STP14418-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14418-2019  

Radicación  n° 107149  

(Aprobado  Acta No.279)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por ROBERTO GACHETÁ  SIERRA, accionante, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de  2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá.  

Al  trámite fueron vinculados los señores Armando Rodríguez  y María Herminia Rodríguez.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Armando  Rojas Rodríguez y María Herminia Rodríguez  promovieron  un proceso ordinario laboral contra ROBERTO  GACHETÁ SIERRA,  con el propósito  de  que  le fueran pagados los derechos laborales así como la pensión  de sobrevivientes causados por su hijo José Armando Rojas  Rodríguez.  

En  decisión del 16 de agosto de 2018, el Juzgado  Civil  del Circuito de  Chocontá accedió a  las pretensiones  de la demanda.  Dicha  determinación fue apelada por el demandando,  por lo que  en  fallo del 20 de marzo de 2019, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca  la confirmó. Lo anterior, tras hallar acreditado el  incumplimiento de las ritualidades del art. 212 del C.S.T., aunado a  que el deceso del joven fue un accidente laboral y, además,  los demandantes eran acreedores de la pensión de  sobrevivientes, al acreditar que dependían económicamente  del causante.  

En  tal virtud, condenó a la parte actora al pago de la mesada  pensional de sobrevivientes equivalente a un (1) s.m.l.m.v., en favor  de los señores Armando  Rojas Rodríguez y María Herminia Rodríguez, sí  como el retroactivo pensional y las prestaciones debidas al causante.  

El  accionante informó que presentó recurso extraordinario  de casación. Sin embargo, el Tribunal resolvió negarlo.  

Aduce  la parte actora que con las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas se vulneraron los derechos de su representada al debido  proceso, “defensa”  y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el  principio de “confianza  legítima”,  puesto que no se realizó una valoración adecuada de las  pruebas.  

Por  tal motivo, solicitó al juez constitucional que se rehaga el  fallo con  el fin de negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.  

El  Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, indicó que  dentro del proceso ordinario laboral rad. 2017-0097 es cierto que  condenó al accionante al pago de la pensión de  sobrevivientes en favor de los demandantes a partir del 26 de octubre  de 2016 en cuantía de un (1) s.m.l.m.v. así como el  retroactivo pensional, entre el 26 de octubre de 2016 y el 30 de  julio de 2018 debidamente indexado ($16´875.527), el salario  ($264.000), las cesantías ($713.778), intereses a las  cesantías ($69.474), vacaciones ($356.889), prima de servicios  ($713.778) y la sanción moratoria de art. 65 del C.S.T.  ($19´213.331,15), absolviéndola de las demás  pretensiones.  

Acto  seguido defendió la legalidad del trámite, pues el  mismo fue realizado con apego a las normas procesales y el fallo fue  emitido conforme a las pruebas practicadas. Indicó que el  actor limitó la demanda constitucional a expresar su  desacuerdo con lo resuelto en el proceso ordinario laboral,  convirtiéndola en una instancia adicional, sin que se  acreditaran el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Los  demás accionados y vinculados, dentro del término del  traslado, guardaron silencio.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la  acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad,  porque el actor no  interpuso el recurso de queja contra el auto que le negó el de  casación, con lo que permitió que la providencia  censurada cobrara firmeza.  

Agregó  que la  decisión proferida por el Tribunal accionado no se aprecia  arbitrario o caprichosa, ni desprovista de sustento jurídico,  puesto que se apoyó en un adecuado análisis de la  situación fáctica, sin que se observe una actuación  irregular o una determinación anómala lo que impide al  juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la  órbita de su competencia.  

La  parte actora impugnó el fallo. Sostuvo que el recurso de  casación no era procedente por la cuantía, por lo que  interponer el recurso de queja hubiese sido dilatorio en el asunto.  Agregó que la autonomía de la que gozan los  funcionarios judiciales no es absoluta, en atención a los  defectos que pueda presentar la decisión.  

