AP5203-2019(55584)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP5203-2019  

Radicación  No. 55584  

(Aprobado  Acta No. 322)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de Elsa Estela Triana Solano y Pablo Emilio Fernández  Fernández, contra la providencia dictada en audiencia del 14  de junio de 2019  por una Magistrada con Función de Control de Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  la cual negó el levantamiento de las medidas cautelares de un  bien inmueble.  

ANTECEDENTES  

Ante  la solicitud de un delegado de  la Fiscalía General de la Nación, en audiencia  preliminar celebrada el 2 de febrero de 2016, una Magistrada de  Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, resolvió imponer medidas de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo al bien  inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria 230-82255, ubicado en la carrera 48  No. 11-245, manzana C, casa 25 del condominio Altagracia de la ciudad  de Villavicencio, el cual fuere ofrecido por el postulado MIGUEL  RIVERA JARAMILLO.  

El  16 de mayo de 2018, Elsa  Estela Triana Solano y Pablo Emilio Fernández Fernández,  actuales poseedores del mencionado bien,  solicitaron a través de apoderado el levantamiento de las  medidas cautelares impuestas al predio, con el argumento de haberlo  adquirido de buena fe y con recursos obtenidos de sus actividades  lícitas.  

El  trámite incidental correspondió a la magistrada de  control de garantías que impuso las cautelas y se desarrolló  en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas  por los intervinientes.  

Finalmente,  el 14 de junio de 2019 la primera instancia resolvió mantener  las medidas restrictivas, determinación contra la que el  apoderado de los opositores interpuso el recurso de apelación  que la Sala estudia a continuación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA1  

Para  la primera instancia no hay duda del vínculo que existe entre  el bien inmueble y el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de  Colombia, circunstancia que se deduce de la versión rendida  por MIGUEL RIVERA JARAMILLO, quien manifestó que el inmueble  le pertenecía a alias “El Tío”, persona que  dirigía un grupo de oficinas de cobro y era subalterno de José  Miguel Arroyabe Ruíz (comandante del referido bloque).  

Por  la confianza que el referido postulado tenía con alias “El  Tío”, supo que éste último adquirió  el bien inmueble como parte de pago de un cobro. Además,  conoció que allí se llevó a cabo el homicidio y  descuartizamiento de una persona.  

Por  otra parte, el Tribunal indicó que Carlos Hernán Ochoa  Vargas dio cuenta de quiénes frecuentaban el inmueble y de los  escándalos que se producían al interior del mismo,  comportamientos catalogados por la primera instancia como propios de  integrantes del grupo armado, circunstancia que fue corroborada por  Nora Eugenia Zapata Pardo (administradora del conjunto residencial).  

De  otro lado, en lo que atañe a la comprobación de la  buena fe exenta de culpa por parte de Elsa  Estela Triana Solano y Pablo Emilio Fernández Fernández,  el Tribunal adujo que al momento de adquirir la casa 25, ubicada en  el condominio  Altagracia de la ciudad de Villavicencio, los precitados omitieron  desplegar acciones adicionales a la mera revisión del  certificado de tradición y libertad, olvidando su deber de  cuidado y diligencia.  

Lo  anterior, porque el hecho de que Fernández  Fernández se dedicaba al negocio de finca raíz, le  hacía más exigible desarrollar tales actividades  adicionales, aunado al hecho que quien le vendió parte del  inmueble fue Julio César Fajardo Alfonso, persona que se  encontraba enfrentando un proceso penal y que fue condenada por el  delito de secuestro simple con posterioridad a la realización  del mentado negocio.  

Entonces,  consideró la primera instancia que esas son razones  suficientes para negar  el levantamiento de  las medidas cautelares impuestas sobre la casa 25 ubicada  en el condominio  Altagracia de la ciudad de Villavicencio.  

No  obstante, realizó un análisis integral de los elementos  materiales probatorios. Frente al testimonio de Pablo  Emilio Fernández Fernández, indicó que si bien  dicho sujeto adujo que no había realizado mayores  averiguaciones en atención a que conocía a Carlos  Hernán Ochoa Vargas, éste desmintió tal  afirmación, al asegurar que conoció a Pablo  Emilio Fernández Fernández hasta cuando visitó  el condominio, lugar en el que se lo presentaron.  

