STP14416-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14416-2019  

Radicación  105934  

(Aprobado  Acta No. 279)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la  impugnación presentada por WILLIAM GAMBOA MARTÍNEZ,  accionante, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Unidad de Fiscalía de Extinción de Dominio de esa  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados  la Sociedad de Activos Especiales –SAE, la Fiscalía 133  Seccional de Cali y las Fiscalías 24 y 28 Especializadas de  Extinción de Dominio de Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  desprende del trámite, WILLIAM  GAMBOA MARTÍNEZ fue condenado el 10 de mayo de 2017 a la pena  de 64 meses de prisión por el Juzgado 12 Penal del Circuito de  Cali con Función de Conocimiento, tras hallarlo penalmente  responsable del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, decisión que fue confirmada el 13 de marzo  de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

Con ocasión  al cumplimiento de la sentencia, el actor fue dejado a disposición  del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali el 21 de mayo del año anterior.  

Indicó  el  accionante que la Fiscalía General de la Nación afirmó  que la casa de su progenitora (Odilia Martínez Martínez  –fallecida-)  era utilizada para el expendio de sustancias estupefacientes y  replicó que en la misma «nunca  se vendió ninguna clase de droga como puede servir de testigos  los vecinos del barrio».  De igual modo, aseveró que no vivía en esa residencia,  la cual fue adquirida por su ascendiente con el fruto de su trabajo.  Sin embargo, la vivienda fue vinculada a un proceso de extinción  de dominio.  

Señaló  que la droga incautada «7  gramos de cocaína (perico)»  fue hallada en la habitación de una pareja que la había  tomado en arriendo. Sostuvo que en la vivienda residían su  hija, 2 sobrinos menores que se encuentran estudiando y 2 hermanas;  una de ellas padece de una enfermedad psiquiátrica y la otra  de diabetes, a quienes, según el actor les fueron vulnerados  sus derechos por parte de las Fiscalías de Extinción de  Dominio de Cali.  

Por lo anterior,  invocó  la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia,  solicitó disponer la preclusión y el archivo de las  diligencias de extinción de dominio, así como ordenar  la devolución de la casa para que su hija y sus sobrinos  puedan volver a vivir tranquilos.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

1.  Por auto del 27 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la tutela  y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  judiciales aludidas.  

2.  El  11 de junio del año que avanza decretó la nulidad de lo  actuado a partir del auto mediante el cual asumió el asunto y  dispuso la remisión a la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior funcional  de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción  de Dominio, habida cuenta que el cuestionamiento se dirige contra la  Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá.  

3.  La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante providencia del 7 de junio, con fundamento en los autos CSJ  ATP8601-2017, CCA-297 de 2016 y el Acuerdo PCSJA18-10919 del 22 de  marzo de 2018, dispuso devolver la acción constitucional y  propuso conflicto negativo de competencia, ante la Sala de Casación  Penal de esta Corporación. El día 21 del mismo mes, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, aceptó la  competencia a prevención y procedió a emitir el fallo  de primer grado.  

4.  Mediante  providencia del 13 de agosto del año en curso, esta Sala  decretó la nulidad de lo actuado por indebida integración  del contradictorio, irregularidad que fue subsanada el día 30  del mismo mes y año.  

5.  La  Dirección Especializada de Extinción de Dominio –Grupo  de Trabajo Interno de Apoyo Legal- corrió traslado de la  acción constitucional a la Dirección de Fiscalía  Nacional de Extinción de Dominio e informó que los  Fiscales adscritos a esa dependencia actúan ante los Jueces  Penales del Circuito Especializados de Extinción de Domino  cuyo superior funcional es la Sala de esa especialidad del Tribunal  Superior de Bogotá y que la Sociedad de Activos Especiales  –SAE, es la encargada de administrar los bienes afectados con  medida cautelar en ese tipo de procesos.  

Señaló  que, conforme a la Directiva n° 0002 del 10 de enero de 2019, en  los procesos adelantados según la Ley 1708 de 2014, la  Fiscalía debe negar el acceso a la información durante  la fase inicial de la actuación, incluso a los sujetos  procesales e intervinientes quienes pueden acceder a la misma ante el  Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio,  una vez admita la demanda.  

6. Por  su parte, la Sociedad de Activos Especiales –SAE se opuso a la  prosperidad de la presente acción de tutela. Argumentó  que el juez constitucional carece de competencia para pronunciarse  respecto de los bienes objeto de extinción de dominio, en  razón a que, para el efecto, el legislador creó la  jurisdicción especialísima  de  extinción de dominio.  

Sumado a lo  anterior, resaltó que en el caso bajo examen no se acreditó  la existencia de un perjuicio irremediable.  

