STP14417-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14417-2019  

Radicación  107312  

(Aprobado  Acta No.279)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por JESÚS  CAMILO LASSO SALDAÑA  en  procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados 10º  Penal del Circuito y 3º de  Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad, ambos de la misma  sede judicial.  

Al  trámite fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, así como las autoridades, partes e  intervinientes  en  proceso penal rad. 76377-60-00-177-2018-00386, seguido contra el  accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la información que obra en el expediente se extrae que el 30  de octubre de 2018, tras suscribir preacuerdo con la Fiscalía,  JESÚS CAMILO LASSO SALDAÑA fue condenado por el Juzgado  10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cali a la pena principal de 114 meses de prisión, por los  delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes y municiones y hurto calificado agravado.  

La  vigilancia del cumplimiento de la pena correspondió al Juzgado  3º de Ejecución de Penas de la misma ciudad, autoridad  ante la cual, el 30 de mayo de 2019, el actor solicitó, en  atención a la enfermedad mental que padece, la ruptura  procesal y, en consecuencia, la redosificación de la pena o,  en su defecto, la concesión de la prisión domiciliaria,  puesto que su estado de salud mental no fue observado por el fallador  al momento de emitir la sentencia.  

Mediante  auto del 29 de mayo de 2019, el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali declaró improcedente  la petición. Una vez notificada la decisión, el penado  interpuso recurso apelación. Por tal razón, la  actuación fue remitida, el 8 de julio de 2019, a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali.  

Es  de aclarar que en principio el actor dirigió la solicitud de  redosificación de la pena al Juzgado 10º Penal del  Circuito de Cali con Función de Conocimiento. Sin embargo, a  folios 16 y siguientes se observa que la misma fue entregada en el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, razón por la  cual el Juzgado 3º de esa especialidad procedió a  resolver la petición.  

En  criterio del accionante, tanto el Juez de conocimiento como el de  Ejecución de Penas, vulneraron su derecho al debido proceso,  por cuanto: (i)  no tuvieron en cuenta el examen psiquiátrico practicado por  Medicina Legal debido a la enfermedad mental que padece; (ii)  no hicieron ruptura procesal, que le resultaría favorable para  la individualización y adecuación de la pena, puesto  que fue juzgado con otra persona pero solo él tenía una  condición psicológica especial; (iii)  nunca le notificaron el dictamen del examen referido; y, (iv)  no resolvieron de fondo las peticiones realizadas, aquí  cuestionadas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  mediante sentencia del 13 de agosto de 2019, negó el amparo  reclamado por JESÚS CAMILO LASSO SALDAÑA. Sin embargo,  con ocasión a la nulidad decretada por esta Corporación,  el 7 de octubre del año que avanza esta Sala asumió el  conocimiento de la acción constitucional y corrió el  traslado respectivo a las aludidas autoridades accionadas y  vinculados.  

El  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali indicó que frente a la petición elevada por el  actor se abstuvo de emitir su criterio respecto del estado de salud  mental del libelista, toda vez que la única actuación  que obra en el expediente es la copia de la sentencia proferida en  primera instancia, por lo que no accedió a su pedimento.  

Por  su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  manifestó que mediante informe pericial nº  UBCALI-DSVLLC-05970-2019 del 19 de marzo de 2019, sobre el estado de  salud del accionante, encontró que no cumplía con los  criterios para diagnosticarlo con un «Estado  Grave o Enfermedad muy Grave».  

La  Fiscalía 183 Seccional refirió que en ninguna medida se  le vulneró el derecho al debido proceso a LASSO SALDAÑA,  puesto que de manera libre, voluntaria y en compañía de  su defensora, celebró un preacuerdo consistente en degradar la  participación de coautoría a complicidad, conviniendo  una pena definitiva de 114 meses de prisión.  

De  otro lado, la doctora Lorena Parra Obregón quien ejerciera la  defensa técnica del condenado, declaró que desde el  inicio del proceso puso de presente a las autoridades competentes el  estado de salud mental de su prohijado, con el fin de que se le  brindara la atención medica requerida, sin que esto  significara que dicha enfermedad pudiera conducir a la declaratoria  de inimputabilidad.  

La  Procuraduría 66 Judicial II en Asuntos Penales de Cali expuso  que el amparo constitucional no está llamado a prosperar, como  quiera que no se cumplió con la totalidad de los requisitos  generales de procedibilidad que exige la tutela.  

De  otro lado, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Cali, solicitó su desvinculación por falta de  legitimidad por pasiva.  

