Tribunal no supuso la prueba ni la falseó; el  recurrente fue incapaz de demostrar los errores alegados, dado que su  discurso lo enderezó a ofrecer la visión personal  acerca del mérito de la prueba, de ahí que al hablar de  la suposición o tergiversación discuta su alcance en  contravía de la apreciación de los juzgadores.  

Finalmente, las instancias no podían ignorar, y  no lo hicieron, los lazos de consanguinidad existentes entre SORAYA  MOR y Jaime Dib. Pero la responsabilidad penal no la edifican en  ellos, sino en el cúmulo probatorio que muestra que en las  sociedades investigadas, hizo parte de sus juntas directivas, fue  gerente, subgerente y socia de algunas de ellas, por lo cual en su  condición de administradora predicó la certeza para  condenarla y no en el parentesco.  

El cargo no prospera.  

2. Demanda a nombre de FERNANDO MALDONADO SALAZAR.  

Son cuatro (4) los reparos propuestos por errores  probatorios.  

2.1 Falso juicio de identidad.  

El casacionista manifiesta que el fallo está  estructurado en prueba indiciaria, al inferir el ad quem de la  posición o cargos ocupados por MALDONADO ESCOBAR en las  empresas de Jaime Dib Mor Saab, quien aceptó cargos por lavado  de activos, la responsabilidad penal del acusado; mientras que en  razón del principio de la carga dinámica de la prueba  no mostró que hubiera actuado con transparencia y sus acciones  se hallaran exoneradas de compromiso penal.  

Precisa que de acuerdo con el pie de página 41 de  la sentencia, en la cual se relacionan las empresas investigadas, el  procesado nunca fue socio, no ocupó cargos, ni realizó  transacción alguna con las empresas Proyectos y Soluciones  S.A, Mor Alfombras Alfofique S.A., Inversiones MPES S.A., Gerencia de  Proyectos y Soluciones Ltda., Mayor Comercializadora Ltda, Hotel la  Cascada S.A, Equipos MPS y Acuícola Santa Catalina S.A.  

Agrega que en algunas partes de la misma se expresa que  SORAYA MOR SAAB y FERNANDO MALDONADO ESCOBAR lavaban activos del  confeso narcotraficante Fabio Enrique Ochoa Vasco, por haber sido  socios, gerentes, subgerentes o revisores fiscales de las empresas  relacionadas en el informe de policía de la operación  “Aguiles”.  

Cita las partes de la providencia de segunda instancia,  en las cuales señala que MALDONADO ESCOBAR del 29 de agosto de  1996 al 12 de noviembre de 1998 fue subgerente de Gaviria Mor y Cia  Ltda; del 29 de agosto de 1996 al 16 de mayo de 2007 desempeñó  el mismo cargo en Mor Gaviria y Cia S en C Comercializadora C.I.; y,  representó a Gaviria Mor y Cia Ltda mediante poder conferido  por Jaime Dib Mor.  

En principio, la Sala debe señalar que lo  afirmado por el recurrente acerca del falseamiento de la prueba  carece de fundamento y obedece a una lectura equivocada del fallo, de  modo que la cita 50 y los documentos allí mencionados hacen  relación a la implicada SORAYA MOR y no a MALDONADO ESCOBAR.  

En efecto, el Tribunal en la página 18 atribuye  en los períodos señalados el cargo de subgerente en las  empresas Mor Gaviria y Cia Ltda y Mor Gaviria y Cia S en C  Comercializadora C.I a la implicada y no a MALDONADO ESCOBAR, a quien  menciona únicamente para indicar que a partir del 12 de  noviembre de 1998 asumió la subgerencia de Mor Gaviria y Cia  Ltda.  

Textualmente el fallo indica que:  

“SORAYA MOR SAAB fue miembro de la junta  directiva de DURATEX S.A., a partir del 4 de febrero de 2002 y  aparece inscrita como socia con 01% de participación a partir  del 29 de diciembre de 2006, fecha en la que fue designada  representante legal suplente; en Gaviria Mor y Cia Ltda el 29 de  agosto de 1996 se registró como subgerente hasta el 12 de  noviembre de 1998 cuando se nombró en esa calidad a FERNANDO  MALDONADO ESCOBAR; en Mor Gaviria y Cia S en C Comercializadora C.I.  el 29 de agosto de 1996 fue inscrito su nombramiento como subgerente  hasta el 16 de mayo de 2007 cuando se registró la cesación  de sus acciones; en Proyectos y Soluciones S.A. aparece inscrita en  el primer renglón de la junta de accionistas el 11 de marzo de  2004, el 5 de abril de 2005, se registró su nombramiento como  suplente del gerente” 10.  

De este modo, el impugnante traiciona su sentido literal  y lo reproduce parcialmente, para darle un significado que no tiene,  toda vez que el párrafo transcrito expresa que a partir del 12  de noviembre de 1998 MALDONADO ESCOBAR reemplazó en la  subgerencia de Mor Gaviria y Cia Ltda a SORAYA MOR, pero nunca afirma  que fuera subgerente de Mor Gaviria y Cia S en C Comercializadora  C.I.  

