CP192-2019(55105)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

CP192-2019  

Radicado  n.º 55105  

Acta  n.º 327  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

La  Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano JUAN  CARLOS DÁVILA BONILLA,  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

      

SOLICITUD  Y ANTECEDENTES  

1.  Con Nota Verbal n.° 2202 del 14 de diciembre de 2018, el Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su  Embajada en Colombia, pidió la detención provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN  CARLOS DÁVILA BONILLA.  En consecuencia, el Fiscal General de la Nación mediante  resolución proferida el 26 de ese mes, dispuso su captura, la  cual se hizo efectiva el 30 de enero del año en curso.  

2.  Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante por conducto  diplomático y a través de Nota Verbal n.° 0396 del  28 de marzo de 2019, formalizó la solicitud.  

3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su  homólogo de Relaciones Exteriores -quien refirió como  en el presente caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento jurídico colombiano-,1  con oficio del 5 de abril de 2019, remitió a la Corte la  documentación enviada, debidamente traducida y autenticada.  

4.  Previo requerimiento del Magistrado Ponente para que se pronunciara  sobre la designación de un defensor, el señor DÁVILA  BONILLA confirió  poder a una abogada de confianza.  

5.  Encontrándose el asunto durante el término previsto en  el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que las partes  efectuaran solicitud de pruebas, el ciudadano reclamado y su  defensora invocaron se diera vía a la extradición  simplificada contemplada en el artículo 70 de la Ley 1453 del  2011, petición de la cual se surtió traslado al  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal quien la  coadyuvó, luego de verificar que se realizó de manera  libre y espontánea, aunado al cumplimiento de las exigencias  legales para disponer la entrega.  

6.  Con auto del 10 de julio del año en curso, la Corte dispuso,  de oficio, solicitar información a la Fiscalía General  de la Nación acerca de la posible existencia en Colombia de  actuaciones judiciales seguidas en contra del requerido.  

7.  A través de distintos oficios, el último de ellos  recibido el 25 de noviembre de 2019, la Fiscalía General de la  Nación dio cuenta únicamente de una investigación  adelantada a DÁVILA  BONILLA por  el delito de amenazas (artículo 347 del Código Penal),  con ocasión de la denuncia interpuesta por un guardia de  prisiones, en virtud de hechos acaecidos el 10 de noviembre de 2013,  en el centro carcelario donde para ese entonces estaba recluido.2  

DOCUMENTOS  ALLEGADOS  

1.  Las Notas Verbales 2202 y 0396 del 14 de diciembre de 2018 y 28 de  marzo de 2019, respectivamente, con las cuales la autoridad  extranjera elevó la solicitud de extradición.  

2.  Declaraciones en apoyo de la petición rendidas bajo juramento,  el 15 de febrero de 2019, ante el Tribunal del Distrito Sur de  Florida (Estados Unidos) por Joseph M. Schuster,  Fiscal Auxiliar de ese Distrito Judicial, y por Robert W. Lukens,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

3.  La acusación  18-20767-CR-SCOLA/TORRES del 21 de septiembre de 2018, proferida por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  en contra de JUAN  CARLOS DÁVILA BONILLA  y en la que se le endilgan los siguientes cargos:  

«Cargo  1  

A  partir del 23 de agosto de 2018 o alrededor de dicha fecha, y  continuando hasta la fecha en que se dictó esta acusación  formal, en el país de Colombia, y en otros lugares, los  acusados […] JUAN  CARLOS DÁVILA BONILLA  […] efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron,  conspiraron, concertaron y acordaron entre sí y con otras  personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, obstruir,  influenciar e impedir de manera corrupta un proceso oficial, es  decir, un proceso del gran jurado en el Distrito Sur de Florida, en  contravención de la Sección 1512 (c)(2) del Título  18 del Código de los Estados Unidos; todo ello en  contravención de la Sección 1512 (k) del Título  18 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  2  