Además,  Carlos  Hernán Ochoa Vargas manifestó que vendió el  inmueble a Jaime León Zuleta y que desde entonces desconoce lo  que ha sucedido con la casa 25 ubicada  en el condominio  Altagracia de la ciudad de Villavicencio.  Por  ello, el Tribunal descartó que entre Pablo Emilio Fernández  Fernández y Carlos  Hernán Ochoa Vargas hubiese existido una relación  cercana que justificara la ausencia de averiguaciones adicionales  respecto del bien inmueble.  

Indicó  que si bien no se le puede otorgar plena credibilidad a lo  manifestado por Ochoa Vargas, lo cierto es que entre éste y  Pablo  Emilio no se podía realizar ningún negocio jurídico  respecto del inmueble, dado que Ochoa  Vargas ya no era el propietario del mismo, como lo  indica la anotación N°. 15 del certificado de tradición  y libertad correspondiente.  

Añadió  el a  quo  que resultaba poco creíble la explicación ofrecida por  Fernández  Fernández respecto de la hipoteca que tenía el  inmueble, referente a que se realizó en razón a un  préstamo que le solicitó Carlos  Hernán Ochoa Vargas a José Rafael Gutiérrez Cruz  (supuesto prestamista de Villavicencio). Adicionalmente, que Julio  Cesar Fajardo Alfonso tan solo era un intermediario, quien prestó  su nombre a efecto de que la entonces menor hija de Ochoa Vargas le  traspasara el 50 % del inmueble con el fin de facilitar el préstamo  y el levantamiento de la hipoteca sobre el inmueble.  

Señaló  que no se explicaron las razones por las cuáles si el préstamo  era para Ochoa Vargas, se realizaron trámites notariales y  gastos adicionales innecesarios para traspasarle el bien a Julio  Cesar Fajardo Alfonso, aunado a que no existe prueba alguna que  corrobore tal crédito, ya que ni siquiera se solicitó  el testimonio de José Rafael Gutiérrez Cruz.  

Concluyó  que tampoco era cierta la afirmación de Fernández  Fernández, atinente a haber pactado la cancelación de  la hipoteca, pues tal acuerdo no se encuentra contenido en el  contrato aportado, aunado a que se pudo corroborar que ello no  ocurrió, toda vez que la escritura de compraventa se suscribió  el 22 de junio de 2006, mientras que hasta el 29 de enero de 2007 se  canceló la hipoteca.  

Otro  aspecto relevante fue que Pablo  Emilio Fernández Fernández, luego  de realizar un trámite oneroso para  adquirir el 50 % del bien, decidió venderlo a la sociedad  Inversiones Cabrera Guevara y Cia., aproximadamente 1 mes después.  Lo anterior aunado a que tan solo 6 meses más tarde, el mismo  bien fue traspasado a Elsa Estela Triana Solano.  

Además,  para la primera instancia resultó llamativo que a pesar del  largo tiempo transcurrido, la precitada solamente es propietaria del  50 % del inmueble, a pesar que el Juzgado 9° de Familia de Bogotá  se pronunció sobre la licencia judicial para que se pudiese  realizar negocio jurídico sobre el 50 % restante, como consta  en la anotación No. 21 del certificado de tradición y  libertad.  

Por  otra parte, refirió que existen inconsistencias respecto de la  fecha en la que Pablo Emilio Fernández Fernández y su  familia tomaron posesión del inmueble, dado que éste  afirmó que se pasaron a vivir allí inmediatamente  después de que realizaron el contrato de compraventa sobre el  50 % del bien, lo que contrasta con el contenido de una certificación  expedida por la administradora del conjunto residencial Trapiche, en  la que se afirma que dicho núcleo familiar vivió allí  desde el año 1988 hasta el 2015.  

Igualmente,  el Tribunal consideró evidente que dicho grupo familiar no  pudo trasladarse de manera inmediata al inmueble ubicado en el  condominio Altagracia,  ya que fue trasferido a la sociedad Inversiones  Cabrera Guevara y Cia.,  circunstancia que fue corroborada por Nora  Eugenia Zapata Pardo (administradora del referido condominio).  