Adicionalmente el pie de página número 50  de la sentencia de segunda instancia, corresponde a la inscripción  del nombramiento de subgerente de la inculpada en la sociedad Mor  Gaviria y Cia S en C Comercializadora C.I, de manera que los  documentos a los cuales hace remisión no podían  referirse a MALDONADO ESCOBAR.  

De otro lado, en la parte de la sentencia reproducida en  esta decisión no se hace la afirmación atribuida en el  cargo, de acuerdo con la cual la subgerencia en Gaviria Mor y Cia  Ltda, “correspondía a una  posición activa y operativa dentro de la empresa, lo que  implicaba el manejo de recursos y administración de negocios”  y que dicho nombramiento “quedaba  registrado en el certificado de Cámara de Comercio”,  puesto que se limita a señalar los cargos ocupados en dichas  sociedades por SORAYA MOR SAAB y el nombre de quien la reemplazó  en una de ellas.  

En ese sentido, el recurrente es incapaz de mostrar en  qué consistió el falseamiento de la prueba, pues con  fundamento en el estudio de las circunstancias temporo espaciales de  la conducta respecto de la incriminada y no de MALDONADO ESCOBAR como  con toda claridad lo enseña el Tribunal, pretende construir un  error de juicio inexistente.  

Ahora bien, nada dijo en relación con la parte  del fallo transliterada en el reparo, de acuerdo con la cual  “Fernando Maldonado Escobar representó  a Gaviria Mor y Cia Ltda y Superboys Games Ltda por poder que le  confiriera Jaime Dib Mor Saab, en calidad de representante legal de  esas sociedades”, luego no argumenta ni  ofrece razón acerca de la supuesta distorsión de la  prueba.  

Y respecto de FERNANDO MALDONADO ESCOBAR, de quien el  Tribunal da por demostrado que “En  Promociones e Inversiones Las Palmas S.A Propalmas S.A, el 9 de  octubre de 1997 fue nombrado gerente y representante legal, cargo que  ejerció hasta el 24 de febrero de 2006”11,  el demandante expresa que debido al desempeño de tal empleo,  se da por probado que había actuado para la organización  criminal de Fabio Enrique Ochoa Vasco lavando dinero.  

Nuevamente el casacionista olvida, que esa transcripción  hace parte del capítulo de la sentencia dedicado a las  “Circunstancias temporales de la  conducta punible”, en el cual, en orden  a precisar la fecha de su ocurrencia y el procedimiento aplicable por  la coexistencia de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, el juzgador  identifica los elementos de convicción “que  fijan el período en el que se desarrolló la conducta  punible y los cargos ocupados por los procesados en las sociedades en  las que aparecen inscritos en la Cámara de Comercio”12.  

Basta con indicar que el ad quem no hace la inferencia  atribuida en el reparo, sino que limita su actividad a mencionar el  puesto que el acusado ocupaba en dicha empresa y a precisar el tiempo  que lo ejerció, con el propósito de establecer el  sistema procesal por el cual debía rituarse este asunto.  

Así las cosas, el casacionista al mencionar que  el fallador citó los folios 2, 190 y 191 del cuaderno anexo 4  como prueba de que el acusado ocupó el cargo en la sociedad  Promociones e Inversiones Las Palmas S.A. Propalmas S.A por el tiempo  señalado, sin poner en duda su veracidad, deja en evidencia  que la prueba documental no fue tergiversada en su contenido  material, sino que sus diferencias están relacionadas con el  mérito suasorio, al cual se insiste, no hizo referencia  alguna.  

Las consideraciones relativas a la creación de la  citada compañía, al objeto social de su constitución,  a las actas de asamblea, al informe contable rendido a la junta de  socios, a los aportes y su manejo a través de la fiduciaria  Selfin, con el fin de acusar al Tribunal de haber supuesto que dicha  firma realizó movimientos tendientes a lavar dinero, toda vez  que no está probado que hubiera realizado operación  comercial, recibido aportes o incrementado su capital, plantean de  nuevo una discusión sobre el alcance de la prueba.  

En este caso no acreditó el sentido en que el  juzgador distorsionó la prueba, y no podía hacerlo,  porque en realidad circunscribe su alegato a reiterar la suposición  o agregación al elemento de prueba, sin mostrar cuál  fue el contenido literal agregado o supuesto por el fallador de  segundo grado.  

Ello por cuanto en ninguna parte de la sentencia, el ad  quem manifiesta que la citada sociedad hubiera incrementado su  capital, sino que:  

“En julio 19 de 2005 fue creado el Parque  Ecológico Recreacional de Las Aguas de Girardot, se designó  como gerente a Jaime Dib Mor Saab, quien apoderó a Fernando  Maldonado Escobar, en calidad de representante legal de Promociones e  Inversiones las Palmas S.A, Propalmas S.A, en la escritura pública  No 463 de la Notaría 2 de Girardot, del 9 de junio de 2005”13.  