A  partir del 23 de agosto de 2018 o alrededor de dicha fecha, y  continuando hasta la fecha en que se dictó esta acusación  formal, en el país de Colombia, y en otros lugares, los  acusados […] JUAN  CARLOS DÁVILA BONILLA  […], efectivamente intentaron de manera corrupta obstruir,  influenciar e impedir un proceso oficial, es decir, un proceso  federal del gran jurado en el Distrito Sur de Florida, en  contravención de las Secciones 1512 (c)(2) y 2 del Título  18 del Código de los Estados Unidos».3  

4.  La orden de arresto a nombre del mencionado dictada por el mismo  Tribunal, en la fecha señalada.  

5.  Trascripción de la legislación aplicable al caso.  

6.  Certificación de la Cónsul General de Colombia en  Washington, D.C., sobre la legitimidad de la firma del auxiliar de  autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos que  validó los documentos soportes del pedido de extradición.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE  

El  14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida en que las partes contratantes  no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo,  tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

Sin  embargo, en la actualidad no es posible aplicar en Colombia dicho  convenio ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento  interno, al tenor de los artículos 150, numeral 16, y 241,  numeral 10, de la Constitución Política, ya que las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 expedidas con ese propósito,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por  vicios de forma.4  

En  consecuencia, la competencia de la Sala cuando se trata de proferir  concepto respecto de la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez  que éstas regulan el tema y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia.  

Con  esta salvedad, la  Sala anticipa que en aplicación del trámite  simplificado  consagrado en el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, emitirá  concepto favorable para la extradición del ciudadano JUAN  CARLOS DÁVILA BONILLA,  en  tanto se reúnen  los  requisitos  demandados por los artículos  490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal para el  efecto (Ley 906 de 2004), como se detalla a continuación.  

1.   La  validez formal de los documentos aportados  

El  artículo 495 del Código de Procedimiento Penal  aplicable en este asunto (Ley 906 del 2004), exige que la solicitud  de extradición se haga por vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos y en la forma  establecida en la legislación del Estado requirente:            

* copia          o transcripción auténtica de la acusación o del          fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

* indicación          de los actos que determinan la solicitud de extradición y          señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;

* inclusión          de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona          reclamada;

* reproducción          certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.  

De  este modo, se observa que dentro de la documentación, allegada  por vía diplomática y debidamente traducida y  autenticada, obra copia de la acusación  18-20767-CR-SCOLA/TORRES, proferida  por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida el 21 de  septiembre de 2018.  

Por  otro lado, en las Notas Verbales remitidas por la autoridad  requirente, aparecen las circunstancias en las cuales presuntamente  se cometieron las conductas que motivan la petición de  extradición, así mismo, reseñan los datos de  identificación del ciudadano solicitado.  

De  igual manera, el Gobierno reclamante adjuntó copia de las  normas del Código de los Estados Unidos aplicables en este  asunto y de la orden de arresto expedida por la autoridad judicial de  ese país en contra de JUAN  CARLOS DÁVILA BONILLA,  según se relacionó en precedencia.  

A  su vez, se tienen las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar y el  agente de la DEA que respaldan la acusación  18-20767-CR-SCOLA/TORRES emitida contra DÁVILA  BONILLA,  cuyo contenido y traducción al castellano, junto con el resto  de la documentación que las acompaña, fueron  certificados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos.  

A  su turno, la rúbrica y el cargo de esta funcionaria fueron  certificados por el Procurador General de ese país, William P.  Barr, cuya firma fue confirmada, a su vez, por Michael R. Pompeo,  Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, a  través de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones, Chana  Turner, quien suscribió y fijó el sello del  Departamento de Estado a este documento.  