En  lo demás, básicamente, reiteró los argumentos  expuesto en la demanda constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Tal  y como señaló la primera instancia, si bien el  accionante interpuso el recurso extraordinario de casación,  éste no le fue concedido y contra esa determinación no  presentó el recurso de queja previsto en el artículo 68  del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, con lo que  permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.  

Impera  precisar que el interés jurídico  para recurrir  en casación, según el  Estatuto  Procesal del Trabajo existen dos momentos para esclarecer si se  cumple o no con el requisito de la cuantía, el primero, cuando  se interpone ante el juez de alzada y, el segundo,  «cuando  el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se  interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual,  es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien  decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o  no la casación»  (C.C. Sentencia T-042/2019).  

En  el presente asunto, ante la negativa del recurso de casación,  el accionante tenía la posibilidad de interponer el recurso de  reposición y en subsidio de queja para que fuera la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien  determinara si existía o no el interés jurídico  para recurrir la sentencia de segundo grado.  

Como  no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-1.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, encuentra la Corte que los  razonamientos planteados en el  fallo cuestionado  son  razonables,  pues  tienen soporte en  las disposiciones legales  y jurisprudenciales aplicables.  El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto  permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, tras  la valoración de las pruebas obrantes, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca advirtió que según lo  establecido en el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, el  fallecimiento de José Armando Rojas, se produjo luego de que  una columna de abejas africanas lo atacara cuando se encontraba  laborando en la vereda de San Vicente, lo que conforme a lo señalado  en el art. 61 del  CPTSS, el suceso en que perdió la vida  acaeció en horas laborales, en ejecución de las  actividades a las que se dedicaba en cumplimiento de las órdenes  de su empleador.  

Explicó  que la actividad del patrono era la comercialización de  madera, tal como lo expuso en el interrogatorio de parte. Según  el demandado, el causante “fue  a cargar una leña a San Vicente a un bosque cuando pasaron por  un enjambre de abejas y los picó”,  con lo que coligió que se encontraba desempeñando las  labores para las que fue contratado, ya que como ayudante de camión  debía cargar y descargar la madera.  

Como  consecuencia de lo anterior, a la luz de la Ley 776 de 2002,  estableció que conforme al art. 11, la muerte del afiliado por  riesgos profesionales genera el derecho a la pensión de  sobrevivientes para las personas descritas en el art. 47 de la Ley  100 de 1993, efecto para el que determinó que al no existir  cónyuge o compañera permanente ni hijos dependientes  del padre, ya que los mismos para la fecha de los hechos contaban con  22 y 20 años de edad, laboraban y no dependían de éste,  el derecho pensional corresponde a los padres,  fundamento respaldado con la sentencia CSJ SL6390-2016, 13 Abr. 2016.  

Al  respecto, halló acreditada, con los testimonios practicados,  la dependencia económica de los ascendentes del causante, pues  éste era quien les proveía para sus necesidades, de  alimentación, arriendo y transporte para citas médicas,  aunada a la imposibilidad de los progenitores para obtener ingresos,  lo cual coligió de sus historias clínicas.  

Por  lo anterior, teniendo en cuenta que el causante no fue afiliado al  sistema general de seguridad social, concluyó que le  corresponde al empleador asumir la carga pensional y/o prestacional,  aspecto que no fue objeto de inconformidad, por lo que confirmó  la sentencia de primer grado.  

En  ese orden, la Sala advierte que las decisiones censuradas se aprecian  razonables y debidamente motivadas, por lo que no se vislumbra  ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados, la interpretación de la legislación  pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

Por  último, impera precisar que la parte actora no acreditó,  ni lo avizora la Corte, las condiciones de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»  (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio  irremediable  y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos  legales de defensa con que cuenta.  

Así  las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 14 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por  ROBERTO  GACHETÁ SIERRA.  

2.        NOTIFICAR  está  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Tratándose de reclamaciones pensionales, tal posición          fue reiterada en la sentencia T-042, 4 Feb. 2019.  

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