Más adelante, expresa que con la prueba  documental aportada por la Fiscalía:  

“se conoció que una vez creadas las  referidas sociedades o vinculado Jaime Dib Mor Saab a otras  existentes, fortaleció vínculos comerciales con  Fernando Maldonado Escobar y Soraya Mor Saab, quienes se asociaron a  unas empresas, aceptaron ser subgerentes de otras y gerentes de  algunas sociedades que reflejan recepción física de  cuantiosas sumas en efectivo,”14.  

Después el Tribunal señaló que  firmó documentos ante la Cámara de Comercio y las  declaraciones de renta del 2002 a 2004 en calidad de representante  legal de dicha empresa; rubricó la reunión  extraordinaria del 4 de noviembre de 2004 en condición de  presidente de la misma, en la cual actuó como gerente, siendo  autorizado para suscribir “contratar,  gestionar, protocolizar y firmar sin restricción los  documentos del contrato con el Instituto Municipal de Turismo,  Cultura y Fomento de Girardot y/o Alcaldía Municipal de  Girardot”.  

En tales circunstancias, el Tribunal aludió al  puesto desempeñado por el acusado en la sociedad Propalmas  S.A, y aclaró que “algunas  sociedades reflejan recepción física de cuantiosas  sumas en efectivo”, todo para advertir  la existencia de vínculos comerciales entre el acusado y Jaime  Dib Mor Saab, e inferir el apoyo prestado en las “acciones  tendientes a encubrir u ocultar el origen ilícito de los  dineros que ingresaron a las compañías en las que  ejercieron actos de gerente”, sin  mencionar, como sí lo hace el casacionista, que aquella  hubiera incrementado su patrimonio.  

A la recepción de aportes o realización de  operaciones comerciales por parte de Promociones e Inversiones Las  Palmas S.A Propalmas S.A el fallo ninguna mención hace, motivo  por el cual el error de juicio alegado es inexistente.  

El impugnante cita igualmente la firma Super Boys Games  Ltda, para expresar que en la prueba documental mencionada por el  Tribunal, MALDONADO ESCOBAR no aparece inscrito en el cargo de  subgerente, y por tanto, no tenía conocimiento de los negocios  y operaciones realizadas.  

Ciertamente a los folios 59 y 61 del cuaderno anexo 60,  obra el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá  de existencia y representación, en el cual consta que la  sociedad Super Boys Games Ltda. fue constituida el 3 de mayo de 1995  y que por escritura pública 0001055 de ese mismo día de  la Notaría 15, fue nombrado gerente Jaime Dib Mor Saab; y al  92 del anexo 74, aparece la inscripción el 1º de octubre  de 1998 del acto de cesión de cuotas de la firma Super Boys  Games Ltda.  

Sin embargo, el error en las citas es intrascendente,  dado que al folio 50 y siguientes del citado anexo 74, se encuentra  incorporada la escritura pública número 1.151 del 3 de  septiembre de 1998 de la Notaría 60 de Bogotá, en la  cual se protocoliza además de la cesión de cuotas el  acto de reforma estatutaria de la compañía mencionada,  en cumplimiento de lo acordado por la junta de socios celebrada el 30  de julio anterior, la que consistió en crear el cargo de  subgerente y designar a FERNANDO MALDONADO ESCOBAR en él,  según lo estipulado en el literal c del punto quinto del  citado documento público15.  

Aun cuando el Tribunal citó también el  certificado de existencia de la empresa Super Boys Games Ltda,  contrario a lo aseverado por el casacionista, lo cierto es que el  implicado fungió de subgerente, cargo que aceptó según  se lee en la escritura del 3 de septiembre de 1998, de manera que el  error en la mención del documento donde constaba tal hecho, no  estructura el vicio alegado.  

La circunstancia de no aparecer la inscripción de  la cesión de cuotas y reforma estatutaria en el certificado de  la Cámara de Comercio del 7 de diciembre de 1998, no quiere  indicar que tales actos no se hubieran llevado a cabo, no solo porque  el documento público incorporado lo muestra, sino porque  también existe constancia del acto de inscripción  realizado el día 1º del mes y año citados, de  acuerdo con lo visto anteriormente.  

Queda evidenciado una vez más, que la  inconformidad del libelista no obedece al falseamiento de la prueba  sino en realidad a su “intelección”,  razón por la cual, insiste en señalar que de los medios  de conocimiento como del poder citados, no podía el juzgador  inferir la participación de MALDONADO ESCOBAR en toda clase de  actividades en esa firma.  

Luego su participación en Super Boys Games Ltda,  fue más allá de representar a Jaime Dib Mor Saab en el  ingreso de nuevos socios y de firmar el acta aprobatoria y suscribir  la escritura pública de su reforma y capitalización, en  ejercicio del mandato conferido por aquel, comoquiera que está  establecido que fue subgerente, cargo que asumió el 1º de  diciembre de 1998 cuando fue protocolizada el acta 05 de la junta de  socios efectuada el 30 de julio de ese año.  