A  su vez, el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cali informó que al momento de proferir  sentencia no se tuvo en cuenta el estado de salud mental del  procesado, aun cuando la defensa solicitó internarlo en el  pabellón de condenados del hospital psiquiátrico. Lo  anterior, por cuanto en ese momento solo se había aportado la  historia clínica del procesado y se hacía necesario  contar con el dictamen pericial pertinente que corroborara que el  centro de reclusión no era el lugar idóneo para la  ejecución de la pena.  

Agregó  que el accionante al momento de la notificación personal no  interpuso recursos contra la sentencia condenatoria, razón por  la cual quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 2018.  

Finalmente,  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Suprior de Cali,  allegó copia del auto proferido el 15 de octubre de 2019, por  medio del cual resolvió el recurso de apelación  interpuesto contra la decisión que negó la  redosificación de la pena, confirmándola, en  consideración a que contra la sentencia de primer grado no se  interpusieron los recursos, por lo que hizo tránsito a cosa  juzgada, lo que la hace inmodificable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En  primer término, la  parte demandante pudo controvertir el fallo de primera instancia, a  través del recurso ordinario de apelación y,  sucesivamente, del extraordinario de casación, aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela,  relacionados con el desconocimiento del derecho al debido proceso,  por falta de apreciación de la prueba sobre su estado mental.  

Como  no agotó esos medios de impugnación, la solicitud de  amparo contra la sentencia condenatoria es improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de primera instancia  reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

Aunado  a lo anterior, es manifiesto que la acción de tutela no  puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes  en procesos tramitados válidamente y  el mecanismo  constitucional no puede ser tomado como un recurso extraordinario o  una acción de revisión, para remediar supuestos errores  y solicitar una nueva valoración de las pruebas, pues este  mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a  manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones  judiciales.  

Asimismo,  se le hace saber a la demandante que cuenta con otro medio de defensa  judicial para solicitar la protección de los derechos  fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de  conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906  de 2004, y en el evento en que se configure alguna de las causales  allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y, a  través de apoderado1,  incoar la acción de revisión, instrumento éste  establecido por el legislador a través del cual se busca  quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en  defensa de la justicia.  

En  segundo lugar, en lo que respecta a la solicitud de redosificación  y/o modificación de la pena, a  juicio de esta Sala, la providencia emitida el 15 de octubre de 2019,  mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó  la proferida el 29 de mayo del año que avanza por el Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, estuvieron precedidas del análisis serio y  ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos  probados durante la actuación.  

En  efecto, luego de realizar un  análisis en torno a las facultades del Juez de Ejecución  de Penas, el Juzgado 3º de esa especialidad concluyó que  no le está permitido revocar, modificar o reformar la  sentencia por las «condiciones  de definitividad, inmutabilidad y cosa juzgada que la revisten».  

A  su turno, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal concluyó  que el apelante no cumplió con la carga argumentativa que  requiere el recurso de apelación. Sin embargo, en aras de  garantizar los derechos fundamentales del procesado y tras examinar  si resultaba viable modificar la sentencia que le fue impuesta,  concluyó que, en efecto, el fallo fue producto de un  preacuerdo que no fue impugnado, quedando debidamente ejecutoriado,  por lo que no se pueden cuestionar los aspectos jurídicos ni  los elementos de juicio que lo fundamentaron, encontrando acertado el  planteamiento del juez de primer grado.  

De  otra parte, agregó el Tribunal que en relación a la  petición de la defensa del sentenciado sobre el cumplimiento  de la pena en un hospital psiquiátrico, en atención a  que solo contaba con la historia clínica del sentenciado, el  juzgado dispuso su remisión para ser valorado por Medicina  legal sin embargo, se concluyó que dicha orden fue cumplida,  porque el procesado remitió memoriales desde el anexo  psiquiátrico de la Cárcel de Villahermosa de Cali.  

En  ese orden, la Sala advierte que las decisiones censuradas se aprecian  razonables y debidamente motivadas, por lo que no se vislumbra  ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados, la interpretación de la legislación  pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

Por  último, impera precisar que la parte actora no acreditó,  ni lo avizora la Corte, las condiciones de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»  (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio  irremediable  y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos  legales de defensa con que cuenta.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por  JESÚS  CAMILO LASSO SALDAÑA  contra los Juzgados  10º Penal del Circuito de Cali y 3º de  Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali,  trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          caso de no contar con recursos económicos para contratar un          profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensoría          Pública para que se le designe uno de oficio.  

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