Por  lo expuesto, decidió negar el  levantamiento de  las medidas cautelares impuestas sobre la casa 25 ubicada  en el condominio  Altagracia de la ciudad de Villavicencio, al no acreditarse la buena  fe exenta de culpa por parte de Elsa  Estela Triana Solano y Pablo Emilio Fernández Fernández.  

LA  IMPUGNACIÓN2  

El  apoderado de los opositores cuestionó la determinación  de mantener las medidas cautelares, fundando la inconformidad en que  el auto recurrido omitió la  valoración conjunta de las pruebas.  

Expuso  que el testimonio de Carlos  Hernán Ochoa Vargas resulta poco creíble, dadas las  múltiples incongruencias en las que incurrió. Si bien  el referido testigo negó haber hecho una transacción  con Elsa  Estela Triana Solano y Pablo Emilio Fernández Fernández,  pues según su dicho vendió el inmueble a Jaime  León Zuleta, en  el contrato suscrito el 3 de junio de 2006 aparece su firma y  la de Gloria Patricia Ochoa Vargas, actuando en calidad de  representantes del menor Camilo Hernán Ochoa Vargas.  

A  pesar de haberse aportado un e-mail en el que se le informaba a la  administradora del condominio sobre la venta del inmueble, consideró  que nunca existió dicho negocio jurídico en atención  a que no se encuentra plasmado en el certificado de tradición  y libertad del inmueble.  

Indicó  que resulta reprochable la actitud que tomó Ochoa Vargas  durante su testimonio, toda vez que se le solicitó que  verificara el contrato en comento y éste procedió a  manifestar que no podía leerlo por tener problemas visuales y  no haber llevado consigo los lentes correspondientes para llevar a  cabo tal actividad.  

También  cuestionó que Ochoa Vargas hubiese manifestado desconocer el  nombre de Julio  César Fajardo Alfonso, cuando quedó establecido que  dicho sujeto fue quien le compró el 50 % del inmueble a uno de  sus hijos, aunado a que fue el mismo quién hipotecó el  inmueble. Situación que se podía haber corroborado al  analizar el  certificado de tradición y libertad del inmueble, lo cual en  su sentir omitió la primera instancia.  

Frente  a la hipoteca, advirtió que es normal que ese tipo de  gravámenes se levanten luego de que se hubiese perfeccionado  la venta del inmueble, por lo que consideró que no se trató  de una estrategia de parte de sus poderdantes.  

Adicionalmente,  considera habitual que una persona que se dedica al negocio de finca  raíz venda el 50 % del inmueble para obtener ganancias, y que  con posterioridad dicho porcentaje retornara a Elsa  Estela Triana Solano, circunstancia que se explica con el testimonio  de Sandra Vélez Aguirre, no valorado por la primera instancia.  

Discutió  la vinculación del bien con el grupo armado, en atención  a no existen pruebas suficientes que permitan acreditar los  requisitos para que la casa 25 del condominio  Altagracia  ingrese al trámite de Justicia y Paz.  

Finalmente,  señaló que se había comprobado la capacidad  económica de sus poderdantes, a través de las distintas  pruebas que dan cuenta de su actividad económica.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES3  

Los  delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público  solicitaron confirmar la decisión adoptada en primera  instancia.  

Lo  anterior, porque en su sentir se encuentra acreditado el vínculo  entre el inmueble y el grupo armado, aunado a que no se probó  la buena fe exenta de culpa, ya que Pablo  Emilio Fernández Fernández únicamente afirmó  haber adquirido el inmueble sin realizar ninguna averiguación  adicional al estudio del certificado de tradición y libertad  del inmueble.  

Señalaron  que tampoco se definieron los recursos económicos con los que  concretamente adquirieron el inmueble.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del  artículo 26 de la Ley 975 de 20054,  en concordancia con el artículo 68 ibídem  y con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación  es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto  contra la providencia proferida por la Magistrada de Control de  Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá.  