Finalmente, el impugnante hace nuevamente una lectura  equivocada del fallo para mostrar la supuesta tergiversación  de la prueba por adición, al acusar al Tribunal de dar por  demostrado que el acusado fue subgerente de la empresa Lajean.  

En realidad, lo textualmente señalado en el fallo  es         que dicha firma se asoció a Super Boys Games Ltda. Así  lo dijo:  

“El 11 de mayo de 1995 se inscribió  Super Boys Games Ltda, como socios aparecen entre otros Mor Gaviria y  Cia S en C representada por Jaime Dib Mor Saab con 10.000.000 de  acciones, en total el capital suscrito y pagado asciende a  $40.000.000, el 1 de octubre de 1998 se inscribió a Fernando  Maldonado Escobar como subgerente de la sociedad. Lajean representada  por Víctor Orlando Duque y Eduardo Durán Abdelmur se  asoció”16.  

Igualmente, en orden a mostrar la distorsión de  la prueba, reproduce el párrafo en el que el juzgador de  segundo grado señala que al renovar la matrícula  mercantil de Propalmas S.A, el incriminado registró como único  propietario a Auditores Especializados S.A., dato que no consta en el  folio mencionado en la sentencia.  

Es preciso advertir, que se trata de un error en la cita  del folio y no de falseamiento del medio probatorio. El ad quem en el  pie de página, para sustentar su afirmación hace  referencia al folio 17 en vez del 16 del anexo 84. En este último,  en el anexo de renovación de matrícula mercantil del  año 2002 de la sociedad Propalmas S.A, MALDONADO ESCOBAR en la  casilla de propietarios relaciona a Auditores Especializados Ltda, de  modo que el casacionista no acredita el vicio denunciado.  

De este modo, el Tribunal no tergiversó la prueba  cuando sostuvo que:  

“Fernando Maldonado Escobar en el año  2002 presentó renovación de matrícula ante la  Cámara de Comercio, a nombre de Propalmas S.A., informando que  el propietario único de esa sociedad era Auditores  Especializados Ltda, sin que se cuente con prueba de una reforma en  ese sentido, es más, Auditores Especializados Ltda no registra  acciones en Propalmas S.A, por tanto, presentó información  errónea, desatendiendo sus funciones como gerente, contrario a  lo afirmado por los testigos arriba mencionados”17.  

El cargo no prospera.  

2. Falso juicio de existencia por omisión.  

Según el demandante, el Tribunal omitió  las pruebas que daban cuenta de la forma en que MALDONADO ESCOBAR  desarrolló operaciones comerciales en sus empresas.  

Con ese propósito, reproduce la parte del fallo  que critica a la defensa por no aportar pruebas que justificaran el  incremento patrimonial de las compañías y limitar su  discurso a sostener que los bienes personales de los acusados eran de  procedencia lícita, dando por probado que incurrieron en el  delito de lavado de activos  

Así mismo, transcribe aquellas en las que el ad  quem relaciona las firmas comerciales de las cuales Jaime Dib Mor  Saab no fue socio; y, advierte que la fiscalía cumplió  su función incriminatoria en virtud de la carga dinámica  de la prueba, mientras los defensores no mostraron que las sociedades  en las cuales participaron los implicados se financiaron con capital  de procedencia lícita.  

Enseguida translitera los párrafos referidos al  capital pagado y autorizado de Acsa Acrópolis Construcciones,  al socio mayoritario, a la representación en cabeza del  acusado, su aporte y cargo de gerente; a Aquamarina Island  International, fecha de su creación, capital, aportes, y a la  calidad de director y presidente de MALDONADO ESCOBAR; y, a Auditores  Especializados Ltda, socio mayoritario de Acsa Acrópolis  Construcciones S.A y ésta a su vez accionista de aquella.  

Y copia el fragmento, en el cual el Tribunal señala  que existe prueba demostrativa de la representación simultánea  por parte del acusado de dos empresas, celebrando un contrato de  outsourcing, en el que Aquamarina Island International Corporation es  contratante y Auditores Especializados Ltda el contratista, encargado  de gestionar, tramitar, verificar, autorizar y validar toda la  información en puertos, agencias operadoras de carga y  autoridades portuarias en general.  

Considera frente a las empresas citadas, que los  juzgadores omitieron analizar la prueba documental allegada por la  defensa que permitía una conclusión diferente y la  contable y administrativa de las compañías comerciales  de MALDONADO ESCOBAR, que no fue tenida en cuenta para valorar sus  operaciones, con mayor razón cuando Jaime Dib Mor Saab y su  hermana Soraya no participaron en ellas.  

