Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14392-2019
Radicación n.° 107412
(Aprobación Acta No. 279)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Édgar Felipe Parada Niño contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama con Función de Conocimiento y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, los cuales considera le están siendo vulnerados con ocasión del trámite dado al recurso de apelación que interpuso contra la decisión que le denegó la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria.
Al respecto refiere que el 29 de junio de 2018 solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la acumulación jurídica de penas y la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario a prisión domiciliaria, en razón de su condición padre de familia.
Mediante auto de 22 de enero de 2019, dicha autoridad le concedió la acumulación pero le denegó la sustitución de la pena. Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de apelación, el cual dirigió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama pero finalmente fue radicado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
Con ocasión de la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, señala que tuvo conocimiento de que su recurso fue finalmente remitido a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y no al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
El accionante considera que en virtud del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 su caso debe resolverlo el Juzgado con Función de Conocimiento que lo condenó y es por ese motivo que el 13 agosto de 2019 le solicitó tanto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo como a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que direccionaran su caso a esa autoridad, sin embargo hasta el momento de la presentación de la solicitud de amparo, esto no ha sido hecho.
Por estos motivos, solicita el amparo de sus derechos y que en aplicación de la normativa referida se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo enviar su caso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
Como pruebas, la parte accionante allegó copia de varias piezas que dan cuenta del trámite dado a su recurso de apelación.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, solicita que se deniegue el amparo invocado puesto que en su actuar no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Informa que Édgar Felipe Parada Niño reporta dos condenas. La primera fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 16 de marzo de 2010, decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la cual quedó en firme cuando esta Corporación decidió no casar esa esa sentencia.
La segunda es por el proceso que se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, quien el 7 de septiembre de 2011 lo absolvió pero su decisión fue revocada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para en su lugar condenar al accionante, decisión que tampoco fue casada por esta Corporación.
Luego, el 22 de enero de 2019 le concedió al accionante la acumulación jurídica de penas que solicitó y denegó la sustitución de la pena privativa en establecimiento penitenciario por prisión domiciliaria.
Se trata de una providencia que fue apelada por el accionante por lo que su recurso fue concedido en efecto devolutivo y remitido a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Manifiesta que el 13 de agosto de 2019, el accionante solicitó el traslado por competencia, de su recurso de alzada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, a lo cual, mediante auto de 11 de septiembre siguiente, presentó las razones por las cuales el recurso fue debidamente direccionado, en virtud del artículo 80 de la ley 600 del 2000, norma aplicable al caso teniendo en cuenta que los hechos de la presente causa son del 20 de noviembre de 2003.1
2. Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Édgar Felipe Parada Niño contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si con ocasión del trámite dado al recurso de apelación que Édgar Felipe Parada Niño interpuso contra la decisión que le denegó la sustitución de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria, la solicitud de amparo invocada es procedente.
Análisis del caso concreto.
Al respecto la Sala encuentra que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el trámite censurado se encuentra en curso y no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable.
Al respecto, de la revisión de las pruebas obrantes, la Sala constata que no ha concluido el trámite de segunda instancia, por lo que la censura contra el direccionamiento del recurso de apelación debe ser definida en la vía ordinaria.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, elementos a partir de los cuales debería considerársele sujeto especial de protección constitucional, la Sala declarará la improcedencia del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Édgar Felipe Parada Niño contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 56 a 65, cuaderno original.