Los  instrumentos reseñados, obrantes en original con su  correspondiente traducción, fueron autenticados el 14 de marzo  de 2019 por la Cónsul de Colombia en Washington D.C., siendo  avalada su firma el 28 del mismo mes por el Jefe de Legalizaciones  del Ministerio de Relaciones Exteriores.5  

De  esta manera, se cumplió con lo establecido en el artículo  251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual  «los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  […] debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República de Colombia en dicho país,  y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del  cónsul o agente diplomático se abonará por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano”»  disposición aplicable al caso en virtud del principio de  integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de  2004.  

Por  lo tanto, ya que la solicitud de extradición del nacional  colombiano JUAN  CARLOS DÁVILA BONILLA se  hizo por la vía diplomática y atendiendo que la  expedición y trámite de los documentos que la soportan,  al igual que su traducción, cumplió con los ritos  formales de legalización, la Corte los tendrá como  hábiles en este asunto, cumpliéndose así con la  primera exigencia legal.  

2.  La identificación plena del solicitado en extradición  

No  hay duda, según lo destacó el Procurador Delegado, que  el ciudadano colombiano  reclamado  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de  estas diligencias, en virtud del pedido de detención  provisional formulado en la Nota Verbal 2202 del 14 de diciembre de  2018.  

A  esta conclusión se arriba tras constatar que el país  requirente remitió copia de la tarjeta decadactilar  correspondiente a la cédula de ciudadanía n.º  93.388.077, expedida por la Registraduría Nacional del Estado  Civil a JUAN  CARLOS DÁVILA BONILLA,  nacido el 25 de septiembre de 1971 en Ibagué (Tolima) y cuyos  generales de ley coinciden con  los  que reporta la Policía Nacional como de la persona a quien se  le enteró de la orden de captura con fines de extradición  proferida por la Fiscalía General de la Nación el 26 de  diciembre de 2018,6  aspecto corroborado  mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella  institución.7  

Incluso,  el detenido ha suscrito con esos datos las actas donde se le  comunicaron sus derechos, también las actuaciones surtidas  ante esta Corporación, circunstancia que, por demás,  tampoco ha sido objeto de controversia por él o su defensa.  

Por  ende, el presupuesto de la identidad del reclamado en extradición  se satisface.  

3.  El  principio de la doble incriminación  

De  acuerdo con el numeral 1.° del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda  conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

Se  recuerda que, al tenor de la acusación  18-20767-CR-SCOLA/TORRES  del 21 de septiembre de 2018,  dictada  por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida,  a JUAN  CARLOS DÁVILA BONILLA se  le llama a juicio en razón a que junto con otro coacusado, se  asoció para «[…]  de manera corrupta obstruir, influenciar e impedir un proceso oficial  […]».  

En  la Nota Verbal 0396 del 28 de marzo de 2019, se alude a su compromiso  penal en estos términos:  

«Comenzando  aproximadamente en agosto de 2018, la Agencia para el Control de las  Drogas (DEA) investigó a JUAN  CARLOS DÁVILA BONILLA por  su papel en un delito de concierto para distribuir cocaína en  los Estados Unidos. Durante la investigación, una fuente  confidencial de la DEA (CS-1) informó que un oficial de las  fuerzas del orden en la Policía Nacional de Colombia (CNP)  estaba ofreciendo vender información sobre investigaciones de  la DEA de organizaciones de tráfico de narcóticos  (DTO). El oficial de la CNP fue identificado como el co-acusado de  DÁVILA  BONILLA, Juan  Pablo Mosquera Oviedo (Mosquera Oviedo).  

Aproximadamente  entre el 23 de agosto de 2018 y el 6 de septiembre de 2018, JUAN  CARLOS DÁVILA BONILLA participó  en reuniones y realizó llamadas telefónicas a CS-1.  DÁVILA  BONILLA le  dijo a CS-1 que Mosquera Oviedo ofreció vender información  sobre investigaciones de la DEA en curso.  