Señala los anexos, los cuadernos originales y los  folios en los cuales obran los soportes contables, contratos, libros  de contabilidad y certificaciones de las empresas que tuvieron  vínculos con las del procesado, pero no identifica ni  especifica la naturaleza de los documentos, fecha, procedencia,  contenido material, suscriptores e incidencia de su valor probatorio  frente al sentido del fallo.  

En relación con Aquamarina Island International  Corporation, advierte que desde su operación a finales de 2002  hasta el año 2007, suscribió 171 contratos tipo FIOST  para el transporte de carga, con sus respectivas facturas,  declaración, ingreso a puertos y documentación propia  de la operación; cita el total de sus ingresos y el nombre de  las empresas clientes, sin indicar y precisar de cuáles  proviene esa información.  

No obstante, nada dicen ni desvirtúan al  Tribunal, cuando habló de un conflicto de intereses del  incriminado por ser al mismo tiempo representante legal de ambas  sociedades, y no de los contratos FIOST, su cuantía y empresas  que contrataron con Aquamarina Island International Corporation.  

El ad quem señaló que existen:  

“Pruebas demostrativas que la misma persona  representó (Se refiere a MALDONADO ESCOBAR) a dos sociedades  diferentes en forma simultánea, celebrando entre sí un  contrato outsourcing de servicios, en donde Aquamarina Island  International Corporation, era el contratante y Auditores  Especializados Ltda, el contratista encargado de gestionar, tramitar,  verificar, autorizar y validar toda la información y  documentación en puertos, agencias operadoras de carga, y  autoridades portuarias en general (Aduanas, DIAN, Ministerio del  Medio ambiente, DIMAR). Para la llegada y salida de los buques, a las  que dicha sociedad, prestaba sus servicios en puertos colombianos”18.  

Del silencio que guardó el implicado al no  comunicar a ninguna de las empresas el citado conflicto, que el  Tribunal entiende no haría una persona imparcial y objetiva,  infirió la intención de dar apariencia de legalidad al  outsourcing para justificar contablemente la negociación.  

Manifiesta que los documentos contables, financieros,  administrativos y contractuales de Auditores Especializados Ltda.  tampoco fueron apreciados, lo cual impidió establecer el monto  de los ingresos y constatar que muchas de las cifras consolidadas  provenían de operaciones entre las mismas empresas de  MALDONADO ESCOBAR, las cuales no podían sumarse  independientemente y descartarían el aumento inusitado de  capital.  

Ninguna referencia hace al fallo de primera instancia  que conforma una unidad jurídica inescindible con el del ad  quem, en el cual se señalan movimientos financieros de esta  firma a favor de Silvio Yepes Vélez, Jorge Ernesto Caicedo  Rojas y Gabriel Calvo Lombana, personas comprometidas con el  narcotráfico, y omite la información según la  cual, en el acta de aceptación de cargos Fabio Enrique Ochoa  Vasco ante las autoridades norteamericanas la relacionó como  una de las empresas a través de las cuales lavaba dinero.  

Situación similar se observa frente a Acsa  Acrópolis Construcciones, dado que el libelista limita su  discurso a indicar que la omisión de la prueba aportada al  proceso, permitió al juzgador concluir que la empresa fue  creada para lavar dinero.  

Pasa por alto las operaciones mencionadas por la a quo y  que dicha sociedad realizó con Silvio Yepes Vélez, Agil  Agroinmobiliaria, Jorge Ernesto Caicedo, Gabriel Calvo Lombana,  Auditores Especializados Ltda y Aquamarina Island International  Corporation, representadas en consignaciones o transferencias de  grandes sumas de dinero.  

El desarrollo del proyecto “Chicó  Navarra 101” citado por el impugnante,  no explica los giros a Silvio Yepes Vélez, Agil  Agroinmobiliaria, Jorge Ernesto Caicedo y Gabriel Calvo Lombana, ni  los vínculos comerciales de estas personas naturales y  jurídicas con la compañía comercial del acusado.  

Estaba obligado el casacionista, a individualizar las  pruebas omitidas con el propósito de mostrar que los  movimientos financieros de Aquamarina Island International  Corporation, Auditores Especializados Ltda y Acsa Acrópolis  Construcciones mencionados en la sentencia de primera instancia19,  correspondían a operaciones normales de negocios de dichas  empresas y no a actividades de encubrimiento de dineros de origen  ilícito.  

En vez de hacerlo, reitera que la prueba aportada por la  defensa fue omitida para enseguida fijar la “intelección”  que en su concepto merecía, o tergiversa el sentido de la  sentencia con la intención de mostrar un error enunciado sin  desarrollarlo debidamente y carente de trascendencia según lo  visto.  

Por eso atribuye al ad quem inferir operaciones ilegales  de las inexactitudes tributarias, cuando lo sostenido es que en el  tiempo que MALDONADO ESCOBAR fue administrador y revisor fiscal de  Auditores Especializados Ltda, incurrió en irregularidades  contables.  