            

2. Naturaleza          del incidente de oposición de terceros a las medidas          cautelares sobre bienes  

Los  artículos 17A y 17B de la Ley 975 de 2005 señalan que  la imposición de medidas cautelares procede respecto de los  bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados, con el  propósito de contribuir a la reparación integral de las  víctimas y sobre aquellos identificados por la Fiscalía  General de la Nación en el curso de las investigaciones  respectivas.  

Esta  Sala5  ha indicado que el propósito de la afectación con fines  de extinción de dominio de tales bienes es la de garantizar  los derechos de las víctimas a obtener la reparación de  los daños ocasionados por el grupo ilegal.  

También  ha dicho que la medida cautelar tiene como características las  siguientes: “…  su origen jurisdiccional, y su alcance protector, instrumental,  urgente, provisional, sumario e informal; en cuya presencia hay que  concluir que su decreto no es susceptible de oposición por  parte de los afectados, precisamente porque tal posibilidad contraría  su esencia”.6  

Frente  al procedimiento, la Sala7  ha precisado que se trata de un trámite especial de extinción  de dominio que se lleva cabo paralelamente con el proceso de justicia  transicional y culmina con la decisión definitiva que se  profiere en la sentencia, tal como lo dispone el artículo 24  de la Ley 975 de 2005.  

Conforme  lo indican las normas precitadas se  debe celebrar una audiencia reservada ante un magistrado con función  de control de garantías8,  en la que la Fiscalía presenta la solicitud de imposición  de medidas cautelares sobre los respectivos bienes.  

La  decisión emitida por la magistratura de garantías no  puede ser controvertida por el postulado o su representante judicial,  ni por los terceros que se consideran afectados con la misma, dado  que no conforman el contradictorio.9  

Lo  anterior, como lo ha reiterado en varias ocasiones la Sala10,  no significa que los afectados con las medidas cautelares no  dispongan de la oportunidad para reclamar sus derechos dentro del  proceso de Justicia y Paz, pues precisamente el artículo 17C  de la Ley 975 de 2005 consagra el incidente de oposición a  medidas cautelares, el cual ha sido definido como “…un  mecanismo procesal establecido por el legislador para que aquellas  personas que se consideren afectadas por razón de la  imposición de medidas cautelares con fines de extinción  de dominio sobre uno o más bienes en el proceso de Justicia y  Paz presenten las razones por las cuales sus derechos deben  prevalecer y se proceda, entonces, al levantamiento de los  gravámenes”.11  

Respecto  del procedimiento, se tiene que el incidente se abre por solicitud  del interesado12,  quien tiene la carga procesal de aportar las pruebas que permitan  acreditar su actuar con ‘buena  fe exenta de culpa’,  y que la adquisición del bien se realizó de manera  transparente y con recursos lícitos.  

Frente  a esta figura, la Corte13  ha señalado que la presunción de buena fe no es  absoluta. Aunque  el artículo 83 de la Constitución Política  indica que opera en todas las actuaciones que lleven a cabo los  particulares ante las autoridades públicas, también es  cierto que el referido principio tiene excepciones, como aquellas  actuaciones en las que se requiere acreditar que fueron desarrolladas  con buena fe exenta de culpa.  

La  Corte Constitucional14  sostuvo que existen dos tipos de buena fe. Por un lado la simple,  exigida a las personas en todas sus actuaciones, y por el otro, la  cualificada  o  también  llamada creadora  de derecho  o exenta  de culpa.  

Sobre  esta última clase precisó que se exige dos elementos,  uno subjetivo (que hace referencia a la conciencia de obrar con  lealtad) y otro objetivo (el cual exige tener la seguridad de que el  tradente es realmente el propietario, lo cual impone averiguaciones  adicionales que comprueben tal situación).            

3. Del          caso bajo estudio  

La  Sala observa que uno de los argumentos propuestos por el  representante judicial de Elsa  Estela Triana Solano y Pablo Emilio Fernández Fernández  consiste en discutir la  vinculación del inmueble con el grupo armado.  

Para  tal efecto, criticó las pruebas presentadas por la Fiscalía  en la audiencia preliminar de imposición de medidas  cautelares, con el propósito de restarles mérito  suasorio, concluyendo que no eran suficientes para afectar la casa 25  del condominio Altagracia de la ciudad de Villavicencio.  

