STP779-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP779-2019  

Radicación  n.° 102304  

(Aprobación  Acta No.21)  

Bogotá.  D.C., veintinueve de enero de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por ALEXANDER  RINCÓN ENDES,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 4  de diciembre de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo  de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por  el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:  

De  la demanda y sus anexos se advierte que en contra de Alexander Rincón  Endes, cursa proceso penal ante el Juzgado 45 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, por los delitos de peculado por  apropiación y otros.  

El  30 de julio de 2018, se llevó a cabo audiencia de acusación  en la que se acordó por la Fiscalía y la defensa que  dentro del término de los 3 días siguientes se  realizaría el descubrimiento probatorio.  

Como  dicho acto no se realizó, el 4 de octubre, luego de instalada  la audiencia preparatoria, la defensa técnica pidió del  funcionario judicial, de conformidad con el numeral 1º del  artículo 356 del CPP, que “aplicara la cláusula  de sanción (rechazo) conforme lo señalado en el  artículo 356 de la CPP (sic)”.  

La  funcionaria judicial accionada postergó la decisión una  vez se realizaran las solicitudes probatorias, motivo por el cual  permitió que la Fiscalía General de la Nación  continuara haciendo el descubrimiento probatorio a la defensa de otro  de los sindicados. Recalcó que, “el suscrito defensor  dejó sentada su premisa, que nunca se me hizo descubrimiento”  y por tanto para el 4 de octubre este era extemporáneo, pues  debió realizarse en la audiencia de formulación de  acusación.  

A  juicio del abogado la decisión de la Funcionaria Judicial de  no decidir en ese momento sobre la solicitud de rechazo desconoce el  artículo 356 del CPP, y, por el contrario, continuar con el  trámite incurre en un defecto procedimental, dado que se  aparta del procedimiento establecido; además, que omite etapas  sustanciales del procedimiento establecido lo que afecta el derecho  de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.  

Considera  que la consecuencia de tal omisión es que se enfrentará  a un juicio con pruebas que nunca fueron descubiertas y conocidas por  la defensa técnica en los tiempos y etapas indicadas en la ley  penal.  

Pide,  como consecuencia del amparo constitucional, que se “conmine y  obligue” a la Juez 45 Penal del Circuito de conocimiento de  Bogotá, para que resuelva su solicitud de rechazo.  

Asimismo,  se deje sin efecto todo lo que se desarrolló a partir de la  orden que dio la funcionaria judicial accionada de continuar con la  audiencia preparatoria de ese 7 de noviembre del año en curso,  sin que hubiese resuelto su pedimento1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó por improcedente el amparo deprecado, por cuanto de los  argumentos expuestos en el libelo tutelar se extrae que lo pretendido  es que el juez de tutela se inmiscuya en un asunto propio del proceso  que se está adelantando contra el hoy accionante, pese a  contar con los instrumentos necesarios para la protección de  sus derechos al interior del proceso.  

Con  relación a los reparos formulados en torno a la orden de la  Juez 45 Penal de diferir la decisión de rechazo, admisión  o inadmisión de los  medios probatorios hasta que se realicen  todas las solicitudes al respecto, el a  quo destacó  que se ajusta al contenido del artículo 259 del Código  de Procedimiento Penal y en caso tal que la decisión que tome  la funcionaria sea adversa a sus intereses, podrá manifestar  su inconformidad a través de los recursos «así,  deberá el apoderado de Rincón Endes, esperar a que se  surta por los cauces normales la totalidad de la diligencia  preparatoria, pues sus afirmaciones quedan en el campo de las  especulaciones».  

Destacó  el Tribunal que las pretensiones del accionante van dirigidas a  desnaturalizar la orden impartida por la Juez 45 Penal y atentar  contra la autonomía e independencia de la funcionaria judicial  e improcedente la petición de nulidad porque el proceso está  en curso y en el mismo puede acudir a esa figura, de encontrarla  necesaria para la defensa de sus derechos»2.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante se limitó a impugnar el fallo, sin  más consideraciones3.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las específicas  situaciones señaladas en la ley.  

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiaridad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo  se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El reproche constitucional se encamina a referir vicios durante el  juzgamiento adelantado contra ALEXANDER RINCÓN ENDES, por los  delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado  por apropiación.  

El  procesado cuestiona la determinación de la Juez Cuarenta y  Cinco Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto difirió  la decisión del rechazo de pruebas hasta que se eleven todas  las solicitudes probatorias.  

Ninguna  irregularidad comporta la actitud adoptada por el Juez durante la  audiencia preparatoria, se advierte que fue respetuosa de los roles  claramente definidos en el procedimiento con tendencia acusatoria, en  el que, como es sabido, el funcionario judicial tiene que propender  por la dirección del proceso y evitar las dilaciones  injustificadas.  