Claramente expresó que:  

“Contrario a lo afirmado por la defensa tanto  técnica como material quienes aseguraron que no se detectaron  irregularidades contables cuando Maldonado Escobar fue administrador  y revisor fiscal, aparece prueba del requerimiento de la Dian a  Auditores Especializados Ltda, por inexactitudes en la declaración  de renta del año 2006 y esa entidad motivó que cuatro  empresas informaran que no sostuvieron ninguna transacción con  Auditores Especializados Ltda, señalando como deducciones a  desconocer $68.923.550.  

En el mismo sentido, Auditores Especializados Ltda  reportó a la Dian ingresos operacionales con Aquamarina Island  International por $212.245.000 por servicios prestados en abril 28 de  2008 y se estableció que Aquamarina Island International fue  cliente de Auditores hasta el 30 de septiembre de 2006 y Aquamarina  Island International no está inscrita en la Dian, lo que la  exime del pago de impuestos y no se ubicó declaración  presentada por esta sociedad ante la autoridad recaudadora de los  tributos, demostrativa de la retención en la fuente practicada  a Auditores Especializados Ltda, por todo lo cual, se sancionó  a la última compañía referida, por inexactitud  en $69.216.000 en el año 2007”20.  

La explicación de tales inexactitudes que se  encontrarían en los primeros 50 folios del anexo 120 y en los  libros auxiliares de contabilidad, los cuales el ad quem omitió  en su contenido material según el casacionista, carece de toda  relevancia, toda vez que lo reproducido es la réplica a la  defensa sobre la inexistencia de irregularidades contables durante la  gestión del acusado en esa sociedad.  

Adicionalmente no desvirtúa las consignaciones de  Aquamarina Island International Corporation a Auditores  Especializados Ltda por $148.081.377, y las transferencias a la misma  sociedad y a Acsa Acrópolis Construcciones de 2.471, 186 y  1.373.252.490 dólares, citadas por el a quo.  

Por último, el llamado de atención del  Tribunal a la juez de primera instancia por no haber requerido al  perito para que complementara el dictamen, razón por la cual  lo consideró incompleto, que según el demandante  mostraría la omisión en la contemplación de la  prueba allegada por la defensa, no acredita el error.  

De otro lado, el Tribunal con fundamento en la prueba  documental concluyó que Jaime Dib Mor Saab no fue accionista  de las tres sociedades mencionadas, Acsa Acrópolis  Construcciones, Aquamarina Island International Corporation y  Auditores Especializados Ltda, motivo por el cual carece de  trascendencia el reparo, toda vez que no solo Ochoa Vasco las señaló  de haber lavado dinero a través de ellas, las cuales a su vez  realizaron operaciones financieras con Silvio Yepes Vélez y  Jorge Ernesto Caicedo, personas que tenían vínculos con  aquél.  

El reparo no prospera.  

3. Falso juicio de identidad.  

A juicio del casacionista, el ad quem incurrió en  el error de hecho al suprimirle a las pruebas elementos de convicción  incorporados en ellas, para dar por probados hechos que no lo están.  

Añade que el juzgador en el afán de hacer  ver a MALDONADO ESCOBAR conocedor de las operaciones ilegales mutila  la prueba, pues no existe certificado de la Cámara de  Comercio, en el cual aparezca inscrito como revisor fiscal principal  de Duratex S.A o realizara gestión en nombre de esta firma  mercantil, ni de su nombramiento en cargo alguno de Shardae Ventures  INC.  

La Sala observa que el ad quem se refiere a la  transformación de Duratex S.A. y señala que después  de una de sus reformas, fue capitalizada por la sociedad extranjera  Shardae Ventures INC representada en ese entonces por Jaime Dib Mor  Saab, operación catalogada de medio para el lavado de activos,  ya que según el intendente Guillermo Herrera era una empresa  fachada registrada en las Islas Vírgenes, utilizada por Fabio  Enrique Ochoa Vasco para ingresar dinero.  

En la época de la capitalización por la  firma extranjera citada, Soraya Mor Saab era miembro de la junta  directiva de Duratex S.A y el acusado su revisor fiscal suplente.  

Respecto de la actuación de FERNANDO MALDONADO  ESCOBAR en el cargo indicado, el Tribunal manifestó que:  

“en su calidad de revisor fiscal nada indicó  al respecto, desatendiendo que Shardae Ventures INC de contar con  $40.183.000 correspondientes al 13% de acciones con capitalización,  adquirió el 55% de éstas, convirtiéndose en  socio mayoritario, lo que facilitó la comisión del  delito, resguardando el dinero ilícito en una sociedad creada  y reformada legalmente”21.  

Conviene precisar: i) el juzgador nunca aseveró  que el incriminado hubiera trabajado con Shardae Ventures INC; ii)  siempre señaló que fungió de revisor fiscal  suplente de Duratex S.A; y, iii) le reprochó no haber actuado  cuando se produjo la capitalización de esta sociedad.  