Al  respecto, resalta la Corte que tales críticas controvirtieron  aspectos ajenos a la decisión apelada, pues los medios  probatorios presentados por la Fiscalía para sustentar su  solicitud de imposición de medidas cautelares sobre el bien  inmueble fueron examinados por la magistrada de garantías en  la correspondiente diligencia del 2 de febrero de 2016, cuando se  decidió sobre el particular.  

No  puede olvidarse, conforme lo ha indicado esta Corporación15,  que los terceros afectados (como es el caso de Elsa  Estela Triana Solano y Pablo Emilio Fernández Fernández),  entran  al proceso de Justicia y Paz a través del incidente consagrado  en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, en el que deben  oponerse a las medidas cautelares ya impuestas sobre un bien y que,  por no ser intervinientes en la actuación, no pudieron  controvertir.  

Es  por ello que en el presente trámite de oposición, a los  incidentantes no les corresponde “…controvertir  la decisión autónoma de la Fiscalía de presentar  un bien ofrecido por un postulado para reparar a las víctimas,  calificar como mentiroso o sospechoso el ofrecimiento realizado por  éste, o criticar las razones de la magistratura para afectarlo  con medidas cautelares, sino aportar elementos materiales,  información, testimonios, documentos o cualquier medio a  partir del cual la judicatura alcance a establecer que ese tercero  opositor tiene una relación con el bien, mediada por su actuar  de buena fe cualificada”.16  

En  ese orden de ideas, todos los temas adicionales a la comprobación  de la buena fe cualificada por parte de los incidentantes, resultan  ajenos al objeto del recurso de alzada y “…rebasan  la controversia de un incidente de oposición a medidas  cautelares, para invadir el ámbito de la decisión  definitiva de extinción de dominio que compete a la Sala y en  la sentencia, más no al magistrado que ejerce funciones de  control de garantías”.17  

De  esta manera la Sala realizará un examen conjunto de las  pruebas practicadas durante el incidente, a efecto de determinar si  los terceros afectados probaron que actuaron con buena fe exenta de  culpa, y así definir si procede el levantamiento de  las medidas cautelares sobre la casa  25 del condominio Altagracia de la ciudad de Villavicencio.  

Conforme  se desprende de testimonio ofrecido por Pablo  Emilio Fernández Fernández18,  éste realizó el negocio del inmueble con Carlos  Hernán Ochoa Vargas, persona que en principio pidió la  suma de seiscientos millones de pesos ($600.000.000), para  posteriormente acordar el precio en cuatrocientos setenta y cinco  millones de pesos ($475.000.000). Luego de llegar al referido  acuerdo, le solicitó al vendedor el certificado de tradición  y libertad del inmueble, el cual señaló haber  analizado19.  

De  acuerdo a lo indicado por Fernández  Fernández, esa fue la única actividad que desplegó  a efecto de comprobar el estado legal del inmueble, lo que permite a  esta Sala afirmar que su actuar no estuvo precedido de las  precauciones adicionales que se requieren cuando se trata de adquirir  propiedades en territorios golpeados por el accionar paramilitar,  como es el caso de la ciudad de Villavicencio, en la que operó  el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia.  

Esa  circunstancia era conocida por dicho ciudadano, tal como lo afirmó  en su testimonio al señalar que conocía que grupos  paramilitares actuaban en Villavicencio y que incluso fue víctima  de las vacunas que ellos cobraban, concretamente en una discoteca de  su propiedad. Veamos:  

“Pues  eso es común Villavicencio porque Villavicencio ha sido una  ciudad insegura a pesar de que hemos estado ahí pero nos hemos  defendido, la gente de bien, las personas trabajadoras, pero sí,  claro que Villavicencio es peligroso y sigue siendo… ellos  eran los que extorsionaban, le pedían plata inclusive  ahoritica habían cogido modalidad, cuando yo monté Mr.  Babilla, la discoteca, pusieron a cobrarle a todas las discotecas, a  los ferreteros, que tenían que colaborar, entonces a raíz  de eso fue que más acabé con ese negocio porque uno  tener que trabajar para bandidos y para eso no estoy de acuerdo con  eso.”20  

Y  es que como lo ha precisado esta Corporación, no es a través  del estudio de títulos que el tercero pueda probar la buena fe  exenta de culpa, toda vez que:  

La buena  fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse  con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se  pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido  azotados por el crimen y la intimidación, obligación  que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido  en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia  vigente. En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho,  debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no  se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del  bien ni para dificultar la persecución de recursos mal  habidos. (CSJ  AP6261-2017, 20 sept. rad. 50235. Reiterado  en CSJ AP2813-2018, 4 jul. rad. 51681).  