En  agosto de 2018, CS-1 trabajó con DÁVILA  BONILLA para  obtener información sobre una investigación de la DEA  en el Distrito Sur de Florida en contra “Objetivo Uno”.  El 30 de agosto de 2018, DÁVILA  BONILLA viajó  desde Bogotá a Palmira, Colombia, para reunirse con Mosquera  Oviedo en una cafetería. Durante la reunión,  autoridades de las fuerzas del orden observaron cómo DÁVILA  BONILLA comenzó  a enviar mensajes de texto mientras hablaba con Mosquera Oviedo. Al  mismo tiempo, CS-1 recibió mensajes de texto de DÁVILA  BONILLA, uno  de los cuales afirmaba que DÁVILA  BONILLA estaba  con “su hombre” y el resto de mensajes suministrando a  CS-1 información adicional sobre la investigación de la  DEA.  

El  3 de septiembre de 2018, investigadores de la DEA se reunieron con  Mosquera Oviedo en Cali y le dijeron a Mosquera Oviedo que una  acusación y solicitud de extradición para “Objetivo  Uno” llegaría pronto. En pocos días, DÁVILA  BONILLA llamó  e informó a CS-1 que “Objetivo Uno” necesitaría  “irse” porque algo estaba sucediendo […]».8  

En  esas condiciones, la  Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de  extradición, conforme a los sucesos que se imputan y las  normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema  penal en los delitos de concierto para delinquir y favorecimiento,  consagrados en los artículos 3409  y 446, inciso 2.º,10  de la Ley 599 de 2000, sancionados con pena de prisión de  cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y de sesenta y cuatro  (64) a doscientos dieciséis (216) meses, respectivamente.  

Lo  anterior, porque el concierto para delinquir (o la conspiración,  en los términos de la acusación foránea),  entendido como el acuerdo de voluntades entre varios individuos con  el fin de cometer delitos indeterminados, de acuerdo con la  información remitida en la solicitud,  tuvo por objeto la realización de actos en contra de la eficaz  y recta impartición de justicia del país requirente,  habida cuenta que se dice que JUAN  CARLOS DÁVILA BONILLA,  con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó  junto con otro individuo para obstruir la labor adelantada por la  Agencia para el Control de Drogas (DEA), en diligencias relacionadas  con el tráfico de estupefacientes.  

Así  las cosas, se reitera, en este evento se cumple con el principio de  la doble incriminación normativa y punitiva.  

4.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

En  este aspecto, la Corte observa que se cumple con el requisito de la  equivalencia consagrado en el numeral 2° del artículo 493  de la Ley 906 de 2004, el cual exige «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

La  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, acusó a JUAN  CARLOS DÁVILA BONILLA por  las ilicitudes ya señaladas mediante acto procesal  (18-20767-CR-SCOLA/TORRES  del 21 de septiembre de 2018)  que en nuestra legislación equivale a la acusación,  como emerge de las siguientes similitudes que las tornan  equivalentes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra  del acusado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez  formulada, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito,  y iii) en ella se indican los hechos, con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y su  calificación jurídica, junto con las disposiciones  sustanciales aplicables.  

Por  lo tanto, la aludida acusación dictada por el Tribunal  extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la  acusación propia de nuestro sistema judicial.  

De  otro lado, a efectos de verificar el respeto de las garantías  fundamentales del ciudadano requerido (Constitución Nacional,  artículo 35), se tiene que las conductas punibles de concierto  para delinquir y favorecimiento no configuran delitos políticos,  fueron cometidas incluso a partir del 23 de agosto de 2018, esto es,  con posterioridad al Acto Legislativo n.º 1 del 17 de diciembre  de 1997, tuvieron repercusión en territorio extranjero y  contemplan pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera   los cuatro años, según surge de la cita de las normas  correspondientes.  

De  igual modo, de conformidad con la información remitida a la  Corte, las autoridades nacionales por los acontecimientos referidos  en precedencia no adelantan ni han ejercido la acción penal,  con lo que se descarta la eventual violación a la garantía  fundamental de non  bis in ídem (artículo  29 ibídem) y tampoco se ha puesto de presente por el  solicitado, su defensa, ni se observa de los elementos de juicio  aportados al trámite, que se le aplique lo previsto en el  artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,11  el cual contempla que no habrá lugar a la extradición  de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con  anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de  verdad, justicia, reparación y no repetición.  