El supuesto error en la contemplación de la  prueba por tergiversación de su contenido literal alegado por  el recurrente, obedece a la lectura descontextualizada del fallo, ya  que en él al implicado no le es atribuido un cargo que no  tenía ni en una empresa con la cual tampoco estuvo vinculado,  mencionada únicamente por la a quo con el propósito de  referir la capitalización de Duratex S.A en junio de 2003.  

Por lo demás, la cita en la sentencia de la  circular externa 220-000006 del 25 de marzo de 2008, está  referida a las personas que por razón de las responsabilidades  propias de sus cargos actúan en nombre de la sociedad,  precisando que en el caso de los suplentes su actuación se  encuentra supeditada a la ausencia temporal o definitiva del  principal, entre los cuales, no está relacionado el de revisor  fiscal.  

Las consecuencias que el impugnante pretende derivar de  dicha circular, para concluir que MALDONADO ESCOBAR nunca intervino  en Duratex S.A por no estar demostrada la falta del revisor fiscal  principal, no se avienen con el vicio propuesto ni tienen el alcance  que pretende darles, toda vez que la responsabilidad penal atribuida  a él no tiene sustento en su participación en la  mencionada sociedad.  

El cargo no prospera.  

4. Falso raciocinio.  

Adujo el libelista que el Tribunal en la apreciación  de la prueba, introdujo criterios contrarios a las leyes de la  ciencia sobre el ejercicio de la revisoría fiscal.  

Luego de manifestar que la Contaduría Pública  es reglada en la ley, la cual contempla los principios de la  contabilidad y auditoría generalmente aceptados y las pautas  sobre la forma en que deben hacerse los registros contables o  desarrollarse la labor de auditoría, expresa que la  responsabilidad del revisor fiscal principal también está  delimitada, a quien no es posible exigirle responsabilidad por los  hechos de la administración, dado que tiene prohibido y  constituye falta a sus deberes, inmiscuirse en las decisiones  adoptadas en la empresa.  

Reproduce el artículo 41 de la Ley 43 de 1990, el  cual prevé que el Contador Público en el ejercicio de  las funciones de revisor fiscal o auditor externo, no es responsable  de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales  presta sus servicios, y un concepto de la Superintendencia Financiera  sobre la revisión o examen de los estados financieros de la  sociedad auditada, cuyo dictamen debe rendirlo uno distinto al que  preparó la información contable.  

Con fundamento en ellos, reitera que el revisor fiscal  no puede responder por los actos ejecutados por los administradores,  dado que su responsabilidad se configura a partir de la naturaleza  del cargo y las reglas de la auditoría, las cuales están  contempladas en el artículo 7 de la citada Ley 43, cuyas  normas son personales, relativas a la ejecución del trabajo y  a la rendición de informes.  

Explica que el revisor fiscal ve limitada su actividad a  realizar un control posterior selectivo sobre las actividades de la  empresa; su trabajo en los actos de administración es de  verificación, razón por la cual respecto de un ingreso  no puede afirmar si es de dudosa procedencia sino determinar si está  identificado y quien lo hace; si el aporte lo hizo una sociedad  legalmente constituida; y, si es en dinero o revalorización,  etc.  

De manera que si el Tribunal hubiera valorado la prueba  a la luz de las reglas que informan los principios de auditoria y  contabilidad generalmente aceptados, no habría concluido que  MALDONADO ESCOBAR era responsable del delito de activos a través  de las dos empresas en las que fungió de revisor fiscal.  

En principio, el casacionista identifica las sociedades  en las que según él, el procesado simplemente prestó  sus servicios de revisor fiscal, y por consiguiente, a la luz de los  principios y reglas que rigen su profesión, no podía  atribuírsele el delito, pero no las pruebas objeto de falso  raciocinio ni su mérito persuasivo.  

Y en lo atinente al entendimiento contrario a las leyes  de la ciencia que le atribuye al Tribunal, es preciso aludir al error  en el que incurre, pues las normas de auditoría generalmente  aceptadas a las cuales el artículo 7º de la Ley 43 de  1990 se refiere, no son de esa estirpe sino preceptos legales que el  Contador Público debe observar en la ejecución de su  examen e informe de auditoría.  

Independientemente de las observaciones anteriores, en  la sentencia la responsabilidad penal endilgada al procesado, no  tiene como fundamento su profesión de contador público  ni su condición de revisor fiscal suplente de Duratex S.A. y  Mor Alfombras Alfofique S.A, luego el juzgador no desconoció  los principios de contabilidad y auditoría generalmente  aceptados.  

La sentencia condenatoria mostró la relación  comercial de los “accionistas,  representantes legales o subgerentes de las empresas”  investigadas con familiares de Fabio Enrique Ochoa Vasco; y, al  identificar los cargos ocupados por el acusado en las sociedades en  las que aparece inscrito en la Cámara de Comercio, encontró  “documentado entonces, que Fernando  Maldonado Escobar desde el 13 de marzo de 1991 al 4 de septiembre de  2007 aparece inscrito como gerente, subgerente y socio de las  referidas compañías” 22.  