Adicionalmente,  no era suficiente que Pablo  Emilio Fernández Fernández realizara un estudio del  certificado de tradición y libertad, pues además de ser  un proceder elemental cuando se trata de la adquisición de  bienes inmuebles, éste sabía que en el mismo estaban  consignados negocios jurídicos simulados, como fue el caso de  la venta del 50 % del inmueble que realizó la hija de Carlos  Hernán Ochoa Vargas a Julio  César Fajardo Alfonso, lo cual al parecer se llevó a  cabo a efecto de obtener un préstamo e hipotecar el predio con  un conocido prestamista en Villavicencio.  

Tal  conocimiento por parte de Fernández Fernández se extrae  de su propio testimonio, en el que indicó:  

“…  Carlos Ochoa le pidió el favor ellos que como no sé qué  negocios fajardo y ellos dos tenían, eran amigos, entonces le  pidió el favor que él necesitaba una plata en préstamo,  hipoteca del bien por su enfermedad, por todas las cuestiones,  entonces ese señor fajardo lo que yo entiendo es que le hizo  el favor a él para que el señor Gutiérrez le  prestara la plata, entonces seguramente como Carlos Ochoa no podía  y eso, entonces la referencia del prestamista, hablemos, el  prestamista era amigo de Fajardo, entonces por medio de fajardo le  prestaron la plata a Carlos Ochoa, es lo que yo entendí  doctora.”21  

De  otro lado, se observa que los incidentantes tampoco realizaron  ninguna averiguación respecto de Julio César Fajardo  Alfonso, persona que en definitiva fue la que les transfirió  el 50 % del inmueble y con quien firmaron la promesa de contrato de  compra-venta, pues como se logró establecer, dicho ciudadano  se encontraba vinculado a un proceso penal y posteriormente fue  condenado por el delito de secuestro simple.22  

Lo  anterior, en atención a que al preguntarse a Pablo Emilio  Fernández Fernández si conocía las actividades  que desarrollaba Fajardo Alfonso, éste respondió:  

“No,  él no, él solamente cuando fue a firmar la escritura y  que me explicó y me dijo, firmo la escritura absolutamente, lo  vi dos veces, el día que firmo la escritura y ya ahí no  lo volví a ver, ahoritica que está la situación  aquí bregué a buscarlo pues para que viniera porque lo  están citando, nunca lo encontré doctora.”23  

Cabe  resaltar que el apoderado de Pablo Emilio Fernández Fernández  justificó que este último no realizó actividades  adicionales al estudio de los títulos del inmueble por cuanto  conocía a Carlos  Hernán Ochoa Vargas. Sin embargo, tales manifestaciones no  pudieron ser corroboradas, en atención a que no se aportó  ninguna otra prueba que pudiera dar cuenta de ello. En contraste,  Ochoa Vargas negó haberle vendido el inmueble a Pablo  Emilio Fernández Fernández y tampoco asintió  respecto del vínculo entre ellos. Además, si bien se  adujo que existió vínculo entre sus hijos, tampoco ello  se pudo constatar pues ninguno compareció al incidente.  

Adicionalmente,  para la Sala son inconsistentes las afirmaciones realizadas por  Fernández Fernández, toda vez que resulta inexplicable  que, tan solo un mes después de conseguir el 50 % de la casa  25  del condominio Altagracia (predio en el que siempre quiso vivir),  hubiese decidido vender dicho porcentaje a  la sociedad Inversiones Cabrera Guevara y Cía. Lo expuesto,  conforme se desprende de las anotaciones 19 y 20 del certificado de  tradición y libertad del inmueble24,  las cuales dan cuenta que el 22 de junio de 2006 se registró  la compra del inmueble por parte de Pablo Emilio, y que el 27 de  julio del mismo año se registró la venta a la sociedad  precitada.  

