Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14417-2019
Radicación 107312
(Aprobado Acta No.279)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JESÚS CAMILO LASSO SALDAÑA en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados 10º Penal del Circuito y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma sede judicial.
Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como las autoridades, partes e intervinientes en proceso penal rad. 76377-60-00-177-2018-00386, seguido contra el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la información que obra en el expediente se extrae que el 30 de octubre de 2018, tras suscribir preacuerdo con la Fiscalía, JESÚS CAMILO LASSO SALDAÑA fue condenado por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali a la pena principal de 114 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones y hurto calificado agravado.
La vigilancia del cumplimiento de la pena correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de la misma ciudad, autoridad ante la cual, el 30 de mayo de 2019, el actor solicitó, en atención a la enfermedad mental que padece, la ruptura procesal y, en consecuencia, la redosificación de la pena o, en su defecto, la concesión de la prisión domiciliaria, puesto que su estado de salud mental no fue observado por el fallador al momento de emitir la sentencia.
Mediante auto del 29 de mayo de 2019, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali declaró improcedente la petición. Una vez notificada la decisión, el penado interpuso recurso apelación. Por tal razón, la actuación fue remitida, el 8 de julio de 2019, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Es de aclarar que en principio el actor dirigió la solicitud de redosificación de la pena al Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento. Sin embargo, a folios 16 y siguientes se observa que la misma fue entregada en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, razón por la cual el Juzgado 3º de esa especialidad procedió a resolver la petición.
En criterio del accionante, tanto el Juez de conocimiento como el de Ejecución de Penas, vulneraron su derecho al debido proceso, por cuanto: (i) no tuvieron en cuenta el examen psiquiátrico practicado por Medicina Legal debido a la enfermedad mental que padece; (ii) no hicieron ruptura procesal, que le resultaría favorable para la individualización y adecuación de la pena, puesto que fue juzgado con otra persona pero solo él tenía una condición psicológica especial; (iii) nunca le notificaron el dictamen del examen referido; y, (iv) no resolvieron de fondo las peticiones realizadas, aquí cuestionadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 13 de agosto de 2019, negó el amparo reclamado por JESÚS CAMILO LASSO SALDAÑA. Sin embargo, con ocasión a la nulidad decretada por esta Corporación, el 7 de octubre del año que avanza esta Sala asumió el conocimiento de la acción constitucional y corrió el traslado respectivo a las aludidas autoridades accionadas y vinculados.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que frente a la petición elevada por el actor se abstuvo de emitir su criterio respecto del estado de salud mental del libelista, toda vez que la única actuación que obra en el expediente es la copia de la sentencia proferida en primera instancia, por lo que no accedió a su pedimento.
Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que mediante informe pericial nº UBCALI-DSVLLC-05970-2019 del 19 de marzo de 2019, sobre el estado de salud del accionante, encontró que no cumplía con los criterios para diagnosticarlo con un «Estado Grave o Enfermedad muy Grave».
La Fiscalía 183 Seccional refirió que en ninguna medida se le vulneró el derecho al debido proceso a LASSO SALDAÑA, puesto que de manera libre, voluntaria y en compañía de su defensora, celebró un preacuerdo consistente en degradar la participación de coautoría a complicidad, conviniendo una pena definitiva de 114 meses de prisión.
De otro lado, la doctora Lorena Parra Obregón quien ejerciera la defensa técnica del condenado, declaró que desde el inicio del proceso puso de presente a las autoridades competentes el estado de salud mental de su prohijado, con el fin de que se le brindara la atención medica requerida, sin que esto significara que dicha enfermedad pudiera conducir a la declaratoria de inimputabilidad.
La Procuraduría 66 Judicial II en Asuntos Penales de Cali expuso que el amparo constitucional no está llamado a prosperar, como quiera que no se cumplió con la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad que exige la tutela.
De otro lado, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva.
A su vez, el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali informó que al momento de proferir sentencia no se tuvo en cuenta el estado de salud mental del procesado, aun cuando la defensa solicitó internarlo en el pabellón de condenados del hospital psiquiátrico. Lo anterior, por cuanto en ese momento solo se había aportado la historia clínica del procesado y se hacía necesario contar con el dictamen pericial pertinente que corroborara que el centro de reclusión no era el lugar idóneo para la ejecución de la pena.
Agregó que el accionante al momento de la notificación personal no interpuso recursos contra la sentencia condenatoria, razón por la cual quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 2018.
Finalmente, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Suprior de Cali, allegó copia del auto proferido el 15 de octubre de 2019, por medio del cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la redosificación de la pena, confirmándola, en consideración a que contra la sentencia de primer grado no se interpusieron los recursos, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que la hace inmodificable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
En primer término, la parte demandante pudo controvertir el fallo de primera instancia, a través del recurso ordinario de apelación y, sucesivamente, del extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con el desconocimiento del derecho al debido proceso, por falta de apreciación de la prueba sobre su estado mental.
Como no agotó esos medios de impugnación, la solicitud de amparo contra la sentencia condenatoria es improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de primera instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Aunado a lo anterior, es manifiesto que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes en procesos tramitados válidamente y el mecanismo constitucional no puede ser tomado como un recurso extraordinario o una acción de revisión, para remediar supuestos errores y solicitar una nueva valoración de las pruebas, pues este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales.
Asimismo, se le hace saber a la demandante que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y, a través de apoderado1, incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia.
En segundo lugar, en lo que respecta a la solicitud de redosificación y/o modificación de la pena, a juicio de esta Sala, la providencia emitida el 15 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la proferida el 29 de mayo del año que avanza por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación.
En efecto, luego de realizar un análisis en torno a las facultades del Juez de Ejecución de Penas, el Juzgado 3º de esa especialidad concluyó que no le está permitido revocar, modificar o reformar la sentencia por las «condiciones de definitividad, inmutabilidad y cosa juzgada que la revisten».
A su turno, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal concluyó que el apelante no cumplió con la carga argumentativa que requiere el recurso de apelación. Sin embargo, en aras de garantizar los derechos fundamentales del procesado y tras examinar si resultaba viable modificar la sentencia que le fue impuesta, concluyó que, en efecto, el fallo fue producto de un preacuerdo que no fue impugnado, quedando debidamente ejecutoriado, por lo que no se pueden cuestionar los aspectos jurídicos ni los elementos de juicio que lo fundamentaron, encontrando acertado el planteamiento del juez de primer grado.
De otra parte, agregó el Tribunal que en relación a la petición de la defensa del sentenciado sobre el cumplimiento de la pena en un hospital psiquiátrico, en atención a que solo contaba con la historia clínica del sentenciado, el juzgado dispuso su remisión para ser valorado por Medicina legal sin embargo, se concluyó que dicha orden fue cumplida, porque el procesado remitió memoriales desde el anexo psiquiátrico de la Cárcel de Villahermosa de Cali.
En ese orden, la Sala advierte que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no se vislumbra ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados, la interpretación de la legislación pertinente y la jurisprudencia aplicable.
Por último, impera precisar que la parte actora no acreditó, ni lo avizora la Corte, las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JESÚS CAMILO LASSO SALDAÑA contra los Juzgados 10º Penal del Circuito de Cali y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En caso de no contar con recursos económicos para contratar un profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensoría Pública para que se le designe uno de oficio.
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