Con  estas precisiones, se concluye, entonces, según lo señaló  el agente del Ministerio Público, que se satisfacen los  presupuestos consagrados en el Estatuto Procesal Penal para acceder  al requerimiento de cooperación jurídica internacional.  

ACOTACIÓN    FINAL  

Resulta  pertinente poner de relieve al Gobierno Nacional que, de conceder la  extradición de JUAN  CARLOS DÁVILA BONILLA,  se  debe condicionar su entrega de tal modo que no sea juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación,  por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni  sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá  la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 de la  Ley 906 de 2004.  

Así  mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a  que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas  internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades  razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo  42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la  familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo  fundamental que se refuerza con la protección que también  le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su  artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos en el 23.  

Además,  toda vez que el mecanismo de la extradición entre Estados  Unidos de América y Colombia se rige por las normas contenidas  en la Constitución Política y el Código de  Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe formular las  exigencias que estime convenientes para que en el Estado reclamante  se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al  solicitado, en especial las previstas en la Carta Fundamental y en el  bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan  derechos humanos (artículo 93 de la Constitución,  Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención  Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección  a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana  del artículo 2° ibídem.12  

De  la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, para que  efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se impongan a la concesión de la extradición y  determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2.°  del artículo 189 de la Constitución Nacional.  

De  igual modo, en caso de que JUAN  CARLOS DÁVILA BONILLA sea  absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal  declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega y,  por consiguiente, dejado en libertad, el Estado reclamante -si el  ciudadano desea regresar al país- deberá asumir los  gastos de transporte y manutención correspondientes de acuerdo  con su dignidad (artículos 1° y 93 de la Constitución  Política).  

Por  último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado  requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto  de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es  reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya  podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de  extradición.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTUA  

FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano  JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA,  en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la  acusación 18-20767-CR-SCOLA/TORRES proferida  el 21 de septiembre de 2018, por la Corte Distrital para el Distrito  Sur de Florida.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio  Público y al señor Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. oficio          DIAJI n.° 0780 del 29 de marzo de 2019 (Folio 30 cuaderno de          anexos).  

2          Los sucesos          recaen en las amenazas e insultos que recibió el Cabo Gelvert          Andrés Alvarado Tinjaca por parte de ÁVILA          BONILLA y          otros internos, al haberse impedido por parte de la guardia el          ingreso de alimentos distintos a los autorizados por la dirección          del penal (COMEB-ERON Bogotá). Se reporta como estado          procesal actual, «inactivo-indagación»          (Cfr.          Fl. 42 cuaderno Corte).  

3          Cfr. Fl. 94          y s.s. c.a.  

4          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

5          Cfr. Fl.          40 y siguientes          c.a.  

6          Cfr. Fl. 9          c.a.  

7          Cfr. Fl. 10          c.a.  

8          Cfr. 36 y          s.s. c.a.  

9          «Concierto          para delinquir.          Cuando          varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada          una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión          […]».  

10          «Favorecimiento.          El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta          punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción          de la autoridad o a entorpecer la investigación          correspondiente, incurrirá en prisión          […] Si          la conducta se realiza respecto de los delitos de          […]          tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias          psicotrópicas, la pena será de 64 a 216 meses».  

11          «Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la Constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones».  

12          Así, con arreglo          al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de          la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5,          8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención          Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del          Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el          Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si          concede la extradición, a que se le respeten al extraditado          –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones-          todas las garantías debidas a su condición de          justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público          sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que          cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado          por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los          medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y          controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación          de privación de la libertad se desarrolle en condiciones          dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su          persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal          superior          y a que la pena          privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y          readaptación social.      

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