Tampoco  se explica tal situación al advertirse que Fernández  Fernández llevó a cabo múltiples y onerosos  trámites a efecto de lograr el traspaso del 50 % del inmueble  (como lo fue el pago de la deuda a José  Rafael Gutiérrez Cruz  con el propósito de levantar la hipoteca).  

Conjuntamente,  no puede dejar de valorarse el hecho de que el incidentante, según  su dicho, se fue a vivir con su familia al inmueble hoy afectado el  mismo día que suscribió el contrato con Ochoa Vargas (3  de junio de 2006)25,  y que lo vendió casi de inmediato con el argumento de ganar un  dinero, aspecto que no fue acreditado pues ni siquiera se aportó  el contrato de compra venta suscrito entre Fernández Fernández  y la sociedad Inversiones Cabrera Guevara y Cia.  

Y  es que al preguntársele por la cuantía de la referida  venta, Pablo Emilio se tornó evasivo y en definitiva no  precisó el valor, veamos:  

“Bueno  entonces pues yo, como éramos amigos yo le hable claro yo le  dije vea aquí está, aquí está el  documento, yo lo que quiero es ganarme una plata y todo, entonces él  miró y dijo “pero Pablito, le dije me voy a ganar 100  millones de pesos, me dijo “no mucho, gánese menos  porque igual me toca”… yo le pedí casi 500  entonces al fin ya llegamos a un acuerdo pues por la totalidad de la  casa, entonces al fin negociamos el 50%… el negocio del 50% lo  negociamos como en 200 y pico, algo así, en todo caso yo no me  recuerdo porque ya hace años doctora pero yo me estaba ganando  50 o 60 millones de pesos.”  

Ello  contrasta con las anotaciones N° 19 y 20 del certificado de  tradición y libertad del inmueble, en las que consta que ambos  actos jurídicos se registraron por un valor igual, esto es, la  suma de ciento setenta millones de pesos ($170.000.000)26.  

Por  otra parte, se cuenta con la certificación expedida por la  administradora del conjunto residencial Trapiche27,  en la que afirma que la familia Fernández – Triana vivió  allí desde el año 1988 hasta el 2015, lo que pone en  entredicho las afirmaciones del incidentante. Lo anterior resulta  conteste con lo descrito por la señora Nora  Eugenia Zapata Pardo (administradora del conjunto Altagracia) en su  testimonio28,  quien informó que Pablo Emilio y su familia se fueron a vivir  a ese conjunto hacia el año 2012 o 2013.  

Debe  resaltar la Sala que de acuerdo al testimonio de Elsa Estela Triana  Solano29,  se sabe que ésta no conoció cómo se llevó  a cabo la negociación de la casa 25  del condominio Altagracia entre su esposo y Ochoa Vargas, y que no  desarrolló ninguna actividad al momento de la referida compra.  

Cabe  mencionar que, si bien el testimonio de Ochoa Vargas30  no resulta creíble, lo cierto es que le corresponde a los  incidentantes acreditar las actividades adicionales que debieron  llevar a cabo al momento de comprar el inmueble, circunstancia que no  aconteció en el presente asunto.  

Conforme  con a lo descrito, la manera como los incidentantes actuaron en la  compra del predio, no corresponden a las actividades de cuidado,  prudencia y diligencia exigidas a quien adquiere un inmueble ubicado  en zonas del país donde el conflicto armado interno se  presentó, aunado a que la Sala no advierte que los  mismos estuviesen enfrentados a una situación que les  impidiera indagar por el bien y sus relaciones con el grupo armado,  máxime cuando lo que se observa es que no realizaron ninguna  otra actividad distinta al estudio del certificado de tradición  y libertad del inmueble.  

Es  por esto que se impone la confirmación de la decisión  de primera instancia de negar el levantamiento de las medidas  cautelares que afectan el  bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  230-82255, ubicado en la carrera 48 No. 11-245, manzana C, casa 25  del condominio Altagracia de la ciudad de Villavicencio.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  CONFIRMAR  el  auto del 14 de junio de 2019, mediante el cual una  Magistrada con función de control de garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó  el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 230-82255,  ubicado en la carrera 48 No. 11-245, manzana C, casa 25 del  condominio Altagracia de la ciudad de Villavicencio.  