La  Sala de Decisión Penal de esta Corporación, ha dicho  que la finalidad de la audiencia preparatoria, es la depuración  del juicio (CSJ  AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014):  

Frente  al proceso de “depuración probatoria” que debe  surtirse en la audiencia  preparatoria, la Sala ha hecho hincapié  en la necesidad de agotar las cuatro fases consagradas en la ley:  (i) descubrimiento, (ii) enunciación, (iii) estipulación  y, (iv)  solicitud  probatoria.  También se ha resaltado que estas fases tienen una secuencia  lógica, como quiera que “la  enunciación precede a la estipulación, debido a que no  se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan  la Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del  caso; y la solicitud  es  ulterior, pues la estipulación probatoria como manifestación  de voluntad bilateral excluye de la discusión hechos y  circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán  objeto de debate en el juicio…  

El  acto de dirección del proceso por parte de la Juez, se ajusta  a los parámetros legales de los artículos 356 y 359 de  la Ley 906 de 2004, de ahí que, el Tribunal califique que el  accionante trata de imponer “sus  particulares reglas”, pues  una vez constatados los audios, es claro que la audiencia se ha  tramitado adecuadamente.  

No  puede olvidarse que el juez es el director del proceso, en él  radica la ardua tarea de velar porque el descubrimiento sea lo más  completo posible, tomando los correctivos necesarios en caso de  encontrar defectos y subsanarlos para llegar a un juicio sin vicios  ni tropiezos (AP948-2018, Rad. 51882), como en efecto lo direccionó  la accionada.  

Razón  le asiste al Tribunal, cuando señala que el accionante busca  atacar una irregularidad inexistente, pues pretende a través  de este mecanismo constitucional, se le imponga a la juez de  conocimiento adoptar una decisión anticipada que desquicie los  pasos lógicos de la audiencia preparatoria del juicio.  

Las  determinaciones  de la accionada no se encuentran arbitrarias, por el contrario, el  juzgador en atención al caso concreto, las normas y la  jurisprudencia aplicable encausó el proceso penal velando por  él, tal y como se transcribe a continuación:  

«(…)hay  que entender una cosa, en este asunto y es que son dos los procesados  y dos los defensores, tenemos el defensor del señor Rodríguez  Zambrano que está de acuerdo que se realice el descubrimiento  probatorio pero también, entiende este estrado judicial  organizar su teoría del caso, establecer qué sirve, qué  no le sirve y frente a qué se va a defender; tenemos la  posición del señor defensor de Ricardo Endes, que  manifiesta que no le han hecho el descubrimiento probatorio, pese, a  que en esta misma audiencia ha manifestado que al anterior defensor  se le ha hecho una parte del descubrimiento probatorio y  entendiéndose entonces la defensa como una unidad que  igualmente se aplicaría para la fiscalía, entiende este  despacho que hay una parte del descubrimiento probatorio. Este no es  el momento oportuno para sentarse este estrado judicial ha  pronunciarse frente al rechazo o no, el momento oportuno es al final  de la diligencia y cuando se evacúen cada una de las etapas, a  efectos de establecer si se cumplen o no con cada uno de los  presupuestos. Entiende este estrado judicial como bien lo señaló  el señor defensor de Rodríguez Zambrano, que requiere  los elementos porque es un descubrimiento probatorio válido,  igualmente el señor fiscal ha sustentado el por qué no  se pudo realizar antes (…)»4  

Así  las cosas, es evidente que la petición de amparo carece de  fundamentación, al haberse comprobado la inexistencia de  vulneración de derechos y garantías durante el  desarrollo de la audiencia preparatoria, pues lo pretendido por el  accionante, es adelantar la decisión que en derecho  corresponda sin haberse terminado el descubrimiento completo de los  elementos materiales con vocación de prueba y trabado la  discusión entre las partes.  

2.  En cuanto al tema de la nulidad que propone el actor, razón le  asiste al a  quo, en  resaltar que las mismas se podrán postular al interior del  proceso penal, en los alegatos de conclusión o en su defecto  –de ser necesario- en los recursos previstos para la defensa de  los intereses de parte.  

Indíquesele  a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender  por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la  actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta  no puede emplearse para retrotraer la actuación cuando observa  que la estrategia defensiva planteada desde el inicio –por su  antecesor- no era la adecuada para sus intereses, pretendiendo acudir  a mecanismos excepcionales como la nulidad.  

No  puede soslayarse que agotada  la práctica de las pruebas, el profesional del derecho que  representa los intereses de la accionante contará con la  oportunidad, en los alegatos conclusivos, de exponer los motivos por  los que, en su criterio, debía retrotraerse el trámite.  

Esta  situación torna improcedente el amparo deprecado, en tanto aún  persiste la oportunidad para que la interesada efectúe la  aludida petición, por lo que se evidencia el ejercicio  indebido de la acción de tutela, con el fin de anticipar uno  de los momentos procesales destinados para ello, cuando la acción  de tutela no es una instancia adicional o paralela a la legalmente  instituida para la resolución de ese tipo de asuntos.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

De  otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en  curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el  transcurso de la actuación penal, estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que eventualmente  sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues  para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una  serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su  interior5.  

3.  Corolario,  la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará  el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 1. Fls.51-52  

2          Ibídem.          Fls. 52-62  

3          Ibídem. Fl.66  

4          Cd que contiene la audiencia preparatoria del 4          de octubre de 2018. Record. 23:20 a 24:33.  

5          Sentencia          T-103 de 2014  

      

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