7. La  Directora Nacional I de la Dirección Especializada de  Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la  Nación informó que revisado el sistema de información  consolidado interno no existe registro alguno respecto de tramites de  extinción de dominio contra WILLIAN GAMBOA MARTÍNEZ ni  de su progenitora, Odilia Martínez Martínez. Agregó  que desconoce el trámite ordinario penal seguido contra el  actor, por lo cual consideró no haber vulnerado los derechos  reclamados y pidió negar la demanda constitucional.  

8.  La  Fiscalía 133 Seccional de Cali, luego de hacer un relato de  las actuaciones surtidas en la actuación penal seguida contra  el actor, rad. 76001-60-00-199-2016-20196-00 y defender la legalidad  de estas, dijo que en cuanto al proceso de extinción de  dominio no tiene competencia para el trámite.  

9.  Mediante  constancia del 11 de junio de 2019, conforme a la información  otorgada vía telefónica por la Fiscalía 61  Especializada de Extinción de Dominio de Cali, se anotó  que el expediente radicado n° 826379 adelantado contra Odilia  Martínez Martínez, madre del accionante, fue conocido  por la Fiscalía 24 de esa Unidad y reasignado a la homóloga  28 de Bogotá.  

10.  La  Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá informó que por reorganización de la  carga laboral de las diferentes seccionales de la Fiscalía  General de la Nación le fue asignado el proceso radicado nº  201701551 E.D., adelantado bajo las previsiones de la Ley 793 de  2002, en el que el actor puede presentar los elementos de prueba que  pretenda hacer valer en aras de ejercer su derecho de defensa y  contradicción en la acción extintiva, siendo ese el  mecanismo idóneo al que debe acudir.  

Sostuvo  que en el proceso se encuentra involucrado el bien inmueble ubicado  en la calle 35 nº 29A-37 de la ciudad de Cali, con matrícula  inmobiliaria n° 370-100150  de propiedad de Odilia Martínez Martínez,  casa en la que, según la orden de registro y allanamiento  practicada dentro del proceso penal rad. 2006-18031, fueron halladas  46 papeletas con sustancia derivada de la cocaína, 74  cigarrillos compuestos de marihuana y 2 bolsas plásticas con  sustancia vegetal y otros, ocasión en la cual no se presentó  captura. Sin embargo, una persona allí presente indicó  que el inmueble era ocupado por WILLIAM GAMBOA MARTÍNEZ.  

Por  lo  anterior, solicitó su desvinculación, pues en su sentir  no ha vulnerado los derechos reclamados.  

11. El  Tribunal  negó  el amparo. Explicó que, según la información  reportada por la  Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio,  el accionante podrá ejercer su derecho de defensa y  contradicción en el asunto, en el que se está surtiendo  la notificación personal de la resolución por medio de  la cual se dio inicio al trámite y ante esa autoridad puede  allegar los elementos de prueba que quiera hacer valer.  

12.  La  parte actora impugnó el fallo al momento de la notificación  personal en el establecimiento de reclusión, sin exponer las  razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal  superior de distrito judicial.  

La  censura  se promueve contra el proceso de extinción de dominio rad.  201701551 E.D., en el que se encuentra involucrado el bien inmueble  ubicado en la calle 35 nº 29A-37 de la ciudad de Cali, con  matrícula inmobiliaria n° 370-100150  de propiedad de Odilia Martínez Martínez (q.e.p.d.),  el cual se  encuentra en diligencia de notificación de la resolución  por medio de la cual se dio inicio a trámite de extinción  de dominio, conforme la causal 3ª del art. 2º de la Ley 793  de 2002.  

En casos similares  al expuesto, la Sala ha establecido que la controversia no puede ser  resuelta a través de la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario, dado  que los reproches expuestos en la demanda constitucional corresponden  a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de  extinción de dominio, mediante la aplicación e  interpretación normativa por parte del funcionario natural.  

No es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores.  

En  el caso bajo estudio, la actuación  de rad. 201701551  E.D., se  encuentran en trámite, precisamente, se encuentra en la fase  inicial, en la que la Fiscalía General de la Nación  debe investigar, recolectar pruebas, decretar medidas cautelares,  solicitar control de garantías sobre los actos de  investigación, restándole presentar la demanda de  extinción del derecho de dominio, momento a partir del cual  inicia la etapa de juzgamiento. Por lo tanto, al interior del proceso  es donde los afectados e intervinientes pueden ejercer su derecho de  contradicción. (Art. 13 de la Ley 798 de 2002).  

Así  las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  el interesado por sí mismo o a través de su apoderado  debe presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías y, de obtener una  decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos  legalmente previstos.  

Aunado a lo  anterior, si bien el actor se opuso al inicio del proceso de  extinción de dominio, no se encuentra acreditado que haya  solicitado el control de legalidad de las medidas cautelares  decretadas por la Fiscalía accionada.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Además, no  se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional,  más allá de instar al funcionario judicial de imprimir  celeridad al asunto, en relación a las actuaciones surtidas  por la Fiscalía accionada.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 25 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado por  WILLIAM GAMBOA MARTÍNEZ.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

11      

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