SEGUNDO-.  DEVOLVER  la  actuación al tribunal de origen.  

TERCERO-.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cd de levantamiento de medidas          cautelares. Audiencia del 14 de junio de 2019. Récord          00:01:48 y siguientes.  

2          Cd de levantamiento de medidas          cautelares. Audiencia del 14 de junio de 2019. Récord          01:05:31 y siguientes.  

3          Cd de levantamiento de medidas          cautelares. Audiencia del 14 de junio de 2019. Récord          01:53:04 y siguientes.  

4          Modificado          por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012.  

5          CSJ          AP 28 feb. 2018, rad. 52163.  

6          CSJ          SP 5 oct. 2011, rad. 36728. Reiterado          en CSJ AP 28 feb. 2018, rad. 52163.  

7          CSJ AP 4 jul. 2018, rad.          51681.  

8          A la que          debe citarse a la Unidad Administrativa para la Atención y la          Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para          la Reparación de las Víctimas–.  

9          Dicho          trámite también se encuentra descrito en el artículo          52 del Decreto 3011 de 2013, el cual actualmente corresponde al          artículo 2.2.5.1.4.1.1 del Decreto 1069 de 2015.  

10          CSJ          AP 17 ene. 2018, rad. 51131; CSJ AP 28 feb. 2018,          rad. 52163; CSJ AP 4 jul. 2018, rad. 51681; entre otras.  

11          CSJ AP 17 ene. 2018, rad.          51131.  

12          Aquel que acredite          sumariamente tener alguna potestad jurídica sobre los bienes          afectados con las medidas cautelares  

13          CSJ SP 30 may. 2011, rad.          35675. Reiterado en CSJ AP 17 ene. 2018, rad. 51131.  

14          CC C-1007/2002.  

15          CSJ AP 4 jul. 2018, rad.          51681.  

16          Ibid. Reiterado en          CSJ AP 11 dic. 2018,          rad. 50176.  

17          Ibid.  

18          Cd de levantamiento de medidas          cautelares. Audiencia del 17 de octubre de 2018. Récord          00:48:27 y siguientes.  

19          Cd de levantamiento de medidas          cautelares. Audiencia del 17 de octubre de 2018. Récord          00:50:05 y siguientes  

20          Cd de levantamiento de medidas          cautelares. Audiencia del 17 de octubre de 2018. Récord          01:51:23 y siguientes.  

21          Cd de levantamiento de medidas          cautelares. Audiencia del 17 de octubre de 2018. Récord          01:56:55 y siguientes.  

22          Folio 119 del Cuaderno No. 1          del Incidente de Levantamiento de Medida Cautelar. Obra sentencia          proferida el 3 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de          Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal–, a          través de la cual revocó el fallo proferido el 5 de          junio del mismo año y en su lugar condenó a Julio          César Fajardo Alfonso a la pena de 13 años de prisión          por el delito de secuestro simple.  

23          Cd de levantamiento de medidas          cautelares. Audiencia del 17 de octubre de 2018. Récord          01:44:30 y siguientes.  

24          Folio 68 del Cuaderno No. 1          del Incidente de Levantamiento de Medida Cautelar.  

25          Cd de levantamiento de medidas          cautelares. Audiencia del 17 de octubre de 2018. Récord          00:59:55 y siguientes.  

26          Folio 68 del Cuaderno No. 1          del Incidente de Levantamiento de Medida Cautelar.  

27          Folio 73 del Cuaderno No. 1          del Incidente de Levantamiento de Medida Cautelar.  

28          Cd de levantamiento de medidas          cautelares. Audiencia del 5 de febrero de 2019. Récord          00:24:16 y siguientes.  

29          Cd de levantamiento de medidas          cautelares. Audiencia del 17 de octubre de 2018. Récord          02:24:57 y siguientes.  

30          Cd de levantamiento de medidas          cautelares. Audiencia del 8 de marzo de 2019. Récord 00:10:15          y siguientes.  

      

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