Mencionó a Auditores Especializados Ltda,  Promociones e Inversiones las Palmas Propalmas SA, Super Boys Games  Ltda, Gaviria Mor y Cia Ltda, Acsa Acrópolis Construcciones  S.A, Aquamarina Island International Corporation, Gaviria Mor &  Cia. Ltda, y al Parque Ecológico Recreacional de las Aguas de  Girardot en representación de Propalmas, para lo cual confirió  poder especial a Jaime Dib Mor Saab.  

Es cierto que MALDONADO ESCOBAR en junio de 2003 cuando  se produjo la capitalización de Duratex S.A por parte de la  sociedad extranjera Shardae Ventures INC y el 19 de enero de 2001 la  constitución de Mor Alfombras Alfofique S.A, era revisor  fiscal suplente de ambas firmas comerciales23,  mientras que en Alfofique Ltda fungía de revisor fiscal desde  el 26 de octubre de 1995, pero de esta calidad el sentenciador no  deriva ninguna consecuencia.  

Valga traer a colación lo expresado por el  Tribunal, al indicar que:  

“la Fiscalía obtuvo las pruebas  documentales que se vienen valorando, con base en las cuales se  conoció que una vez creadas las referidas sociedades o  vinculado Jaime Dib Mor Saab a otras existentes, fortaleció  vínculos comerciales con Fernando Maldonado Escobar y Soraya  Mor Saab, quienes se asociaron a unas empresas, aceptaron ser  subgerentes de otras y gerentes de algunas de sociedades que reflejan  recepción física de cuantiosas sumas en efectivo  –conforme se precisó en párrafos precedentes-, so  pretexto de capitalizarse, sin que se cuente con pruebas  demostrativas que esos dineros, provienen de actividades lícitas”24.  

Y al abordar el estudio de la agravante del delito que  opera para los jefes, administradores o encargados de las personas  jurídicas, señaló que:  

“Conforme a ello y acorde con lo analizado  anteriormente, Fernando Maldonado Escobar y Soraya Mor Saab, aparecen  registrados ante la Cámara de Comercio como miembros de juntas  directivas, gerentes, subgerentes y en ejercicio de esas funciones,  en diferentes sociedades incurrieron en el delito de lavado de  activos, en calidad de administradores para efectos de la ley penal y  comercial”25.  

Con la finalidad de dar por demostrada la coautoría,  agregó que:  

“Fernando Maldonado Escobar y Soraya Mor Saab,  concibieron un plan criminal para obtener éxito en el  despliegue de labores precisas e hilvanadas, como administradores de  algunas sociedades que a su vez eran inversionistas entre sí  como personas jurídicas y en ocasiones el primero de los  citados fue designado revisor fiscal incluso en otras compañías,  es por ello que mientras la inculpada era miembro de la junta  directiva en Duratex S.A, a partir del 4 de febrero de 2002,  Maldonado Escobar fue nombrado primer suplente del revisor fiscal”26.  

La Sala observa que la mención al cargo de  revisor fiscal, además de marginal, sirvió al Tribunal  para mostrar el acuerdo o plan de los coacusados para la consecución  del fin propuesto, pero no para determinar que el incriminado fue en  esa calidad que administró, resguardó o realizó  acciones tendientes a encubrir u ocultar el origen ilícito de  los dineros que ingresaron a las compañías que  representó o en las cuales tuvo acciones.  

El reparo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

No  casar el fallo del 19 de mayo de 2017 proferido por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 71 y siguientes, cdno original 3.  

2          Folio 24 y siguientes, cdno original 6.  

3          Reiterada en AP, 12 may. 2010, rad. 32773; y, AP 6 mar. 2013,          rad.36430, entre otros.  

4          Sentencia de Segunda Instancia, folio 14.  

5          CSJ SP, 1 nov. 2017, rad. 46673, entre otras.  

6          CSJ AP, 12 dic. 2013; rad. 41187.  

7          Folio 88, Cuad. Original 4  

8          Artículo 26, Código          de Comercio.  

9          Artículo 196, ídem.  

10          Sentencia de segunda          instancia, folios 18 y 19  

11          Sentencia de segunda          instancia, folio 20.  

12          Ídem, folio 18.  

13          Ídem, folio 33.  

14          Ídem, folio 37.  

15          Folio 56, cdno anexo 74.  

16          Sentencia de segunda          instancia, folio 33.  

17          Sentencia de segunda          instancia, folio 58.  

18          Sentencia de segunda          instancia, folio 55.  

19          Folios 26, 27 y 28.  

20          Sentencia de segunda instancia, folios 55, 56.  

21          Sentencia de segunda          instancia, folio 28.  

22          Sentencia de segunda          instancia, folio 21.  

23          Ídem, folios 27, 32,          35.  

24          Ídem, folio 37.  

25          Ídem, folio 42.  

26          Ídem, folio 63.      

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